REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nro: C-222/2015.

DEMANDANTE: FRANKLIN ANTONIO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.435.475, de este domicilio.

DEMANDADA: YAJAIRA RAMONA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.599.348.

Abogado Asistente del Demandante: Abg. FRANCISCO GERMAN SILVA ROMANO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 177.808.

Motivo: Divorcio 185-A.

NARRATIVA

Se inició la presente causa por Divorcio de conformidad con el artículo 185-A, incoada por el ciudadano: FRANKLIN ANTONIO RONDÓN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.-8.435.475, hábil, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio Francisco Germán Silva Romano, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 177.808.

En fecha 01 de diciembre del 2015, se admite la demandada a sustanciación en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y se ordenó la citación del cónyuge Yajaira Ramona Linarez y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 09).

Cursa en la presente causa, Notificación practicada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, practicada y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 12 de Enero del 2016. (Folios 13 al 14).

Cursa en la presente causa Boleta de Citación de la ciudadana: Yajaira Ramona Linarez demandada, consignada por el Alguacil de este Tribunal sin firmar por cuanto la demandada se negó a firmar. (Folios 15 al 17).

Cursa en la presente causa auto dictado por este Tribunal acordando Librar Boleta de Notificación a la ciudadana: Yajaira Ramona Linarez demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada en fecha 14 de abril del 2016 por la Secretaria de este Tribunal Abg. María Eugenia Cardozo Samamé. (Folios 18 al 20).

En fecha 26 de abril de 2016, el Tribunal en vista que la parte demandada no compareció ante este Tribunal en la fecha indicada, ordena aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, y vencido dicho lapsos y si la misma no resultaré negado, se decretará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente, en atención a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo del 2014. (Folio 21).

Cursa en la causa escrito de promoción de pruebas presentada por el demandante ciudadano Franklin Antonio Rondón, asistido del abogado Francisco Germán Silva Romano, admitidas por este Tribunal y por cuanto la prueba de testigo fue solicitada el ultimo día del lapso probatorio, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil se ordena de oficio la ampliación o prórroga del lapso probatorio y se fijó las testimoniales de las ciudadanas Nancy Mosquera y Jesús Troconis, para el tercer (3) día de Despacho siguiente a las 9:30 y 10:00 de la mañana respectivamente. (Folios 23).

Cursa auto del Tribunal de fecha 07 de junio del presente año declarándose desierto el acto de la evacuación de los testigos promovidos, por cuanto la parte actora así como la demandada no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales. (Folios 24 y 25).

El Tribunal para decidir observa:
P R I M E R O:

La presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, es decir; por la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos: FRANKLIN ANTONIO RONDÓN y YAJAIRA RAMONA LINAREZ, por más de cinco (05) años.
S E G U N D O:
Se observa que la cónyuge YAJAIRA RAMONA LINAREZ, no se presentó ante este Tribunal en el tiempo establecido para ello, en virtud de lo cual se aperturó la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no probando ningún hecho en la etapa probatoria la parte actora.
Consta en autos que se citó a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y no hizo oposición alguna.
Consta que los testigos promovidos no fueron evacuados en la oportunidad previamente fijada, aún habiéndose prórroga el lapso de prueba para la evacuación por haberlo solicitado el último día del lapso probatorio, en virtud del cual no pueden ser valorados por el Tribunal.
Es necesario señalar que el supuesto fáctico previsto en el artículo 185 A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber: a) La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto; b) Separación de la vida en común por un lapso mayor a cinco años; y, c) Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya hecho oposición al divorcio.
Ahora bien, consta en autos la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia de familia y no hizo oposición alguna, sin embargo no consta en las actas procesales prueba de la solicitud de divorcio alegada con fundamento en el artículo 185-A, aunado a la negativa de la cónyuge Yajaira Ramona Linarez a firmar la boleta de citación, es decir, no existe pleno consenso entre las partes, ni demostró que ambos cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años y la ruptura prolongada de la vida en común, en atención a ello este tribunal considera que no se dio cumplimiento con las formalidades de ley y por cuanto de la misma conducta desplegada por la cónyuge al negarse a firmar la mencionada boleta puede considerarse que resulta negado el hecho de la separación entre los cónyuges y por lo tanto no se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado, por cuanto la parte actora no trajo a los autos prueba alguna de ello, como se puede evidenciar el hecho cierto, de que en la presente solicitud no se ha verificado uno de los requisitos indispensable para la procedencia de la misma, a saber, la comparecencia de forma personal de la cónyuge YAJAIRA RAMONA LINAREZ, ya identificada, a manifestar su consentimiento a divorciarse. Adoptando esta una actitud omisiva al no comparecer al Tribunal y al negarse a firmar la boleta de citación; por lo que frustra el procedimiento formulado por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO RONDON, ya identificado. Por todo lo antes expuesto resulta forzoso para quien aquí decide, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales establecidos en la mencionada norma, para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello no debe prosperar la presente solicitud y Así se declara.
D E C I S I O N:
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO RONDÓN, ya identificado, en contra de la ciudadana YAJAIRA RAMONA LINAREZ, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, del vínculo conyugal por ellos contraído por ante la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 13 de marzo de 1992, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 14 (Folio 3).

Por las razones señaladas no se hace ningún pronunciamiento sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio y ni en cuanto a la hija habida durante la unión conyugal por cuanto la misma ha alcanzado la mayoría de edad.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los 16 días del mes de junio de Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
La Jueza;



Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Temporal;



Abg. Aura Rangel Romano

En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó la presente decisión. Conste.

Aura /Secretaria


MSDS/
Exp. N° C-222/2015