LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 17.047-10

SOLICITANTE: LAWRENCE MIQUILENA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.251.871, de profesión u oficio abogado, inscrito en el Inpreabogado Nº 36.431, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA INÉS CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.062.054, de este domicilio.

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCION)

Se inició el presente procedimiento por solicitud que interpusiera por ante este Tribunal actuando en sede Distribuidora el ciudadano Lawrence Miquilena Núñez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Blanca Inés Conde, el motivo de la solicitud es Inspección Judicial. Folios 01 al 04.

En fecha 25-03-2.010, se le dio entrada a la presente solicitud de Inspección Judicial y se fijó el día 03-06-2.010, a las nueve de la mañana, para que el Tribunal se traslade al sitio indicado en la solicitud a los fines de la práctica de la misma. Folio 05.

En fecha 03-06-2.010, el Tribunal declaró desierto acto, por cuanto el solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial, y acuerda fijar nueva oportunidad, una vez que la parte interesada lo solicite. Folio 06.

El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…"

En el presente caso observamos que el día 03-06-2.010, este Tribunal declaró desierto el acto y desde esa fecha no consta en autos ningún acto de procedimiento de la parte, en consecuencia no existiendo en las actas procesales interés por la solicitud opera así la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que expresamente así se declara.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud, y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

La Secretaria Temporal,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las doce del mediodía.

Conste.-
Stria Temp.,
Solicitud Nº 17.047-10
Angy Valera.-