LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DECRETO

Guanare, 17 de junio de 2016
Años: 206° y 157°

Tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, hecha por la ciudadana: CECILIA DEL CARMEN ROA BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 11.397.067, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado MOISES ALBERTO RODRIGUEZ BURGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.858, de este domicilio, mediante la cual solicita se le declare a ella y al ciudadano: MARIO JOSE RICCIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.066.432, respectivamente en su condición de padres, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante MARIO JOSE RICCIO ROA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.317.776, quien falleció Ab intestato el día seis de febrero de dos mil dieciséis (06-02-2.016) , en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

Y cumplido como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Edicto para la comparecencia de alguna persona interesada en este procedimiento, constando en autos que cumplidos tal requisito no compareció persona alguna, por lo que fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presentara la parte interesada.

Consta en autos Copia Certificada del Acta de Defunción del Causante: MARIO JOSE RICCIO ROA. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano: MARIO JOSE RICCIO ROA. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano: MARIO JOSE RICCIO ROA

En su oportunidad comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos: YOJAINA DEL VALLE APARICIO RAMÍREZ y DAVID CESAR GIL GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.002.251 y 13.484.143, respectivamente, testigos promovidos por la parte interesada, evidenciándose con su declaración los hechos invocados en la Solicitud.

Por cuanto no ha habido Oposición este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos: CECILIA DEL CARMEN ROA BARAZARTE y MARIO JOSE RICCIO HERNANDEZ la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante: MARIO JOSE RICCIO ROA, vocación hereditaria que les deviene conforme al Artículo anteriormente mencionado, en concordancia con el Artículos 822 y 825 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. En cuanto a las Copias Certificadas solicitadas, se acuerdan en conformidad. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

La Secretaria Temporal,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales
Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas.- Conste.-
Sria Temp,

Solicitud N° 3.613-16.-
Yenimar.-