REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 14 de Junio de 2016
Años: 206° y 157°


SOLICITUD: 00684-16
SOLICITANTE: ARMANDO PIANTELLA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.721.977.
ABOGADA ASISTENTE: ANGELINA FERNANDEZ PIANTELLA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.442, y de éste domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

Vista la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, asignada a este tribunal por distribución efectuada el día 06 de Junio de 2016, mediante el cual el ciudadano ARMANDO PIANTELLA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.721.977, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ANGELINA FERNANDEZ PIANTELLA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.442, solicita que le sea rectificada su partida de nacimiento, invocando “ …. Que al momento de escribir en la referida acta de nacimiento aparece mi nombre ARMANDO PIANTELLA, y el nombre y apellido de mi padre, le colocaron ANGEL PIANTELLA, siendo lo correcto su nombre ANGELO PIANTELLA ZANELLA, tal como se evidencia de la copia DATOS FILIATORIOS, emitido Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería SAIME, de fecha 28-01-2016, y acta de matrimonio de sus padres inserta bajo el Nº 80, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del Estado Portuguesa, hoy Oficina de Registro Civil, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, las cuales acompaño marcadas “B”…”C”….. Solicito al Tribunal darle curso legal a la presente solicitud de rectificación, en cumplimiento de los artículos 501 y 502 y siguientes del Código Civil y 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil. Acompañando también a la solicitud, original de la partida de nacimiento del solicitante, dándosele entrada y quedando anotada bajo el N° 00684-16.

De la solicitud interpuesta, se destraba que la rectificación de partida de nacimiento, tiene por objeto la corrección de un error material contenido en el acta de nacimiento de ARMANDO PIANTELLA DURAN.
Ahora bien este tribunal pasa a decir sobre la competencia de este tribunal: De la revisión de las actas que integran la solicitud, específicamente del acta de nacimiento del peticionante ARMANDO PIANTELLA DURAN, que consta inserto a al folio 2 se desprende lo siguiente:
“…N° 222. GUILLERMO GAMARRA MARRERO, Primera Autoridad Civil del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del Estado Portuguesa, hace constar que hoy Diez de Marzo de mil novecientos cincuenta y ocho, fue presentada ante este Despacho un niño varón (…….) cuya presentación hace nació en esta Población, en la calle Miranda, casa numero doce, el Cuatro de Marzo del corriente año, a las cinco a.m, que lleva por nombre ARMANDO PIANTELLA,…”.

Pues bien, de la transcripción parcial de la partida de nacimiento del peticionante ARMANDO PIANTELLA DURAN, se demuestra que la misma fue extendida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del Estado Portuguesa, hoy Oficina de Registro Civil, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, es determinante para fijar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, dichos artículos en su parte pertinente establecen:

“Artículo 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”.

“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En este mismo sentido, y conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39152 de fecha 2 de abril de 2009 cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir 1999, entre otros en asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partida de nacimiento, le corresponde la competencia a los juzgados de municipios donde se extendido la partida de nacimiento .

Dadas los motives, esta Juzgadora considera que queda de manifiesto, que el tribunal competente por el territorio para conocer y decidir sobre la solicitud de rectificación de partida de nacimiento interpuesta por el ciudadano ARMANDO PIANTELLA DURAN, es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se extendió la partida.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: Su incompetente por el Territorio y Declina su competencia para conocer de la presente solicitud al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO : En consecuencia SE ORDENA su remisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad, con lo establecido en el artículo 69 del citado Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, catorce días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis. (14-06-2016) Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


La Jueza,

Abg. BEATRIZ DE JESUS ORTIZ
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza

En esta misma fecha, siendo una y cuarenta de la tarde (11:00 am), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste








BJO/Esmley
Solicitud Nº 00648-16