REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOGUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 22 de Junio de 2016
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE: Nº 00655-16
SOLICITANTES: EDITH RUIZ DE RAMOS y ALEXIS ALBERTO RAMOS NAVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.073.516 y V-11.397.190, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: YONNY JOSE GUDIÑO MORILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.360.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2016, por los ciudadanos EDITH RUIZ DE RAMOS y ALEXIS ALBERTO RAMOS NAVAS, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.073.516 y V-11.397.190, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, asistidos por el abogado en ejercicio y actuando en su propio nombre YONNY JOSE GUDIÑO MORILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.360, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00655-16.
siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito: “El día 04 de agosto de 1993, contrajimos matrimonio civil por ante la Jefatura Civil, de la parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 69, folio 18 y 19, estableciendo el domicilio conyugal en el Barrio Las Américas, calle principal, callejón 5, casa S/Nº, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, la cual anexamos al presente documento. ……desde el diez (10) de febrero del 1995, y hasta la presente fecha hemos estado separados de hecho toda vez, que nuestras relaciones matrimoniales se tornaron muy difíciles que hicieron imposible nuestra vida en común” Manifestando así mismo que no procrearon hijos durante el matrimonio ni bienes susceptibles de repartir. …. por cuanto tenemos han trascurrido mas de cinco (05) años, sin haberse producido reconciliación y por todo lo expuesto es por lo que venimos a solicitar la disolución de nuestro vinculo matrimonial, fundando la acción en el articulo 185-A, del Código Civil vigente…”

DEL PROCESO
En fecha 20 de abril de 2016, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de mayo de 2016, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 14 de junio de 2016, se realizo entrevista con los solicitantes quienes manifestaron su voluntariedad de divorciarse.
En fecha 14 de junio de 2016, el tribunal deja constancia de la comparecencia del Fiscal IV del Ministerio Público, donde opina favorablemente a la presente solicitud de Divorcio 185-A.
DEL DERECHO.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, ante la Jefatura Civil de la parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, mediante acta de matrimonio Nº 69. Donde este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código De Procedimiento Civil.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada, aunada a la entrevista sostenida con los esposos manifestando sus voluntades de querer disolver su matrimonio, conllevando a este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: disuelto el Matrimonio Civil, de los ciudadanos EDITH RUIZ DE RAMOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-16.073.516 y ALEXIS ALBERTO RAMOS NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-11.397.190, efectuado en fecha Cuatro (04) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), de ante la Jefatura Civil de la parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Acta de Matrimonio Nº 69 de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, así se declara.

DISPOSITIVA

Por los motivos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesto por los ciudadanos: EDITH RUIZ DE RAMOS y ALEXIS ALBERTO RAMOS NAVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.073.516 y V-11.397.190, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha Cuatro (4) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), por ante la Jefatura Civil de la parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa hoy Registro Civil, la cual consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 69.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del Municipio Guanare estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los veintidós días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (22-06-2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Cuarta

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste








BJO/John E. Castillo.-
Solicitud Nº 00655-16--18/07/2016