REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE
DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Chabasquén, 28 de Junio de 2016
Años: 206° y 157º


EXPEDIENTE Nº 1043/2016

SOLICITANTES LAURA VIRGINIA CASTILLO RODRIGUEZ y BENITO ANTONIO CAÑIZALEZ VILLEGAS, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.644.953 y V- 14.333.512, respectivamente.


MOTIVO

SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A


SENTENCIA

INTERLOCUTORIA

MATERIA
CIVIL

La Presente solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos: LAURA VIRGINIA CASTILLO RODRIGUEZ y BENITO ANTONIO CAÑIZALEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 16.644.953 y V- 14.333.512, domiciliados la primera en Chabasquen, casa sin número, Jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa y el segundo en el caserío San Rafael, Jurisdicción de la Parroquia Cordoba, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, asistidos por el Dr. José Rafael Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 70.750. Désele entrada y el curso de Ley correspondiente, anótese en el libro de causa signado bajo el Nº 1043/2016.

De la revisión del escrito presentado, se desprende que se trata de una solicitud de DIVORCIO, previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en el cual los solicitantes en su escrito exponen lo siguiente:
“Fijamos como primer y único domicilio conyugal la siguiente dirección: en el Caserío Palo Solo, Casa sin Número, jurisdicción de la Parroquia Córdoba, Municipio Guanare del Estado Portuguesa”.


Conforme a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 18 de Marzo de 2009, establece en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

De esta manera se evidencia que los conyuges establecieron como primer y único domicilio conyugal la Parroquia Córdoba, Municipio Guanare Estado Portuguesa, motivo por el cual de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, es Incompetente por el territorio.-

Razón por la cual este Tribunal, se declara incompetente para conocer del presente Divorcio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 140 y 140-A del Código Civil Así se declara.

DECISION:


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente solicitud de Divorcio, por razón del territorio, formulada por los ciudadanos: LAURA VIRGINIA CASTILLO RODRIGUEZ y BENITO ANTONIO CAÑIZALEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 16.644.953 y V- 14.333.512, y declina la competencia, en el Tribunal de Municipio Competente.- ASI SE DECIDE.-

Para lo cual envía el presente expediente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-

Regístrese, Publíquese y dejase la copia de Ley

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, En Chabasquén a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de 2016.- Años: 206º de la Independencia y 157 de la Federación.-


LA JUEZA.

Abg. Sarath Theresa Cárdenas Márquez.
LA SECRETARIA.

Abg. María Samantha Hernández Q.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 10 am, Conste.
LA SECRETARIA.

Abg. María Samantha Hernández Q.-

Exp Nº 1043/2016
Dorymar