REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 27 de Junio de 2016
Años: 206° y 157°

SOLICITUD Nº 00644-16.
SOLICITANTE: YOANNA CAROLINA ZAVARCE FERNANDEZ.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA.
DE CUJUS: CARMEN FERNANDEZ COLMENARES.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana YOANNA CAROLINA ZAVARCE FERNANDEZ venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-18.102.447, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.215, mediante la cual solicita se le declare a ella y a las ciudadanas YURIMA THAIS ZAVARCE FERNANDEZ y LISBETH LORENA GUERRA FERNANDEZTURNINO ANDRADE HERRERA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.159.070 y V-25.016.658 respectivamente y de este domicilio como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS en su condición de hijas de la causante CARMEN FERNANDEZ COLMENARES, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.404.495 y quien falleció ab intestato, el día 26 de marzo del año 2013, en Guanare estado Portuguesa, a causa de paro cardiorespiratorio, tres heridas por arma de fuego.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia de la cedula de identidad y copia Certificada del Acta de Defunción de la causante CARMEN FERNANDEZ COLMENARES expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, Nº 308, del año 2013.
2. Copias de las cedulas de Identidad y copias certificadas de las Actas de Nacimiento de las ciudadanas mencionadas en la solicitud.

DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 07 de abril de 2016, el Tribunal le da entrada y admite la solicitud, y se ordenó la publicación del edicto en el diario “Ultima Hora”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 12 y 13).
En fecha 23 de mayo de 2016, la solicitante YOANNA CAROLINA ZAVARCE FERNANDEZ, debidamente asistida por el abogado ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA Inpreabogado Nº 96.215, consignan Poder Apud Acta (folio 14).
En fecha 23 de mayo de 2016, la solicitante YOANNA CAROLINA ZAVARCE FERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA Inpreabogado Nº 96.215, consigna el cuerpo del diario “Ultima Hora” donde aparece la publicación del edicto (folios 15 y 16).
En fecha 20 de junio de 2016, el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el tercer (03) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 17).
En fecha 27 de Junio de 2016 promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos MARIANA ISABEL GIL VARGAS y JOSE MANUEL FERRER TORRES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Barrio 24 de Junio del Municipio Guanare estado Portuguesa; y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-29.556.132 y V-5.389.905, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que no se encuentran incursos en las generalidades de ley, que si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a las ciudadanas mencionadas en la solicitud y de igual forma conocieron a la causante CARMEN FERNANDEZ COLMENARES, que la misma no tenia ninguna relación conyugal y/o concubina alguna, que la mencionada causante era madre de las ciudadanas mencionadas en la solicitud, quienes son las únicas universales herederas, y que no dejo descendencia legitima ni natural alguna, y todo eso lo saben y les consta porque son conocidos desde hace muchos años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a las ciudadanas YOANNA CAROLINA ZAVARCE FERNANDEZ, YURIMA THAIS ZAVARCE FERNANDEZ y LISBETH LORENA GUERRA FERNANDEZ no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial

Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a las ciudadanas YOANNA CAROLINA ZAVARCE FERNANDEZ, YURIMA THAIS ZAVARCE FERNANDEZ y LISBETH LORENA GUERRA FERNANDEZ venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Guanare estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.102.447, V-21.159.070 y V-25.016.658 respectivamente, la existencia de su condición de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, de la De Cujus CARMEN FERNANDEZ COLMENARES, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.404.495, y quien falleció ab intestato, el día 26 de marzo del año 2013, en Guanare estado Portuguesa, a causa de paro cardiorespiratorio, tres heridas por arma de fuego. Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 22 folios útiles.

Conste,


BJO/John E. Castillo.-
Sol. Nº 00644-16.