REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 07 de junio de 2016
Años: 205° y 157°

EXPEDIENTE: Nº 00066-M-16
DEMANDANTE: Juan Bautista Colmenares, venezolano, mayor de edad, Soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.528.551.
ABOGADO ASISTENTE: Yadira Maritza Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.067.006 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.063.
MOTIVO: INTIMACIÓN POR COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (INADMISIBLE)

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, contentivo de la acción de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, interpuesta por el ciudadano: JUAN BAUTISTA COLMENAREZ venezolano, mayor de edad, Soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.528.551, contra la ciudadana FREDDY JOSE RIOS MILLA, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, y que por distribución correspondió a este tribunal en fecha 24 mayo 2016, dándosele entrada quedando anotada bajo el número 00066-16. Acompañando a su escrito los instrumentos cambiarios de un cheque N° 0116-0492-71-0020467710, y B.- una letra de cambio.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisión de la presente pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a una acción cambiaria, que la demandante solicita que sea tramitada por el procedimiento especial de intimación, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este tribunal lo hace bajo la siguiente consideración:

Primeramente, el procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hace valer, asistido por una prueba escrita. Puede éste dirigirse en tal caso al Juez mediante una demanda, y el Juez inaudita altera pars, puede emitir un decreto con el que impone al deudor a que cumpla su obligación. Esto se notifica al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia un procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Este procedimiento regulado en el vigente Código de Procedimiento Civil, contempla una vía expedita para hacer efectivos los cobros que persigan el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

De lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que en caso de configurarse alguna de dichas causales resultará imperativa la negativa de su admisión y en caso contrario la misma deberá ser admitida.

El artículo 643 establece:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1°. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2°. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3°. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

Ahora bien, de la normativa contenida en el artículo de estudio tenemos que en el supuesto de la insuficiencia de uno cualquiera de los requisitos exigidos por el artículo 640 del Código De Procedimiento Civil, imperativamente el Juez debe negar la admisión de la demanda. Así pues el artículo 640, establece cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (…)”

Desprendiéndose de la norma transcrita en forma parcial, que el ordenamiento procesal exige que la suma cuyo cobro pretende el demandante que elige la vía del procedimiento intimatorio deba ser líquida y exigible.
Así mismo, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, consagra el catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de dicha deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento especial intimatorio, limitando tales pruebas escritas suficientes a los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
De lo expresado, este Tribunal observa esencialmente que la deuda cuyo cobro se demanda se origina de un (01) cheque por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 40.000,00) y de una (01) letra de cambio, por CIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 185.000,00); por lo que, este juzgado pasa a analizar los instrumentos cambiarios:

PRIMERO: la doctrina y la jurisprudencia patria, han establecido que se entiende que los cheques, son títulos de crédito que permite a una persona (librador) retirar, en su provecho o en el de un tercero, todo o parte de sus fondos disponibles que tiene en poder de otra persona o entidad (librado).
El Código de Comercio trata esta clase de títulos en el artículo 489, disponiendo el artículo 491 ejusdem, que le son aplicables al cheque todas las disposiciones de la letra de cambio sobre: endoso, aval, firma de personas incapaces, firmas falsas o falsificadas, vencimiento, pago, protesto, acciones contra el librador y los endosantes y los referente a las letras de cambio extraviadas. A estos efectos, el intimatorio, el cheque tiene que haber sido presentado al cobro, lo cual se hará constar con el protesto legal. Debe constar pues, la causa de la falta de pago del instrumento mercantil, ya los cheques están regidos por los principios de incorporación, literalidad, autonomía y abstracción, que informan la materia cambiaria.

El rigor cambiario exige necesariamente, a los fines del ejercicio de las acciones por falta de pago del cheque, que el mismo sea debidamente protestado. En efecto, literalmente disponen los artículos 491 y 452 del Código de Comercio:

“Artículo 491.- Son aplicable al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (...) El protesto. Las acciones contra el librador y los endosantes. (...)”

“Artículo 452.- La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). (...)”

Sobre el particular, el mismo Morles Hernández ha sostenido en su obra lo siguiente:

“La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452). El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículo 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479). La Casación ha interpretado que la expresión “debe constar” del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.”

De la revisión del cheque que acompaña al libelo de la demanda, en calidad de instrumento fundamental, el demandante señala”… es el caso que he presentado a la institución bancaria el identificado cheque; y no ha sido posible su cobro, por no haber dinero suficiente en dicha cuenta para su cancelación, según se me ha informado en la identidad bancaria”; observando este Tribunal que el cheque acompañado al libelo de la demanda, en calidad de instrumento fundamental carecen del protesto respectivo, debiendo volverse sobre el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el efecto que sobre la admisibilidad del libelo de la demanda, tiene el valor atribuido a los indicados cheques sin protestar. A tal efecto, el Doctor Henríquez La Roche, señala en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, así:
“Mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario (o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído), y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. De este modo, el juicio de conocimiento -tal cual ocurre en la ejecución de hipoteca y en el cobro de honorarios judiciales de abogado: artículo 22 in fine Ley de Abogados- resulta contingente y eventual, pues depende en todo caso de la actitud del ejecutado. El carácter típico de esta categoría de proceso consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente y a iniciativa del demandado, la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento –creación del título de ejecución art. 1930 CC- se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado.”

Ahora bien, comoquiera que el demandante eligió el procedimiento especial intimatorio, para la sustanciación del proceso, esta Juzgadora se encuentra plenamente facultada para determinar prima facie si los instrumentos fundamentales producidos en autos por la parte actora satisfacen los requisitos del artículo 644 para que su demanda sea tramitada por el procedimiento intimatorio. En este sentido, para Tulio Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, ha expresado:

“Además de tales condiciones de liquidez, y exigibles (sic.), es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada”


Hechas los motives anteriores, observa este Tribunal que el instrumento cambiario (cheque) que han sido precedentemente analizados carecen de protesto, tal y como ha sido puntualmente determinado en el desarrollo de esta decisión. En consecuencia, considera esta Juzgadora que mal pueden el referido cheque servir de fundamento o causa eficiente para que sea dictado un decreto intimatorio, toda vez que los mismos no pueden incorporar por sí solos válidamente una deuda líquida y exigible, tal y como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; ni constituyen prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora debe negar la admisión de la demanda, por cuanto falta uno de los requisitos previstos en el artículo 640 eiusdem, vale decir, la obligación incorporada en un (01) cheque sin protestar no es líquida y exigible, y así se decide.-

Igualmente, procede en este caso la causal de inadmisibilidad de la demanda consagrada en el ordinal 2° del artículo 643, en concordancia con el artículo 644, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el cheque sin protestar acompañado al libelo de la demanda, vale como prueba escrita suficiente a los fines indicados en el artículo 643 ibídem, y así se decide.-


SEGUNDO: Del mismo modo la actora acompaño al libelo de la demanda como prueba escrita del derecho que demanda una (01) “letra de cambio” por la cantidad de CIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 185.000,00), de fecha 16/10/2015, en tal sentido, debiendo entender que la letra de cambio es el título valor, que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley.

No obstante, de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio, la letra de cambio para su validez formal debe llenar ocho (08) requisitos, a saber:

1. El nombre de letra de cambio, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 410 ejusdem, inserto en el mismo texto.

2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada, ordinal 2° del artículo 410 ejusdem.

3. Fecha de emisión y la fecha de vencimiento, de conformidad con los ordinales 7° y 4° respectivamente del artículo 410 del mismo Código.

4. El lugar de emisión o creación del título cambiario.

5. El ordinal 5° del artículo 410, señala como requisito formal de la letra de cambio, el lugar donde el pago ha de efectuarse.

6. El nombre del que debe pagar, vale decir, el librado.

7. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, vale decir, el beneficiario, de conformidad con el ordinal 6 del Código que se comenta.

8. La firma del que gira la letra, vale decir, el librador, sin lo cual la letra es nula, pues la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original.

Por otro lado esta juzgadora, luego de realizar la revisión letra de cambio interpuesta como instrumento de prueba al igual con el cheque ya valorado, no cumple con los requisitos de validez para ser considerada como letra de cambio, pues no contiene lugar de pago, ni se estableció la dirección del librado exacta a los fines de suplirla tal como quedo establecido en sentencia de la Sala Civil de fecha 29-10 2015 N° Exp. AA20-C-2013-000159, y a pesar que si se estableció el lugar y fecha donde se emitió la letra de cambio, se observa que la firma del librador fue elaborada de tinta de color negro y el rellenado de la letra de color azul, lo que lleva a la conclusión de que el referido instrumento no se considera como tal letra de cambio. Y así expresamente se decide.

Por la razones antes expuesta y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, al contener los requisitos exigidos por el procedimiento intimatorio así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en el despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los 07 días del mes de Junio del año dos mil Dieciséis [07-06-2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


La Jueza Titular,

Abg, BEATRIZ DE JESÚS ORTIZ

La secretaria,

Abg, Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Stria.