Se inició el presente procedimiento de solicitud de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha diecinueve (19) de febrero del dos mil dieciséis, por la ciudadana Glendy Maria Alcala Moron, actuando en su carácter de representante legal de su hija xx de 02 años de edad, contra el ciudadano José Alexander Montaña Villegas, por la cantidad de cinco mil seiscientos bolívares (Bs 5.000,00) mensuales, más el 50% de la cantidad en el mes diciembre de cada año para estrenos decembrinos, así como el 50% en gastos de consultas médicas y medicamentos en caso de enfermedad. Admitida la demanda en fecha 22 de febrero del 2016, se acordó la citación del demandado, mediante exhorto librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, las partes no comparecieron, ordenando el Tribunal nombrarle defensor de oficio a la parte demandante. Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo hizo uso de tal derecho la parte demandante. El Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia lo hace previo las siguientes consideraciones:


Planteamientos de las partes:

Expone la parte actora, que solicita para fines de Obligación de Manutención de sus hija xx, sea citado el ciudadano José Alexander Montaña Villegas, para que le sea fijada la Obligación de Manutención en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs 5.000,00) mensuales, más el 50% en el mes de diciembre de cada año, para gastos decembrinos, así como el 50% en gastos de consultas médicas y medicamentos en caso de enfermedad.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas.

Pruebas de la parte actora:

La Abogada Nacari Coromoto Berrios, en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana Glendy Maria Alcala Moron, en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I., promovió e hizo valer copia certificada de la partida de nacimiento de su hija xx, emanada de la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, donde queda probado el vinculo filial con sus padres Glendy Maria Alcala Moron y José Alexander Montaña Villegas, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos.
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la fijación de la Obligación de Manutención por parte del ciudadano José Alexander Montaña Villegas, a favor de su hija xx, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs 5.000,00) mensuales, más el 50% en el mes de diciembre de cada año, para gastos decembrinos, así como el 50% en gastos de consultas médicas y medicamentos en caso de enfermedad.
La actora acompaño con la solicitud de Obligación de Manutención, copia certificada del Acta de Nacimiento de su hija xx, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Glendy Maria Alcala Moron y José Alexander Montaña Villegas, con la mencionada niña, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legitima activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado no compareció a la misma a los fines de desvirtuar los hechos invocados en la demanda, por lo que se aplica la norma establecida en la primera parte del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Es decir, que no habiendo el demandado asistido a la contestación de la demanda se reputa confeso, sin embargo esta confesión es desvirtuable siempre y cuando en el lapso probatorio el demandado pruebe con medios adecuados y suficientes lo contrario a lo que se demanda.

Conforme a lo anterior, el juez debe examinar tres (3) situaciones, a saber:

a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan,
c) Que la pretensión de la actora, no sea contraria a derecho,

En cuanto a la primera situación, aun cuando el ciudadano José Alexander Montaña Villegas, fue debidamente citado por el Alguacil del tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha: 07 de marzo de 2016, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, asumiendo una actitud de rebeldía, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada y encontrándose cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta, y así se decide.
Respecto al segundo supuesto, la no promoción de prueba alguna que le favorezca; al respecto tenemos que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en la citada norma y así se decide.
Con relación al último requisito para que proceda la confesión ficta, es decir que la pretensión no sea contraria a derecho, la accionante fundamenta su acción de Obligación de Manutención en el artículo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo indiscutible que tal petición de la demandante sea contraria a derecho, por cuanto todo los niños, niñas y adolescente tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministre una alimentación nutritiva balanceada, vivienda digna, higiénica, segura, confortable y vestido acorde al clima, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, recayendo dicha obligación en el padre y la madre con respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, de acuerdo a lo que señala el artículo 366 ejusdem, así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, que dispone:.. “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos”.
Establecido lo anterior, y cumplidos los extremos que señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.
En tal sentido, acuerda el Tribunal fijar la obligación de Manutención al demandado José Alexander Montaña Villegas, a favor de su hija xx, en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs 5.000,00) mensuales, más el doble de la cantidad en el mes diciembre de cada año, más el 50% en gastos de consultas médicas y medicamentos en caso de enfermedad. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA Y CON LUGAR, la Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana Glendy Maria Alcala Moron, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 20.768.611, en representación de su hija xxx, contra el ciudadano José Alexander Montaña Villegas, venezolano, mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 25.162.195, de este domicilio y fija la cantidad de cinco mil bolívares (Bs 5.000,00) mensuales, más el doble de la cantidad en el mes de diciembre de cada año, más el 50% en gastos de consultas médicas y medicamentos en caso de enfermedad.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Biscucuy, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° Y 156°.
La Jueza


Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria,


Abg. Maritza del Carmen Artigas

En esta misma fecha se dictó y publico siendo las 9:00 am. Conste