REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 30 de Junio de 2016
Años: 206° y 157°
SOLICITUD Nº 00668-16.
SOLICITANTE: NORBIS YADIRA DURAN CARVAJAL.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADO ASISTENTE: ZORYMAR DE LA COROMOTO URQUIOLA ESCALONA.
DE CUJUS: YDO DE JESUS DURAN.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana NORBIS YADIRA DURAN CARVAJAL venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-17.261.018, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ZORYMAR DE LA COROMOTO URQUIOLA ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.239, mediante la cual solicita se le declare a ella y a los ciudadanos AIDA MARIELA DURAN CARVAJAL, LILIBETH DEL CARMEN DURAN CARVAJAL, GUIDO JOSE DURAN CARVAJAL, MOISES ALEJANDRO DURAN CARVAJAL y XIOMARA JOSEFINA DURAN GRATEROL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.072.890, V-19.514.126, V-13.713.382, V-25.162.096, V-6.661.895 respectivamente y de este domicilio como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de hijos del causante YDO DE JESUS DURAN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.120.366 y quien falleció ab intestato, el día 29 de septiembre del año 2011, en Guanare estado Portuguesa, a causa de paro cardiorespiratorio.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia de la cedula de identidad y copia Certificada del Acta de Defunción de la causante YDO DE JESUS DURAN expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, Nº 655, del año 2011.
2. Copias de las cedulas de Identidad y copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos mencionados en la solicitud en su condiciones de hijos del causante.
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 17 de mayo de 2016, el Tribunal le da entrada y admite la solicitud, y se ordenó la publicación del edicto en el diario “Ultima Hora”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 15 y 16).
En fecha 31 de mayo de 2016, la solicitante NORBIS YADIRA DURAN CARVAJAL, debidamente asistido por el abogado ZORYMAR DE LA COROMOTO URQUIOLA ESCALONA Inpreabogado Nº 134.239, consigna el cuerpo del diario “Ultima Hora” donde aparece la publicación del edicto (folios 17 al 19).
En fecha 27 de junio de 2016, el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el tercer (03) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 20).
En fecha 27 de Junio de 2016 promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos ALCIRA DELFIN GUDIÑO y HENRY ANTONIO RIAÑE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Barrio Santa Maria y la Colonia ambos del Municipio Guanare estado Portuguesa; y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.264.368 y V-18.100.086, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos al causante YDO DE JESUS DURAN, y que de igual forma conocen a los hijos que dejo el causante, identificados en la solicitud, y que murió a los 59 años de edad a causa de un Paro Cardiorespiratorio.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a las ciudadanas NORBIS YADIRA DURAN CARVAJAL, AIDA MARIELA DURAN CARVAJAL, LILIBETH DEL CARMEN DURAN CARVAJAL, GUIDO JOSE DURAN CARVAJAL, MOISES ALEJANDRO DURAN CARVAJAL y XIOMARA JOSEFINA DURAN GRATEROL no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a las ciudadanas NORBIS YADIRA DURAN CARVAJAL, AIDA MARIELA DURAN CARVAJAL, LILIBETH DEL CARMEN DURAN CARVAJAL, GUIDO JOSE DURAN CARVAJAL, MOISES ALEJANDRO DURAN CARVAJAL y XIOMARA JOSEFINA DURAN GRATEROL venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Guanare estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.261.018, V-16.072.890, V-19.514.126, V-13.713.382, V-25.162.096 y V-6.661.895 respectivamente, la existencia de su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la De Cujus YDO DE JESUS DURAN, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.120.366, y quien falleció ab intestato, el día 29 de septiembre del año 2011, en Guanare estado Portuguesa, a causa de paro cardiorespiratorio. Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 25 folios útiles.
Conste,
BJO/John E. Castillo.-
Sol. Nº 00668-16.
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