LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD: 3.214-15.

SOLICITANTES: OMAIRA ANTONIA SÁNCHEZ ALVAREZ y WUILLIAM ALEXIS BALZA GRATEROL, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.708.586 y 13.959.437, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: DAYANA CAROLINA FARIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.091.335, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.895, de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento por ante este mismo Juzgado, en fecha veintidós de enero de dos mil quince (22-01-2.015), cuando los ciudadanos OMAIRA ANTONIA SANCHEZ ÁLVAREZ y WUILLIAM ALEXIS BALZA GRATEROL, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.708.586 y 13.959.437, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada asistente: DAYANA CAROLINA FARIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.091.335, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.895, de este domicilio, mediante escrito dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitan la vida conyugal.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintitrés de enero de dos mil quince (23-01-2015), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.

Los solicitantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído en fecha diecinueve de octubre de dos mil once (19-10-2.011), por ante el despacho del Registro Civil de la Parroquia Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Buenos Aires calle principal vía Mesa, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos.

En fecha 06 de febrero de 2.015, comparece el alguacil titular del Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Carmen Delgado, en su carácter de asistente de la Fiscalía IV del Ministerio Público.

Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante diligencia de fecha veinticuatro de mayo de 2.016, los ciudadanos Omaira Antonia Sánchez Álvarez y William Alexis Balza Graterol, debidamente asistidos por la abogada Dayana Carolina Faria Muñoz, solicitan la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ambos, este Tribunal vista las manifestaciones anteriores, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece que en el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.

SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un (01) año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos, y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de separación de cuerpos en divorcio de los referidos ciudadanos.

Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos OMAIRA ANTONIA SANCHEZ ÁLVAREZ y WUILLIAM ALEXIS BALZA GRATEROL, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, veintitrés de enero de dos mil quince (23-01-2015), según lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diecinueve de octubre de dos mil once (19-10-2.011), por ante por ante el despacho del Registro Civil de la Parroquia Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 594.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los seis (06) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

La Secretaria Temporal,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde. Conste.-
Stria Temp.,
Sol. 3.214-15.-
Yenimar.-