LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD: 3.493-15

SOLICITANTE: FELIX OCTAVIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.259.522, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: JOHANNA GABRIELA DURAN RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 20.543.095, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.198, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 22-10-2015, se recibió escrito que por distribución correspondió a este Tribunal, mediante el cual el ciudadano: Félix Octavio Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.259.522, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Johanna Gabriela Duran Rangel, titular de la cédula de identidad Nº 20.543.095, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.198, de este domicilio, solicita el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separado de hecho.

El solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil con la ciudadana María Margarita Ramírez Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.295.035, de este domicilio, en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, según consta en acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 342, folio 142, Tomo 2, de los Libros de Actas de Matrimonio llevados por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, cuya copia fotostática certificada acompaña marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Colombia Sur, callejón 1, casa s/n, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo aproximadamente hasta el mes de enero del año 2005, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos, consignan al efecto copia certificada del acta de matrimonio. Folios 1 al 5.

En fecha 27-10-2.015, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación de la cónyuge del solicitante ciudadana María Margarita Ramírez Fernández,

a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que manifieste lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por su cónyuge ciudadano Félix Octavio Alvarado, en esta misma fecha se libró la respectiva boleta de citación. Folios 7 y 8.

En fecha 02-12-2015, comparece el alguacil titular del Tribunal y procede a consignar el primer aviso de traslado, por cuanto no se encontraba presente la ciudadana María Margarita Ramírez Fernández. Folio 09.

En fecha 03-12-2015, comparece el alguacil titular del Tribunal y procede a consignar segundo aviso de traslado. Folio 10.

En fecha 07-12-2015, comparece la alguacil suplente del Tribunal y mediante diligencia manifiesta que se trasladó a la dirección indicada en la boleta de citación librada a favor de la ciudadana María Margarita Ramírez Fernández, a quien no pudo citar porque no se encontraba en el lugar y por lo tanto procede a devolver la boleta. Folio 11 al 16.

En fecha 08-12-2.015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Félix Octavio Alvarado, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 17.259.522, de este domicilio, asistida por la abogada Johanna Gabriela Duran Rangel, titular de la cédula Nº 20.543.095, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 225.198, y consigna diligencia mediante la cual otorga el poder especial Apud Acta en la presente causa, a la referida abogada. Folio 17.

En fecha 08-12-2.015, comparece por ante este Despacho la abogada Johanna Durán Rangel, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante y consigna diligencia mediante la cual solicita la citación por carteles, lo cual fue acordado por este Tribunal, consta en autos el retiro, publicación y consignación del cartel así como el traslado de la Secretaria a los fines de la fijación del mismo en la morada de la ciudadana María Margarita Ramírez Fernández. Folio 23.

En fecha 20-01-2.016, la Jueza Temporal de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente solicitud. Folio 24.

En fecha 09-03-2.016, vencido el lapso para que ciudadana María Margarita Ramírez Fernández compareciera a manifestar sí reconoce el hecho, en relación a la solicitud de Divorcio 185-a, interpuesta por el ciudadano Félix Octavio Alvarado, este Tribunal designa como Defensora Judicial de la referida ciudadana a la abogada Frahemina Martínez Navas, a quien se acuerda notificar mediante boleta a los fines de su aceptación o excusa, y en primer caso preste su juramento de Ley. Se libró boleta de notificación. Folios 26 y 27.

En fecha 15-03-2.016, comparece la alguacil suplente del Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de notificación firmada por la abogada Frahemina Martínez Navas. Consta en autos su aceptación y juramentación. Folios 28 al 30.

En fecha 28-03-2.016, este Tribunal ordena la citación de la Defensora Judicial juramentada a los fines que manifieste lo que considere conveniente en virtud de lo alegado por el solicitante. Consta en autos su citación. Folios 31 al 34.

En fecha 26-04-2.016, en la oportunidad fijada por este Tribunal compareció la ciudadana María Margarita Ramírez Fernández, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de la defensora judicial designada abogada Frahemina Martínez Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.584, titular de la cédula de identidad Nº 4.264.106, y procedió a exponer que estando notificada de la presente solicitud, conviene en la solicitud de Divorcio 185-A solicitada por su cónyuge ciudadano Félix Octavio Alvarado y solicita al Tribunal se declare con ligar la presente solicitud. Folio 35.

En fecha 02-05-2.016, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación, en esta misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación consta en autos su notificación. Folio 36 al 39.

En fecha 14-06-2.016, compareció por ante este Despacho el Fiscal Auxiliar Cuarto encargado del Ministerio Público y consignó diligencia mediante la cual opina favorablemente en relación a la presente solicitud de Divorcio 185-A.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 342, folio 142, Tomo 2, correspondiente a los ciudadanos: Félix Octavio Alvarado y María Margarita Ramírez Fernández, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de diciembre de 2.004, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa.

2.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano Félix Octavio Alvarado, la cual al ser copia de documento público se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por el solicitante, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano FELIX OCTAVIO ALVARADO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por el ciudadano: FELIX OCTAVIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.259.522, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por el ciudadano FELIX OCTAVIO ALVARADO plenamente identificado con la ciudadana MARIA MARGARITA RAMIREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.295.035, en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), por ante la Oficina Municipal de Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria Temporal,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
En esta misma fecha se publicó siendo nueve de la mañana. Conste.-
Sria Temp.
Solicitud Nº 3.493-15.
Yenimar.-