REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 22 de Junio de 2016
Años: 206° y 157°

EXPEDIENTE: 00663-16

SOLICITANTES: ESTEFANA MARIA CASTILLO Y ORLANDO JOSE TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.062.999 y V-9.251.523, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.050, y de éste domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 03 de Mayo de 2016, por los ciudadanos: ESTEFANA MARIA CASTILLO Y ORLANDO JOSE TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.062.999 y V-9.251.523, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.050, de éste domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00663-16.
Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito: “en fecha 22 de marzo del año 1994, contrajimos validamente Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el acta de matrimonio levantada al efecto en esa fecha: 22 de marzo del año 1994, e inscrita en el libro de Registro Civil de matrimonios duplicado, bajo el Nº 86, tomo: I, folio 91. Anexo marcado con la letra “A”, copia certificada del acta de matrimonio. …. fijamos nuestro domicilio conyugal en la urbanización la comunidad casa sin número de esta ciudad de Guanare…. transcurrido el tiempo de nuestra relación matrimonial, por problemas de entendimiento y desavenencias personales, las relaciones que una vez fueron armoniosas se deterioraron de una manera tal que fue imposible la convivencia en común, separándonos definitivamente el año 2005. Una vez separados, fijamos residencias distintas y separadas… situación esta que ha permanecido inalterable desde ese entonces, sin que hasta la fecha haya existido o exista posibilidad alguna de reconciliación o vínculo marital…..durante nuestra unión procreamos un (01) hijo que lleva por nombre: ORLANDO SAMUEL TORRES CASTILLO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad nacido el día 25 de noviembre de 1997, soltero de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-26.077.927, acompañamos anexo marcada “B”, copia certificada de la partida de nacimiento de nuestro hijo, inscrita ante la Oficina de Registro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 09 de Marzo de 1998, bajo el Nº 430, folio 20 del libro Nº 2. …2
Manifestando igualmente que “durante nuestra unión matrimonial no adquirimos ni fomentamos bienes comunes que fueren susceptibles de partición o liquidación de la comunidad conyugal; toda vez que los bienes que poseemos fueron adquiridos como bienes propios del patrimonio particular y personal de cada uno de nosotros, como son: de ESTEFANA MARIA CASTILLO. un inmueble consistente en una parcela de terreno y la vivienda sobre el construida, ubicada en la zona industrial de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: calle industrial. SUR: calle en proyecto. ESTE: Avenida 2. OESTE: avenida la orquídea. Es de su propiedad según consta en documento autenticado en fecha: 02 de abril de 1997, por ante la Notaría Publica Guanare, quedando anotado bajo el Nº 62 Tomo: 17 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Publica Guanare. Anexo marcado “C”. y de ORLANDO JOSE TORRES: Un vehiculo automotor que presenta las siguientes características. Placa: a98ah7e: marca: ford: modelo: f-350. Clase: camión: año: 1994. Color: gris. Tipo: platf/estruc/hierro. Uso: carga. SERIAL MOTOR: 8 CIL. Serial Carrocería: AJF3RP25919. Es de su propiedad según consta en certificado de Registro de Vehículos Nº AJF3RP25919-2-3, Anexo marcado “D”. Expresando asimismo que, “por las consideraciones precedentemente expuestas y por cuanto tenemos mas de cinco (05) años separados de hecho y sin ningún tipo de relación matrimonial, sin que haya existido ni exista posibilidad alguna de reconciliación, en virtud de lo irreversible de la ruptura del vinculo conyugal y los deberes que este comporta, acudimos ante su competente autoridad, para que atención a lo dispuesto en el articulo 185-A, del Código Civil vigente. Se sirva a decretar el divorcio y en consecuencia la ruptura definitiva del vinculo conyugal. “
DEL PROCESO
En fecha 09 de Mayo del 2016, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público y la presentación de ambos cónyuges.
En fecha 17 de Mayo del 2016, comparecieron los ciudadanos ESTEFANA MARIA CASTILLO Y ORLANDO JOSE TORRES.
En fecha 24 Mayo de del 2016, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 14 de Junio del 2016, compareció el Fiscal Provisorio Cuarto Interino del Ministerio Publico y opinó favorablemente a la presente solicitud.
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta en acta inscrita en los libros de matrimonio llevado por ese despacho bajo Nº 86. Este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código De Procedimiento Civil.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada, aunada a la entrevista sostenida con los esposos manifestando sus voluntades de querer disolver su matrimonio, conllevando a este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: disuelto el Matrimonio Civil, de los ciudadanos ESTEFANA MARIA CASTILLO venezolana, titular de la cédula de identidad Nos. V- 8.062.999, Y ORLANDO JOSE TORRES venezolana, titular de la cédula de identidad Nos. V- 9.251.523, efectuado en fecha veintidós (22) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa bajo el Acta de Matrimonio Nº 86; de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, así se declara.

DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesto por los ciudadanos: ESTEFANA MARIA CASTILLO Y ORLANDO JOSE TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.062.999 y V-9.251.523.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha veintidós de marzo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual consta en libros de Acta de Matrimonio llevado del año 1994 inserta bajo el Nº 86.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del Municipio Guanare estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los veintidós días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (22-06-2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Cuarta

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste

BJO/Esmley
Solicitud Nº 00663-16