REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Exp. Nº 1419-16

PARTE DEMANDANTE: RONINA COROMOTO ACOSTA TORBELLO, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.297.672, domiciliada en la Parroquia Antolín Tovar ( San Nicolás), caserío Sun Sun, calle principal a 200 metros antes del tanque de agua jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: SAMEI FERNANDEZ PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.095.630, domiciliado en LA Parroquia Antolín Tovar ( San Nicolás) caserío el Cruce a 600 metros después de la bodega el cruce jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.


MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento por obligación de manutención se inicia en fecha once (11) de mes de Abril del año 2016, mediante exposición oral que fuera formulada ante este Tribunal de Municipio, por la ciudadana RONINA COROMOTO ACOSTA TORBELLO venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.297.672, domiciliada en la Parroquia Antolín Tovar ( San Nicolás), caserío Sun Sun, calle principal a 200 metros antes del tanque de agua jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quien manifiesta ser la madre de el niño (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), quien vive con ella, señala que el padre es el ciudadano SAMEI FERNANDEZ PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.095.630, domiciliado en LA Parroquia Antolín Tovar ( San Nicolás) caserío el Cruce a 600 metros después de la bodega el cruce jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa. , señala que el padre de su hijo Trabaja por su propia cuenta y es justo que ambos padres colaboren con la manutención de su hijo, por lo que pide sea fijada una cantidad prudencial que estima en la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES ( Bs. 4.000.00) igualmente solicita se fije una cantidad adicional para los gastos de útiles escolares y uniforme en el mes de septiembre de cada año por cuanto el niño esta estudiando segundo grado, al igual que una cantidad prudencial o adicional para el mes de diciembre de cada año así como también el 50% de los gastos médicos en caso de presentarse alguna enfermedad.

En fecha trece (13 ) de abril del año 2016, es admitida dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordena la citación del ciudadano SAMEI FERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.095.630, domiciliado en la Parroquia Antolín Tovar ( San Nicolás) caserío el Cruce como a 600 metros después de la bodega el cruce jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, para lo cual se libró boleta de citación, y consta en autos a los folios 12 del presente expediente, de haber sido citado, también consta en autos la notificación de la parte demandante a los folios 10 del presente expediente.

En fecha tres (03) de mayo del año 2016, día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que compareció la ciudadana RONINA COROMOTO ACOSTA TORBELLO, quien ratifico la solicitud de obligación de manutención, se dejo constancia que la parte demandada en la presente causa no compareció al acto conciliatorio así mismo por auto de este Tribunal de esa misma fecha siendo las 3:30 pm. de la tarde se deja constancia que la parte demandada no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, tal como consta al folio 14 del presente expediente.
La causa quedó abierta a pruebas por un lapso de ocho (08) días de despacho, siguientes contado a partir de la fecha del acto conciliatorio.

Observa esta juzgadora que la parte demandada no promovió pruebas en el presente caso.

Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud las siguientes pruebas documentales:

1- Copia certificada del Acta de nacimiento acta No.43, folio 32, correspondiente al niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emitida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa de fecha 19/10/2015 la cual riela al folio 02 del presente expediente. A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano SEMEI FERNANDEZ PEREZ y el niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

3- Constancia de Estudio del niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emitida por EL Directo del Núcleo Escolar Nº 01 el cual hace constar que el niño cursa 2º grado en la Escuela Concentrada N º1 de SUN SUN , jurisdicción del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa de fecha 15 de abril 2016, que riela al folio 03. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA.

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagradas en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA), la parte demandada no hizo uso de este derecho.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expresado todo lo anterior y encontrándonos en la presunta configuración de la Confesión Ficta del demandado, este Tribunal observa, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”

Ahora bien, la confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Marzo de 2003, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez (juicio Auto Reconstrucciones Erika, C.A. vs. Ingenieros y Técnicos Venezolanos C.A.), con relación a la confesión ficta estableció lo siguiente:

“(...) el Art. 362 del C.P.C. establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación. 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho (...)”

Con vista a lo anterior, ante la apariencia de haberse operado en este proceso la CONFESION FICTA, se procederá de seguida a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura:

3) El primero de los supuestos a analizar, está referido a la no comparecencia, dentro del plazo que la Ley otorga, a dar contestación a la demanda. En este caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, se puede constatar que a la parte demandada le correspondía dar su contestación a la demanda el día 03/05/2016, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Examinadas como fueron todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente expediente se pudo comprobar la contumacia del demandado al no dar contestación a la demanda, por lo cual se configura y queda demostrado fehacientemente el primero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECLARA.-

4) Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no del segundo supuesto que configura la Confesión Ficta, a saber, que el demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, nada hubiere probado que le favorezca.
Quien Juzga observa que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna durante este lapso de tiempo, por lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la Ficta Confesión. ASI SE DECLARA.

Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que le favorezca”, la inexistencia de los hechos del actor. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.

En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esa decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así
como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es validamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
No resultando de autos ser contraria a derecho la petición del demandante, por encontrarse amparada por la norma contenida en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es obligante para este Juzgado señalar, como en efecto lo hace, que se configura el tercero de los supuestos de la confesión. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada, por lo que demostrada la paternidad queda demostrada la legitimación del obligado quien conjuntamente con la madre está obligado a garantizar el disfrute pleno del derecho de sus hijos a vivir con un nivel de vida adecuado, que comprenda entre otras cosas, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada con la partida de nacimiento, por lo que demostrada la paternidad queda demostrada la legitimación del obligado quien conjuntamente con la madre está obligado a garantizar el disfrute pleno del derecho de sus hijos a vivir con un nivel de vida adecuado, que comprenda entre otras cosas, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas y demostrado como está la condición del obligado alimentario, es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de la de la obligación de manutención, y por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no ejerció su derecho de hacer contestación a la demanda, no promovió pruebas, concernientes a ellos, por lo que a juicio de esta juzgadora es procedente la solicitud de la obligación de manutención intentada por la ciudadana RONINA COROMOTO ACOSTA TORBELLO, en representación de su niño (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), contra el ciudadano SAMEI FERNANDEZ PEREZ
Ahora bien como quiera que en autos no quedó demostrada la capacidad económica del obligado, en este sentido para la fijación de la obligación de manutención el Tribunal debe tomar en consideración los elementos señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza textualmente: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
En el presente caso, es evidente la necesidad o interés del niño en los primeros años de su vida y necesita de la atención y dedicación de ambos padres para un mejor desarrollo integral, requiere de una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética en los términos contemplados en el artículo 30 ejusdem, ambos padres son los principales obligados en garantizar a su hijo este derecho.
En este mismo orden de ideas, como quiera que en autos está no esta demostrada en forma expresa la capacidad económica del obligado en el presente expediente, aunado a ello quedó confeso.
En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, esta Juzgadora, actuando de manera, proporcional, justa y equitativa, en cumplimiento con los fines de la justicia, y siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, considera procedente fijar la obligación de manutención Se fija la obligación de manutención en la cantidad CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000.00) mensuales, los cuales deben ser cancelados el último día de cada mes; para los gastos correspondientes al mes de septiembre y en el mes de septiembre una cuota extraordinaria por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00), por consiguiente en dicho mes debe dar el doble de la cantidad fijada, esto es, OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), que seria para los gastos de útiles escolares y uniformes y en el mes de diciembre una cuota extraordinaria por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00), por consiguiente en dicho mes debe dar el doble de la cantidad fijada, esto es, OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hijo pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hijo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12, 243, y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana RONINA COROMOTO ACOSTA TORBELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.297.672, domiciliada en LA Parroquia Antolín Tovar ( San Nicolás) caserío Sun Sun calle principal a 200 Metros del tanque de agua Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa parte actora en el presente procedimiento y La CONFESION FICTA del ciudadano SEMEI FERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.095.630, domiciliado en LA Parroquia Antolín Tovar ( San Nicolás) caserío el cruce como a 600 metros después de la bodega el cruce Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa parte demandada en el presente juicio.

2- Se fija la obligación de manutención en la cantidad CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000.00) mensuales, los cuales deben ser cancelados los últimos día de cada mes; para los gastos correspondientes al mes de septiembre una cuota extraordinaria por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00), por consiguiente en dicho mes debe dar el doble de la cantidad fijada, esto es, OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), que seria para los gastos de útiles escolares y uniformes y en el mes de diciembre una cuota extraordinaria por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00), por consiguiente en dicho mes debe dar el doble de la cantidad fijada, esto es, OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hijo pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hijo. Así se decide.
2358.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016) Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria.

Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra
La Secretaria

Abg. Nancy Vasquez.
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 2:30 de la tarde. Conste

Exp. Nº 1419-16