LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SOLICITUD: 3.611-16
SOLICITANTES: WILLIAMS FERNANDO TORO GARBAN y LILIBETH DEL SOCORRO AZUAJE NELO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.400.459 y 17.882.205, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DEYZOLY EMILIANA NAVARRO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.337.767, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.660, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 05 de abril de 2.016, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: Williams Fernando Toro Garban y Lilibeth del Socorro Azuaje Nelo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.400.459 y 17.882.205, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Deyzoly Emiliana Navarro Rodríguez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.337767, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.660, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintitrés de noviembre de dos mil uno (23-11-2.001), por ante el Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Juan Pablo II, manzana F-11, casa Nº 1, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo aproximadamente hasta el 15 de julio del año 2.002, y que desde esa fecha han vivido separaros de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos. Folios 01 al 04.
En fecha 07-04-2.016, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Folios 06 y 07.
En fecha 16-05-2.016, comparece por ante este Tribunal el alguacil y mediante diligencia consigna boleta de notificación que le fue entregada para notificar al Fiscal IV del Ministerio Público. Folios 08 y 09.
En fecha 14-06-2.016, comparece por ante este Tribunal el Fiscal Auxiliar Cuarto encargado del Ministerio Público, quien opinó favorablemente en relación a la presente solicitud de Divorcio 185-A. Folio 10.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare, del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 81, folio 122, correspondiente a los ciudadanos: Williams Fernando Toro Garban y Lilibeth del Socorro Azuaje Nelo; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 23-11-2.001, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa.
2.- Copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes Williams Fernando Toro Garban y Lilibeth del Socorro Aguaje Nelo, que al ser copia de documento público se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos Williams Fernando Toro Garban y Lilibeth del Socorro Azuaje Nelo, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: WILLIAMS FERNANDO TORO GARBAN y LILIBETH DEL SOCORRO AZUAJE NELO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.400.459 y 17.882.205, respectivamente, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintitrés de noviembre de dos mil uno (23-11-2.001), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintidós (22) días del mes de Junio dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega
La Secretaria Temporal,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales
En esta misma fecha se publicó siendo las once y treinta de la mañana. Conste.-
Sria Temp,
Sol. 3.611-16.-
Angy Valera.-
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