REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.
EN SU NOMBRE


Papelón, 06 de junio de 2016.
Años 206° y 157°

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de obligación de manutención intentada por la ciudadana Jesika Yasnet León Prieto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.217.665, domiciliada en el Caserío Caño Delgadito, carretera principal vía Corozo Largo, jurisdicción del Municipio Papelón del estado Portuguesa, quien actúa en su condición de madre y representante legal de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 7 años de edad, contra el ciudadano Carlos Enrique Torrealba Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.002.622, domiciliado en el Caserío Los Tubos, vía Principal Gato Negro del Municipio Guanare del estado Portuguesa, casa S/N, de profesión u oficio Operador de Maquinaria, este Tribunal observa:
En fecha 7 de octubre de 2014, este Juzgado admitió la demanda ordenando la notificación del Fiscal Cuarto Ministerio Público de este circuito y de esta circunscripción judicial y la citación del demandado de autos, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 13 de octubre de 2014, le dio entrada a la comisión. En fecha 9 de abril del año 2015, suscribió diligencia el Alguacil del Tribunal comisionado, cursante al folio 23, mediante la cual devuelve las actuaciones por cuanto el demandado ya no reside en el referido poblado. Posteriormente, en fecha 5 e junio el año en curso, fueron recibidas y agregadas al presente expediente las referidas actuaciones, no observándose desde aquélla fecha, hasta la presente fecha, ninguna actuación por parte de la actora tendente a lograr la citación personal del demandado.
En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se observa que las presentes actuaciones se recibieron por ante este despacho en fecha 3 de octubre de 2014, habiéndose admitido la misma en fecha 7 del mismo mes y año, posteriormente las actuaciones de la comisión para la practica de la citación se recibieron en fecha 5 de junio de 2015.
Ahora bien, habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última de las fechas supra citadas, a saber, 5 de junio de 2015, sin que conste en autos ninguna actuación de la parte, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia, la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Papelón, a los seis (06) días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,
Abog. Arle Soler Escalona.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,

Abog. Arle Soler Escalona.






MCTM/avse.
Exp. Nº011-14-O.