REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
206º y 157º
EXPEDIENTE NRO. 1.170/2015
DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ LINÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.081.718, domiciliado en la Urbanización Los Baraure Centro, Apartamento 4, Edificio Nº 10, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, actuando en representación de su hijo: IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (8) años de edad, debidamente asistido por la Abogada MARIA MILEIMY SOTO FLORES, en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio.
DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA CHIRINOS EREU, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.963.423, domiciliada en el Sector La Gutierreña, calle principal al final, Píritu Municipio Esteller del estado Portuguesa.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
NARRATIVA
En fecha: 29 de Octubre de 2.015, se recibió escrito de demanda presentado por el ciudadano: FRANCISCO JOSÉ LINÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.081.718, actuando en representación de su hijo: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Abogada MARIA MILEIMY SOTO FLORES, en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, donde realiza ofrecimiento de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo antes mencionado. Folios 1 y 2, anexos constantes de tres (3) folios.
En fecha: 02 de Noviembre de 2.015, se le da entrada a la demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nº 1.170/2015 (folio 06).
En fecha: 04 de Noviembre de 2.015, se admite la demanda, acordándose la citación de la ciudadana: CARMEN JOSEFINA CHIRINOS EREU, para que comparezca por ante este Tribunal al Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a los fines de efectuar el acto conciliatorio o en su defecto conteste la demanda que por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUNTENCION ha intentado el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LINÁREZ; a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal. Asimismo, se acordó librar Exhorto al Tribunal Distribuidor de los Municipios Páez y Araure de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público competente (folios 07 al 12).
En fecha: 15 de Junio de 2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal mediante diligencia, consigna boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana: CARMEN JOSEFINA CHIRINOS EREU, a quien citó en esa misma fecha. (Folios 13 y 14).
En fecha: 21 de Junio de 2016, siendo el día y la hora fijada para la celebración del Acto Conciliatorio en la presente causa, comparecieron las partes, ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ LINÁREZ, en su carácter de obligado alimentario en representación de su hijo: IDENTIDAD OMITIDA; y la ciudadana: CARMEN JOSEFINA CHIRINOS EREU, quienes llegaron a un acuerdo conciliatorio (folio 15).
Se inicia el presente procedimiento por Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano: FRANCISCO JOSÉ LINÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.081.718, actuando en representación de su hijo: IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (8) años de edad, debidamente asistido por la Abogada MARIA MILEIMY SOTO FLORES, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller del estado Portuguesa, contra la ciudadana: CARMEN JOSEFINA CHIRINOS EREU, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.963.423. Alega el demandante, que en fecha: 02 de junio del 2015 acudió por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, y consignó oficio que acompañó a la demanda, emanado de la Defensoría del Niño (a) y del Adolescente de este Municipio “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, organismo que remitió Referencia al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este municipio, por no haberse logrado ningún acuerdo conciliatorio con relación a la obligación de manutención que debía recibir la demandada para los gastos de su hijo, razón por la cual ocurre por este Tribunal con el objeto de dar inicio a un procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención a fin de que se decrete el canón que debe destinar el demandado en beneficio de su prenombrado hijo, y se decreten cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre en el doble de la cantidad que se determine, solicitando finalmente se notifique a la ciudadana CARMEN JOSEFINA CHIRINOS EREU, madre de su hijo.
Siendo la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio en el presente procedimiento, comparecieron los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ LINÁREZ y CARMEN JOSEFINA CHIRINOS EREU. De seguida intervino el demandante, quien expuso: “Manifiesto al Tribunal que actualmente me encuentro desempleado y que hago los trabajos que puedo, por lo que ofrezco como Obligación de Manutención a favor de mi hijo: IDENTIDAD OMITIDA, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,°°) mensual, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,ºº) quincenal, a partir del ÚLTIMO DEL MES DE JUNIO DE 2016, los cuales entregaré personalmente a la madre de mi hijo, previo recibo firmado. En cuanto a los gastos escolares y gastos decembrinos, me comprometo a comprarle a mi hijo todo lo que requiera y que pueda dentro de mis posibilidades, exhortando a la madre a que también contribuya en esos gastos ya que todo está muy costoso. De igual forma, me comprometo en cubrir el cincuenta por ciento (50) de los gastos de médicos y de medicinas”. Seguidamente, la ciudadana: CARMEN JOSEFINA CHIRINOS EREU, expuso: “Estoy de acuerdo con la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de mi hijo, y la forma de su cumplimiento, comprometiéndome en contribuir con los gastos en la medida de mis posibilidades, todo a los fines del bienestar de nuestro hijo”. Finalmente solicitaron se le imparta la respectiva homologación a la presente conciliación.
Así pues tenemos, que estamos en presencia de un procedimiento de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, donde se ha conciliado sobre la Obligación Alimentaria que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de su hijo.
Como es bien sabido, nuestra Carta Magna ha reconocido los principios de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo su finalidad específica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es un Ofrecimiento de la Obligación de Manutención.
En tal sentido, debemos precisar antes que nada, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece en su artículo 516 lo siguiente: “El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes…” observándose pues que la conciliación como medio alternativo de resolución de conflictos puede celebrarse como “intento previo a cualquier actuación” apareciendo como una fórmula que ha alcanzado un evidente éxito, por cuanto se considera que existen menos elementos emocionales en juego que en otro conflictos (v.g. de guarda) y se presume mas asimilación por parte del obligado de este tipo de procedimiento en cuanto a su responsabilidad paterna.
De lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, los cuales tal como lo dispone la norma ut supra transcrita, pueden ser objeto de conciliación; asimismo, se puede observar que con la celebración del mismo no se han vulnerados los derechos del niño involucrado, derechos que han sido garantizados por quien juzga ya que su norte es velar por que se cumplan los mismos, siendo este uno de los presupuestos más importantes de ser tomado en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estas conciliaciones. De igual manera se evidencia de autos que el Obligado Alimentario, se encuentra desempleado actualmente, considerando quien juzga que la Obligación Alimentaria ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste.
Así pues, considera quien juzga que siendo el derecho de alimentos reconocido como una garantía primordial de lo derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, en nuestra Carta Magna en su artículo 76 el cual dispone: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”, otorgándosele de esta manera rango constitucional, siendo por esto una obligación irrenunciable, intransferible e indelegable y constatándose que no se han vulnerados los derechos del niño involucrado en el presente procedimiento y habiéndose previsto el incremento automático que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su Artículo 375; este Tribunal resuelve impartir la respectiva homologación a la presente conciliación en los términos acordados por las partes involucradas. ASI SE DECIDE.-
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