Exp. 1940-2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación

En fecha 10 de Diciembre de 2014, los Ciudadanos YEDRA VASQUEZ MIGUEL SEGUNDO y TORREALBA CARVAJAL RAMONA MERCEDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.563.078 y V-7.541.712, respectivamente, de este domicilio, solicitaron la Separación de Cuerpos, la cual fue decretada en auto de fecha 15 de Diciembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dicen los solicitantes: Que Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 14 de Septiembre de 2.010, que fijaron el domicilio conyugal en la Calles 04, Casa S/N, al lado del CDI, Barrio Los Sabanales, Acarigua, Municipio Páez, del Estado Portuguesa, que no procrearon hijos, que decidieron separarse, y piden que sea declarada la separación de cuerpos de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil.
Anexo documentales.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual consta en auto la notificación.
En diligencia de fecha 29 de Marzo de 2016, el Ciudadano YEDRA VASQUEZ MIGUEL SEGUNDO, solicitó la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, posteriormente en fecha 06 de Junio de 2016 la Ciudadana TORREALBA CARVAJAL RAMONA MERCEDES, convino en todas y cada una de sus partes con la solicitud de conversión en divorcio realizada por el conyugue.
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Juzgado Segundo Del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los Ciudadanos: YEDRA VASQUEZ MIGUEL SEGUNDO y TORREALBA CARVAJAL RAMONA MERCEDES, arriba identificados, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Alcaldía del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 14 de Septiembre de 2.010, según consta en Acta de Matrimonio N° 513.
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos en Divorcio queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los Quince días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez,


Abg. ARACELIS AGUILLON MEZA

La Secretaria



Abg. Solger G. Colmenares T.


Siendo las 09: 30 de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado. Conste,


La Secretaria