REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Por auto de fecha 13 de marzo de 2.015, ante este Tribunal fue decretado la separación de cuerpo de los ciudadanos VENECIA MACARENA FLORES DE COLINA Y CESAR JOSE COLINA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.098.860 y V-19.170.064 y domiciliados La Primera en la urbanización Gonzalo Barrios, sector 07, avenida 5, casa N° 29, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa y El Segundo en el Barrio San Pablo calle 5, casa N° 16-7, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, respectivamente, asistidos por el abogado Javier Alexander Moro Gallardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.131, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
NARRATIVA:
Que en fecha 03 de abril de 2.013 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa según consta en Acta de Matrimonio N° 98; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio San Pablo calle 5, casa N° 16-7, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes; que por causas diversas y complejas han decidido separarse de cuerpos de conformidad con lo establecido en el articulo 189 del Código Civil.

Que en fecha 13 de marzo del 2015 fue Admitida la solicitud y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, el cual fue notificado el día 23-03-2015

El día 14 de junio de 2.016, los ciudadanos VENECIA MACARENA FLORES DE COLINA Y CESAR JOSE COLINA COLMENAREZ, arriba identificados, asistidos por el abogado Javier Alexander Moro Gallardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.131, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haber producido reconciliación alguna.
Hecha la narrativa en los términos anteriores este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En este estado el Tribunal ha hecho una exhaustiva revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se hayan efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSION EN DIVORCIO, y así se declara.
Por las razones expuestas y su fundamentos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: “ LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos VENECIA MACARENA FLORES DE COLINA Y CESAR JOSE COLINA COLMENAREZ, en consecuencia DISUELTO el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa según consta en Acta de Matrimonio N° 98.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de este Tribunal en Acarigua, a los diecisiete días del mes de junio de Dos Mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,



Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria Temporal


Abg. Aura Rangel Romano
C-133-2015
MSDS/mayilda