REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 14 de Junio de 2016
Años: 206° y 157°

SOLICITUD Nº 00617-16.
SOLICITANTE: MODESTO DE JESÚS VALERA ARAUJO.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADO ASISTENTE: BENITO ALDANA.
DE CUJUS: MARIA BENIGNA ARAUJO.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano MODESTO DE JESÚS VALERA ARAUJO venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-5.129.752, debidamente asistido por el abogado en ejercicio BENITO ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.909, mediante la cual solicita se le declare a el y a los ciudadanos IRENE MERCEDES VALERA DE ORELLANA, ALEJANDRO RAFAEL VALERA ARAUJO, FRANCISCO ALEXIS VALERA ARAUJO, LESBIA MARGARITA VALERA DE BASTIDAS, MIREYA NOEMI VALERA ARAUJO, EDDY GREGORIO VALERA ARAUJO, MARLENE BENIGNA VALERA DE VITRIAGO, JOSE GREGORIO VALERA ARAUJO, EVELIO ALFREDO VALERA ARAUJO y MODESTO DE JESÚS VALERA ARAUJO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.726.782, V-3.598.634, V-4.239.083, V-3.596.939, V-4.240.099, V-8.059.151, V-8.054.346, V-8.067.034, V-12.238.140 y V-5.129.752 respectivamente y de este domicilio como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de hijos de la causante MARIA BENIGNA ARAUJO, quien era titular de la cedula de identidad Nº V-854.403 y quien falleció ab intestato, el día 10 de enero del año 2016, en Guanare estado Portuguesa, a causa de paro cardiorespiratorio.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante MARIA BENIGNA ARAUJO expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, Nº 28, del año 2016.
2. Copias de las cedulas de Identidad y copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos mencionados en la solicitud.

DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 23 de febrero de 2016, el Tribunal le da entrada y admite la solicitud, y se ordenó la publicación del edicto en el Periódico “El Regional”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 19 y 20).
En fecha 02 de marzo de 2016, el solicitante MODESTO DE JESÚS VALERA ARAUJO, debidamente asistido por el abogado BENITO ALDANA Inpreabogado Nº 39.909, solicitando se ordene publicar el edicto en el diario “Ultima Hora”, por ser el único diario que actualmente existe en Guanare (folios 21 y 22).
En fecha 04 de marzo de 2016, el Tribunal acuerda lo solicitado y se ordenó la publicación del edicto en el diario “Ultima Hora”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 23 y 24).
En fecha 30 de marzo de 2016, el solicitante MODESTO DE JESÚS VALERA ARAUJO, debidamente asistido por el abogado BENITO ALDANA Inpreabogado Nº 39.909, consigna el cuerpo del diario “Ultima Hora” donde aparece la publicación del edicto (folios 25 al 27).
En fecha 20 de abril de 2016, el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el tercer (03) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 28).
En fecha 26 de abril de 2016, el tribunal, oportunidad para oír las declaraciones de los testigos, se deja constancia que los mismos no fueron presentados y se declara desierto el acto (folio 29).
En fecha 03 de mayo de 2016, el solicitante MODESTO DE JESÚS VALERA ARAUJO, debidamente asistido por el abogado BENITO ALDANA Inpreabogado Nº 39.909, solicita nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos (folios 30).
En fecha 10 de mayo de 2016, el tribunal, vista la solicitud de la parte interesada, fijo el tercer (03) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 31).
En fecha 23 de mayo de 2016, el tribunal, oportunidad para oír las declaraciones de los testigos, se deja constancia que los mismos no fueron presentados y se declara desierto el acto (folio 32).
En fecha 31 de mayo de 2016, el solicitante MODESTO DE JESÚS VALERA ARAUJO, debidamente asistido por el abogado BENITO ALDANA Inpreabogado Nº 39.909, solicita nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos (folios 33).
En fecha 06 de junio de 2016, el tribunal, vista la solicitud de la parte interesada, fijo el tercer (03) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 34).
En fecha 14 de Junio de 2016 promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos MARIA ANTOLINA AZUAJE DE CASTILLO y JOSE DE LA TRINIDAD CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, domiciliados en avenida Unda del Municipio Guanare estado Portuguesa; y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.726.269 y V-3.915.137, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los solicitantes mencionados en la solicitud, y de igual manera conocieron a la causante MARIA BENIGNA ARAUJO, que la causante falleció el 10 de enero del año 2016, y que deja como únicos y universales herederos a los ciudadanos mencionados en la solicitud en su condiciones de hijos, y todo eso lo saben y les consta porque son conocidos desde hace muchos años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a los ciudadanos IRENE MERCEDES VALERA DE ORELLANA, ALEJANDRO RAFAEL VALERA ARAUJO, FRANCISCO ALEXIS VALERA ARAUJO, LESBIA MARGARITA VALERA DE BASTIDAS, MIREYA NOEMI VALERA ARAUJO, EDDY GREGORIO VALERA ARAUJO, MARLENE BENIGNA VALERA DE VITRIAGO, JOSE GREGORIO VALERA ARAUJO, EVELIO ALFREDO VALERA ARAUJO y MODESTO DE JESÚS VALERA ARAUJO no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial

Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos IRENE MERCEDES VALERA DE ORELLANA, ALEJANDRO RAFAEL VALERA ARAUJO, FRANCISCO ALEXIS VALERA ARAUJO, LESBIA MARGARITA VALERA DE BASTIDAS, MIREYA NOEMI VALERA ARAUJO, EDDY GREGORIO VALERA ARAUJO, MARLENE BENIGNA VALERA DE VITRIAGO, JOSE GREGORIO VALERA ARAUJO, EVELIO ALFREDO VALERA ARAUJO y MODESTO DE JESÚS VALERA ARAUJO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.726.782, V-3.598.634, V-4.239.083, V-3.596.939, V-4.240.099, V-8.059.151, V-8.054.346, V-8.067.034, V-12.238.140 y V-5.129.752 respectivamente, la existencia de su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la De Cujus MARIA BENIGNA ARAUJO, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-854.403, y quien falleció ab intestato, el día 10 de enero del año 2016, en Guanare estado Portuguesa, a causa de paro cardiorespiratorio. Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 39 folios útiles.
Conste,
BJO/John E. Castillo.-
Sol. Nº 00617-16.