REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Exp. Nº 1387-15

PARTE DEMANDANTE: RAMONA DEL CARMEN QUINTERO GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.102.834, domiciliada en Sipororo por el dispensario a cinco casas, bajando por la sabana donde hay una cochinera jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: NELSON ENRIQUE PERDOMO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.865.561, domiciliado en Barrio Nuevo, al frente de las invasiones en una casa nueva, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento por obligación de manutención se inicia en fecha dos (02) de Noviembre del año 2015, mediante exposición oral que fuera formulada ante la Secretaria de este Tribunal por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN QUINTERO GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.102.834, domiciliada en Sipororo por el dispensario a cinco casas, bajando por la sabana donde hay una cochinera jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quien manifiesta ser la madre de los adolescente (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), quienes viven con ella, señala que el padre es el ciudadano NELSON ENRIQUE PERDOMO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.865.561, domiciliado en Barrio Nuevo, al frente de las invasiones en una casa nueva , Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, señala que el padre trabaja como obrero para la Constructora Mage C.A, y que en fecha 11/03/2013, se fijo una obligación de obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400.00) mensuales pero esta cantidad es insuficiente para los gastos de alimentación y en protección de los derechos de los adolescentes pide sea revisada y aumentada la obligación de manutención en la cantidad prudencial de UN MIL QUINIENTOS BOLIVATRES (Bs. 1,500,00) quincenales, igual solicita se fije la cantidad prudencial o adicional para cubrir los gastos de útiles escolares en el mes de septiembre de cada año por cuanto uno de los niños esta estudiando cuarto año en la U,E,N Las Tinajitas, al igual que una cantidad prudencial o igual para cubrir los gastos de ropa y zapatos y pide se establezca la obligación en cuanto a los gastos ocasionados por atención medica y medicinas en caso de presentarse alguna enfermedad, y pide se mantenga la medida de retención .
En fecha cuatro (04) de Noviembre del año 2015, es admitida dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordena la citación del ciudadano NELSON ENRIQUE PERDOMO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.865.561, domiciliado en Barrio Nuevo, al frente de las invasiones en una casa nueva , Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa del para lo cual se libró boleta de citación, y consta en autos la misma de haber sido citado, también consta en autos la notificación de la parte demandante a los folios 20 y 22 del presente expediente.

En fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2015, día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que solamente compareció el ciudadano NELSON ENRIQUE PERDOMO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.865.561, domiciliado en Barrio Nuevo, al frente de las invasiones en una casa nueva , Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa parte demandada en el presente procedimiento y expone “ No estoy de acuerdo con la solicitud de revisión de la obligación de manutención en darle la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500.00) quincenales, pero si le puedo dar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000.00) por cuanto tengo otros gastos adicionales que cubrir y gano sueldo mínimo , así como también tengo otra carga familiar que son mis tres hijos , para demostrar la carga familiar traeré las pruebas respectivas , también solicito que se fije la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre , en cuanto a los gastos médicos y medicina cubriré el 50%, solicito se le expidiera copia simple de este acto. Se dejo constancia que la parte demandante no compareció a la celebración del acto.
Mediante auto de este Tribunal que riela al folio 24 del presente expediente se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación de la demanda pero hizo uso del derecho de promover pruebas, que esta juzgadora las valoró en fiel acatamiento al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde establece el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a ellos. Y así se decide.
La causa quedó abierta a pruebas por un lapso de ocho (08) días de despacho, siguientes contado a partir de la fecha del acto conciliatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagradas en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA), las partes hicieron uso de este derecho quienes promovieron las siguientes pruebas a valorar:

Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hacen previa las consideraciones siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud las siguientes pruebas documentales:

1.-Constancia de estudios emitido por U.E,N, “ LAS TINAJITAS” quien informa que el adolécete (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), cursa 4tº año de educación media general año escolar 2015-2016, constancia de fecha 22/10/2015, que riela al folio 02 del presente expediente . A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. y en concordancia con el articulo 429 del Código Procesal Civil. Y así se decide

2- Copia certificada de la partida de nacimiento No.313, folio 1029, vueltos, correspondiente del adolescente (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada por la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, la cual riela al folio 03 del presente expediente. A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, y en concordancia con el articulo 429 del Código Procesal Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano NELSON ENRIQUE PERDOMO VILORIA, y la adolescente (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

3- Copia certificada de la partida de nacimiento No.348, folio 40, vueltos, correspondiente del adolescente (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emitida por el Prefecto del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, la cual riela al folio 04 del presente expediente. A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en concordancia con el articulo 429 del Código Procesal Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano NELSON ENRIQUE PERDOMO VILORIA, y la adolescente (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

4- Copia simple de la sentencia definitiva de fecha 11/03/2013, dictada por este Tribunal en el procedimiento de de Revisión de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN QUINTERO GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.102.834, domiciliada en Sipororo por el dispensario a cinco casas, bajando por la sabana donde hay una cochinera jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, Contra el ciudadano NELSON ENRIQUE PERDOMO VILORIA de la expediente N º 1101-12, las cuales corren inserto a los folios 07 al 11 del presente expediente .A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículo 1.359 y 1.360 ejusdem y en concordancia con el articulo 429 del Código Procesal Civil. Y así se decide

Pruebas de la parte demandada:
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrada en el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino Niña y Adolescente (LOPNNA) , la parte actora no hizo uso de este derecho . Solamente la parte demandada quien promovió las siguientes pruebas

- Escrito de promoción de pruebas de fecha 04 de diciembre del año 2015, que riela al folio 25 del presente expediente, presentado por el ciudadano NELSON ENRIQUE PERDOMO VILORIA , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º 18.102.834, domiciliado en el sector barrio nuevo ,frente a las invasiones de este Municipio San Genaro de Boconoito quien expuso Ratifico lo que dije en el acto conciliatorio y expongo al Tribunal que no estoy de acuerdo con la solicitud de obligación de manutención signada con el N º 1387-15, por cuanto lo que gano no me alcanza ya que trabajo como obrero en la Constructora MAGUE C.A. pero si estoy de acuerdo en darle la cantidad de UN MIL BOLÍVARES Bs. 1.000.00) mensuales, tal como lo expuse el día del acto conciliatorio, por cuanto tengo otra carga familiar, para lo cual consigno copia simple de las pruebas .

1.-Constancia de estudios emitido por Escuela Básica Quintero Alegría del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa quien informa que la niña (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), cursa 1º grado de educación primaria del año escolar 2015-2016, constancia de fecha 21/07/2015, que riela al folio 26 del presente expediente . A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. . Y así se decide

2.-Constancia de estudios emitido por la Unidad Educativa Nacional Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa quien informa que el niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), cursa 2º año de Educación Media General del año escolar 2015-2016, constancia de fecha 16/09/2015, que riela al folio 26 del presente expediente . A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. . Y así se decide

3- copia simple del Acta de matrimonio Nº 08 folios 99 al 100, vto de fecha 27/04/2005, emitida por la suscrita Secretaria del Tribunal del Municipio San Genaro de Boconoito A este documento que no fue impugnado se les otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem en este sentido, queda claramente probado que el ciudadano NELSON ENRIQUE PERDOMO VILORIA es cónyuge de la ciudadana SILENY VANESA BASTIDAS RODRIGUEZ, en consecuencia tómese a su cónyuge como otra carga familiar del demandado. Y así se decide.

4- Copia simple de la partida de nacimiento No.3166,Tomo Nº 13 de 1 folio del año 2009, que riela al folio 29 del presente expediente correspondiente a la niña (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emitida por la Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas Estado Barinas de la . A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano NELSON ENRIQUE PERDOMO VILORIA y la niña (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido queda probado que el mencionado ciudadano tiene otra carga familiar. Y así se decide.

5- Copia simple de la partida de nacimiento No.273,Tomo del año 2006, que riela al folio 29 del presente expediente correspondiente el adolescente (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), el Prefecto de la Parroquia Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Municipio Estado Barinas de la . A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano NELSON ENRIQUE PERDOMO VILORIA y el adolescente (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido queda probado que el mencionado ciudadano tiene otra carga familiar. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 eiusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada con la partida de nacimiento, por lo que demostrada la paternidad queda demostrada la legitimación del obligado quien conjuntamente con la madre está obligado a garantizar el disfrute pleno del derecho de sus hijos a vivir con un nivel de vida adecuado, que comprenda entre otras cosas, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas y demostrado como está la condición del obligado alimentario, es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación de manutención, y por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no ejerció su derecho de hacer contestación a la demanda, pero promovió pruebas, que esta juzgadora las valoró en fiel acatamiento al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde establece el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a ellos, por lo que a juicio de esta juzgadora es procedente la solicitud de de revisión de la obligación de manutención intentada por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN QUINTERO GUDIÑO en representación de sus hijos (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), contra el ciudadano NELSON ENRIQUE PERDOMO VILORIA

Ahora bien como quiera que en autos quedó demostrada en forma expresa la capacidad económica del obligado, por cuanto manifestó que trabajaba como obrero en una constructora denominada MAGUE C.A., y en su escrito donde consigna las pruebas de tener otra carga familiar, volvió a ratificar que era obrero de la empresa antes descrita y estuvo de acuerdo en entregarle a la parte demandante la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00) mensuales por tener otros gastos y otra carga familiar. Este Tribunal libro oficio al Director de Recursos Humanos de la Constructora MAGUE C.A., en fecha 09/08/2015, y no se obtuvo información requerida para dictar sentencia se ratifico nuevamente el oficio en fecha 12/04/2016, , enviado a través de IPOSTEL, el cual fue devuelto por cuanto dicho domicilio se encuentra actualmente cerrado , tal como se evidencia a los folios 35 al 37 del presente expediente. En este sentido para la fijación de la obligación de manutención el Tribunal debe tomar en consideración los elementos señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza textualmente: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
En el presente caso, es evidente la necesidad o interés del niño en los primeros años de su vida y necesita de la atención y dedicación de ambos padres para un mejor desarrollo integral, requiere de una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética en los términos contemplados en el artículo 30 eiusdem, ambos padres son los principales obligados en garantizar a su hijo este derecho.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, quedó demostrada en forma expresa, en este sentido, este tribunal considera procedente aumentar la obligación de manutención en la cantidad de TRES MIL (BS. 3.000,00), mensuales y en el mes de septiembre una cuota extraordinaria por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS.3.000,00), por consiguiente en dicho mes debe dar el doble de la cantidad fijada, esto es, SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), que seria para los gastos de útiles escolares y uniformes y en el mes de diciembre una cuota extraordinaria por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00), por consiguiente en dicho mes debe dar el doble de la cantidad fijada, esto es, SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), que seria para los gastos de vestuario y calzados. Y así se decide.
Por último, en cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del género en las relaciones familiares , ambos padres deben asumir la crianza, educación, alimentación, cuidados entre otros para con su hijo en igualdad de responsabilidad aun cuando estén separados, en el presente caso se observa que es la madre del niño la que cumple en forma directa estas obligaciones, por otro lado, hoy en día el Estado reconoce el trabajo en el hogar, en esa noble labor que asume la madre de criar, cuidar y atender a su hijo, como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que debe ser tomado en cuanta por el Juez para tomar su decisión.

En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado, actuando de manera, proporcional, justa y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, y siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, así como la presunción de la capacidad económica del obligado, en atención a lo señalado por la madre de sus hijos considera procedente fijar el aumento TRES MIL (BS. 3.000,00), mensuales y en el mes de septiembre una cuota extraordinaria por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS.3.000,00), por consiguiente en dicho mes debe dar el doble de la cantidad fijada, esto es, SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), que seria para los gastos de útiles escolares y uniformes y en el mes de diciembre una cuota extraordinaria por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00), por consiguiente en dicho mes debe dar el doble de la cantidad fijada, esto es, SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00)de la obligación de manutención en la suma de que seria para los gastos de vestuario y calzados los cuales deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria.
En cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hijo pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de sus hijos. Así se decide.
DECISIÓN

Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación de manutención formulada por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN QUINTERO GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.102.834, domiciliada en Sipororo por el dispensario a cinco casas, bajando por la sabana donde hay una cochinera jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa , contra el ciudadano NELSON ENRIQUE PERDOMO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º14.865.561, domiciliado en el barrio nuevo al frente de las invasiones Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
2) Se fija el aumento de la obligación de manutención en la cantidad de TRES MIL (BS. 3.000,00), mensuales.
3-En cuanto a los gastos en el mes de septiembre una cuota extraordinaria por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS.3.000,00), por consiguiente en dicho mes debe dar el doble de la cantidad fijada, esto es, SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), que seria para los gastos de útiles escolares y uniformes y en el mes de diciembre una cuota extraordinaria por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00), por consiguiente en dicho mes debe dar el doble de la cantidad fijada, esto es, SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00)de la obligación de manutención en la suma de que seria para los gastos de vestuario y calzados los cuales deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria.
4) En cuanto a los gastos de medicinas y honorarios médicos que sus hijos puedan requerir, ambos padres deben cumplir este gasto aportando cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hijo.
5- Se ordena mantener vigente la medida de retención dictada por este tribunal y se ordena librar el respectivo oficio cuando esta sentencia quede firme.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016) Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra
La Secretaria

Abg. Nancy Vásquez
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 2:30 de la tarde. Conste,
exp. Nº 1387-15