REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Exp. Nº C-261/2016.
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Matéria: Civil.
Juicio: Divorcio 185-A.
Partes: Enrique Javier Lujano Bastidas y Trina María Querales Gudiño
Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

Se inició la presente causa por demanda de Divorcio presentada por los ciudadanos: Enrique Javier Lujano Bastidas y Trina María Querales Gudiño, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.438.435 y V-9.258.447, respectivamente, domiciliado El primero en la ciudad de Mene Grande, Avenida Principal, sector 7, estado Zulia y la Segunda en la Urbanización Bosques de Camoruco, conjunto 9, casa N° 12, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio Miguel Rodríguez Figueredo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.199.827 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.016, de este domicilio.

Afirman los demandante: “….Que contrajeron matrimonio por ante la Unidad del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 14 de septiembre de 2.012, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 093 (Anexa marcada “A”). Que una vez contraído el matrimonio fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización Bosques de Camoruco, conjunto 9, casa N° 12, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos. Que se encuentran separados de hecho, desde hace más de tres (03) años y manifestaron expresamente no exigir unidos por el matrimonio, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 151085, de fecha 18 de Diciembre del 2.015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido la posibilidad de que las partes o cónyuges, soliciten el divorcio sin más trámites siempre que comparezca ante un juez sin que haya hijos menores, ni que se exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años.
Admitida la demanda, En fecha 04 de abril de 2016, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se formó el expediente, así mismo, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito del estado Portuguesa, lo cual se remitió con copia certificada del libelo de demanda presentado y del auto de Admisión respectivo, por último se hizo entrega de la referida boleta al alguacil de este Tribunal para su práctica.
En fecha 09 de mayo del 2016, fue notificada la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y estando dentro del lapso de los diez (10) días para que hiciera oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento y al haberse fundamentado en la sentencia N° 151085, de fecha 18 de Diciembre del 2.015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, así se declara.

El Tribunal para decidir observa:

P R I M E R O:

La presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en la sentencia N° 151085, de fecha 18 de Diciembre del 2.015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que establece la posibilidad de divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.

S E G U N D O:
Se observa que la Demanda fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se Citó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.

D E C I S I O N:
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por los ciudadanos Enrique Javier Lujano Bastidas y Trina María Querales Gudiño, ya identificados, y de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 151085, de fecha 18 de Diciembre del 2.015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y DISUELTO el vínculo conyugal por ellos contraído por ante la Unidad del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 14 de septiembre de 2.012, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 093.

No se hace ningún pronunciamiento sobre bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.

En cuanto a hijos no se hace ningún pronunciamiento por cuanto no consta en autos su existencia.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de junio de Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.

La Jueza;



Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Temporal;



Abg. Aura Rangel Romano

En la misma fecha siendo las 12:25 am., se publicó la presente decisión. Conste.

Rangel/Sec. Temp

MSDS/mayilda
Exp. N° C-261/2016