REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ASUNTO: Nº 1688-2014

DEMANDANTE (s): GIAN PIERO COPPOLA FANELLI, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.950.711.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.278, con cédula de identidad N° V- 4.370.398.

DEMANDADO (s): JOSÉ GREGORIO PEÑA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.846.249.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARIM EL NIMER, titular de la cédula de identidad N° 13.486.432 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.943.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES

En fecha 10 de mayo de 2016, el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA GONZÁLEZ, asistido por el abogado en ejercicio CARIM EL NIMER, presentó diligencia mediante la cual expone: “ … Hago constar y reconozco que en el expediente que cursa en este Tribunal, signado con el número 1688-2014, Motivo: Desalojo de Inmueble, cuya sentencia quedó definitivamente firme en fecha 27 de marzo de 2015, se acordó la ejecución forzosa para el desalojo de un inmueble propiedad del demandante GIAN PIERO COPPOLA FANELLI y hasta la presente se espera autorización del SUNAVI para que me provea de un refugio como solución habitacional. En este sentido, me permito informarle al Tribunal que ya tengo un lugar –inmueble- donde habitar con mi grupo familiar; temporalmente estoy gestionando la adquisición de una vivienda ante el Estado. Por lo que me obligo y me comprometo a desocupar el inmueble dado en arrendamiento por el demandante y a realizar la entrega material del mismo sin dilaciones indebidas, totalmente desocupado, libre de personas y bienes, y con sus respectivos juegos de llaves para el día 15 de Junio de 2016, fecha en la que también haré entrega material del terreno propiedad de la ciudadana NAYIFE EL NIMER, cuya superficie es de aproximadamente 95,93 MTS2, ubicado en la Calle 12, Sector Centro, Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa; por el cual ingresaba o entregaba al inmueble arrendado propiedad del demandante GIAN PIERO COPPOLA FANELLI. Por lo que solicito, se sirva oficiar al SUNAVI a fin de que se tenga presente todo lo antes expuesto. Juro decir la verdad y manifiesto no proceder maliciosamente. Es todo.” (F. 58)

Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2016, comparece la ciudadana AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano GIAN PIERO COPPOLA FANELLI y por medio de diligencia expone: “… Vista la propuesta del demandado de entregar el inmueble el 15 de junio del 2016, en diligencia de fecha 10/05/2016 que corre inserta al folio 58 de esta pieza, pido a este Tribunal la Homologación y una vez homologado, se me expida copias fotostáticas certificadas del folio 58, de esta diligencia y del auto de Homologación. Es todo”. (f. 59)

A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El presente juicio se encuentra en fase de ejecución del fallo definitivamente firme, en virtud de lo cual los únicos acuerdos a los cuales pueden llegar las partes en la ejecución de la sentencia son dos: el primero está referido a la posibilidad de suspender la ejecución; el segundo se refiere a la posibilidad de realizar actos de composición voluntaria, en el cual las partes pueden acordar la forma cómo ha de cumplirse la sentencia, sin alterar su cosa juzgada, su contenido o pretensiones condenadas, ampliándola a conceptos o montos que modifican sustancialmente el fallo.

Los actos de composición voluntaria son distintos a los modos anormales de terminación del proceso, pues la ejecución no puede ser un instrumento para el beneficio del ejecutante obteniendo más bienes jurídicos que los mandados a ejecutar, vale decir, que los reconocidos en la sentencia; la composición voluntaria de las partes en la etapa de ejecución del fallo que prevé el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse como una compuerta que permita el acceso a modificaciones de lo decidido, como el aumento desconsiderado de las prestaciones a cumplir, relajándose así el contenido del fallo y utilizándose su ejecución como forma de desbordar lo decidido jurisdiccionalmente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14/08/2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, expediente Nº 08-0488, caso FORAUTO, estableció lo siguiente:

“(…) Sin embargo, a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.”

Asimismo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Sentencia dictada por el Dr. Guillermo Blanco Vázquez, de fecha 20/03/2.014, caso: GUILLEN ARMAS CAYETANO EMILIO, estableció lo siguiente:

“(…) En el caso de autos, lo condenado en el fallo de esta instancia Aquem, de fecha 22 de marzo de 2013, fue lo concerniente a la cantidad de capital, por un monto de 550.000,oo Bs., más los intereses al 5% anual y la indexación del monto de lo accionado hasta la fecha de la experticia, , montos éstos que no se corresponden con lo ejecutado, pues no hubo, - inclusive -, condenatoria en costas, para que el ejecutante pida 165.000,oo Bs., de honorarios profesionales y 19.000,oo Bs., por gastos de ejecución, con lo cual distorsiona, excede y especula con los montos reclamado y sus intereses, pues dista en mucho de los conceptos cuya transacción se celebró y que fue indebidamente homologada por el Tribunal de la recurrida, pues como se expresó, conforme al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, no es posible la celebración de transacciones en la etapa de ejecución, sino de simples actos de composición voluntaria, no pudiendo incorporarse pagos de ejecuciones y honorarios por conceptos que desbordan lo decidido y que se debe ejecutar. En consecuencia al excederse las partes en la figura realizada en la ejecución, debe negarse la homologación de tal inexistente figura en esta etapa procesal de ejecución del fallo y así se establece.
Debe hacerse un llamado de atención a los Jueces Ejecutores del estado Guárico y a las Instancias, para que destierren prácticas como éstas que violentan el cumplimiento del debido proceso Constitucional y desvirtúan la función jurisdiccional, siendo ellos los primeros garantes del Estado Social de Derecho y de Justicia…”

De allí, que en el lapso de ejecución de la sentencia pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, que ya no tendría por objeto la terminación del procedimiento como tal, pues ya no existe litigio pendiente que terminar ni menos precaver, sino que pacta la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, en tal sentido no puede en esta fase procesal hablarse de transacción, en virtud que la figura procesal sería el cumplimiento de la sentencia. Así las cosas, los actos de composición voluntaria en la ejecución, se celebran entre las partes para establecer la forma como debe cumplirse la sentencia, ya que no existe litigio sino ejecución de la decisión, por cuanto al existir una sentencia definitivamente firme, no podríamos hablar de ningún modo de transacción.

Ahora bien, la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 30/10/2014, cursante a los folios 213 al 221, primera pieza del presente expediente, confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09/02/2015, cursante a los folios 24 al 40, segunda pieza del presente expediente, mediante las cuales se condenó al ciudadano José Gregorio Peña González, a desalojar el inmueble que ocupa como arrendatario, el cual se encuentra ubicado en la calle 12 entre Avenida 6 y Avenida Ricardo Pérez Zambrano de la ciudad de Turén, Municipio Turén del estado Portuguesa.

En el caso de marras, la parte demandada manifiesta al Tribunal “…ya tengo un lugar –inmueble- donde habitar con mi grupo familiar; temporalmente estoy gestionando la adquisición de una vivienda ante el Estado. Por lo que me obligo y me comprometo a desocupar el inmueble dado en arrendamiento por el demandante y a realizar la entrega material del mismo sin dilaciones indebidas, totalmente desocupado, libre de personas y bienes, y con sus respectivos juegos de llaves para el día 15 de Junio de 2016…”; sin embargo, cuando expresa que: “…para el día 15 de Junio de 2016, fecha en la que también haré entrega material del terreno propiedad de la ciudadana NAYIFE EL NIMER, cuya superficie es de aproximadamente 95,93 MTS2, ubicado en la Calle 12, Sector Centro, Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa; por el cual ingresaba o entregaba al inmueble arrendado propiedad del demandante GIAN PIERO COPPOLA FANELLI…” ésta última prestación de hacer no se corresponde con lo ejecutado, pues durante el curso de la causa, no estuvo en discusión este bien inmueble (último descrito) al que hace mención el demandado, con lo cual distorsiona el dispositivo del fallo en ejecución, pues como se expresó, conforme al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, no es posible la celebración de transacciones en la etapa de ejecución, sino de simples actos de composición voluntaria, no pudiendo permitirse el acceso a modificaciones de lo decidido y que se debe ejecutar.

En consecuencia, de las normas legales aplicables así como los criterios transcritos precedentemente, los cuales ésta Juzgadora comparte a plenitud y tomando en consideración que al excederse las partes en la figura realizada en la ejecución, debe negarse la homologación de tal inexistente figura en esta etapa procesal de ejecución del fallo. Y así se decide.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de composición voluntaria presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA GONZÁLEZ, asistido por el abogado en ejercicio CARIM EL NIMER, aceptado por la Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano GIAN PIERO COPPOLA FANELLI, por cuanto excede y modifica los términos del fallo de la jurisdicción Civil a ser ejecutado, de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,


Abg. LILIA VIZCAYA RAMÍREZ
El Secretario Suplente,


Abg. DANIEL A. FUSCO M

En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste.


Asunto N° 1688-2014
LVR/DAFM