LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 0881-10.-
SOLICITANTE: MARY COROMOTO TERAN RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.162.349, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LEIDA CECILIA PARRA TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.137, de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCION)
Se inició el presente procedimiento por solicitud que interpusiera por ante este Tribunal actuando en sede Distribuidora la ciudadana Mary Coromoto Terán Rivero, asistida de la abogada en ejercicio Leida Cecilia Parra Torrealba. El motivo de la solicitud es Titulo Supletorio. Folios 01 al 04.
En fecha 23-11-2.010, se le dio entrada a la presente solicitud de Titulo Supletorio y se fijó el día 30-11-2.010 para oír las declaraciones de los testigos que presente la parte interesada, en horas de despacho de ocho y media a doce del mediodía. Folio 05.
En fecha 30-11-2.010, el Tribunal declaró desierto el acto, por cuanto el solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial y se acuerda fijar nueva oportunidad una vez que la parte interesada lo solicite. Folio 06.
En fecha 08-03-2.012, comparece la ciudadana Mary Coromoto Terán Rivero, asistida de la abogada Leida Cecilia Parra Torrealba, y solicita nueva oportunidad de presentar los testigos. Folio 07
En fecha 08-03-2.012, el Tribunal fija nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos que presente la parte interesada, y se fijó para el día 12-03-2.012, en horas de despacho de ocho y media a doce del mediodía. Folio 08.
En fecha 12-03-20.12, el Tribunal declaró desierto el acto, por cuanto el solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial y se acuerda fijar nueva oportunidad. Folio 09
El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…"
En el presente caso observamos que el día 12-03-20.12, este Tribunal declaró desierto el acto y desde esa fecha no consta en autos ningún acto de procedimiento de la parte, en consecuencia no existiendo en las actas procesales interés por la solicitud opera así la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que expresamente así se declara.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud, y así se decide
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciséis. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las doce del mediodía. Conste.-
Stria Temp.,
Nº 0.881-10
Yenimar.-
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