REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO PÁEZ Y ARAURE Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 06 de junio de 2016
206º y 157º

Vista la anterior demanda de Reivindicación y de los recaudos presentados por los ciudadanos JUAN EUSEBIO SILVA MARTINEZ y BELKYS JUDITH BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 161.222 y 187.548, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.657.834 y de este domicilio, contra el ciudadano MARIO JOSE LEAL MOLLETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.948.027 y de este domicilio, désele entrada en el libro de causas bajo el número C-276/2016. El Tribunal para pronunciarse sobre la admisión de la acción intentada, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 548 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

La jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 05 de Abril de 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VELEZ, signada bajo el N° RC-0062, expreso:

“…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”

De tal Doctrina de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la legitimación pasiva, derivada de la acción reivindicatoria, requiere que la posesión “no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad”.

El comprador no puede reivindicar la cosa contra el vendedor, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario; pues para ello, la relación obligacional vigente entre el propietario y el vendedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso (compra-venta, arrendamiento, depósito, comodato, etc.).

Las consideraciones anteriores han generado lo que la doctrina denomina requisitos procesales de admisibilidad de la acción, así, si el reivindicante aduce ser comodatario, la acción reivindicatoria que intente contra el bien dado en comodato no podrá ser admitida, a menos que alegue su propiedad, pero si lo aduce, en el ejemplo propuesto la acción pertinente no es la acción por reivindicación sino la relativa al contrato suscrito o pactado que en el caso ejemplificado es el comodato.

En el presente caso, la accionante amparada en su interpretación realizada al artículo 548 del Código Civil, pretende la reivindicación del bien objeto del litigio. Se hace necesario aclarar que la reivindicación es una de las acciones reales más importante y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, cuya acción para que proceda es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.

Establecido lo anterior este tribunal observa que la parte actora aduce entre otras que su representada es propietaria del inmueble cuya reivindicación solicita y como ellos mismos establecen: “...Es propietaria de unas bienhechurías que consta de un galpón construido con techo de zinc y columnas de concreto, piso de cemento y paredes de bloque de cemento, machones de concreto con portón metálico las cuales están enclavadas en un lote de terrenos de de los ejidos Municipales, con unas medidas de 835.02 M2, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida 51. Sur: Eva María Páez. Este: calle 30 y Oeste: Juan Amaro, según consta en documento otorgados por ante la Oficina Municipal de Páez, mediante el cual le otorga el Certificado de Empadronamiento y Croquis Catastral con el siguiente código N° 18-08-01-08-21-03. Que el ciudadano Mario José Leal Molletones hermano de su representada le pidió el favor valiéndose del parentesco familiar que los une, para que le diera permiso para montar un pequeño negocio (taller mecánico) en una parte de las bienhechurias descritas de la siguiente manera: Una casa conformada con dos habitaciones, paredes de bloque sin frisar, piso de cemento, techo zinc, cuyas dimensiones son Dos Cuarenta y Cinco Metros (2,45Mts) por uno Cincuenta Metro de Ancho (1,50Mts) siendo su techo de zinc, además se observa una pared de bloque recién construida, con dimensiones son Dos Treinta y Siete de largo (2.37 mts) por una altura de Dos Diez Siete metros (2,17 mts) como consta de Inspección Judicial, en la cual su representada accedió a darle en calidad de uso, pero cuando la señora Mercedes del Carmen Leal Moyetones le solicitó que desocupara, el señor hizo caso omiso..” (Subrayado del tribunal).

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora pretende le sea reivindicado unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno municipal, ubicada en el Barrio Bella Vista II Sector I Avenida 51 con Calle 30, casa S/N de esta ciudad de Acarigua Municipio Páez, estado Portuguesa, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa, inscrito bajo el número 2015.30, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 407.16.6.18505 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, de fecha 26 de enero de 2015. Asimismo, se evidencia en el libelo de la demanda que la ciudadana Mercedes del Carmen Leal Moyetones accedió a darle en calidad de uso para montar un pequeño negocio (taller mecánico) en una parte de las bienhechurias a su hermano Mario José Leal Molletones.

Así las cosas y vistos los hechos narrados en el escrito libelar resulta evidente que ella convino en una relación contractual que permitió al actual poseedor que es su hermano ocupar el inmueble, lo que subsumido en los conceptos jurisprudenciales anteriores, impide en principio que la acción sea admitida, por cuanto el requisito establecido en el articulo 548 de Código Civil instituye que la acción debe ser intentada por el propietario contra un poseedor, pero por supuesto que el propietario no haya entregado la posesión, en cuyo caso se debería intentar la acción contractual correspondiente y no la acción reivindicatoria reservada exclusivamente para intentarla contra los poseedores que no hayan obtenido el consentimiento del propietario.

Asimismo, si bien es cierto que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los hechos libelados, no constituyen confesión, por no existir el animus confidendi no es menos cierto que esta juzgadora debe tenerlo en cuenta, como en el caso de marras cuando la misma parte actora admitió en el escrito libelar que otorgó la posesión al demandado Mario José Leal Moyetones, cuando accedió a ocuparla en calidad de uso (comodato) instituyéndose ello en una causal de inadmisibilidad por contrariedad a derecho, conforme pauta el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, aunado a lo anterior y verificado como ha sido el libelo de demanda, es evidente que el mismo no cumple con los requisitos indispensables para su admisión y conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil y al criterio jurisprudencial ya transcrito, considera esta Juzgadora que la acción propuesta es inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a derecho, por cuanto la presente acción reivindicatoria tiene su origen como se dijo con anterioridad en el derecho mismo de propiedad de que el actor afirme ser titular y por la otra parte que el demandado sea poseedor o detentador sin justo titulo, cuya existencia está implícita en la naturaleza de la pretensión, como se deduce del artículo 548 del Código Civil. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia este Juzgado Cuarto de los Municipios Páez y Araure y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de Reivindicación, interpuesta por los ciudadanos JUAN EUSEBIO SILVA MARTINEZ y BELKYS JUDITH BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 161.222 y 187.548, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.657.834 y de este domicilio, en contra del ciudadano MARIO JOSE LEAL MOLLETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.948.027 y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contario a derecho, en concordancia con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil.

No hay condenatorias en costa dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los seis (06) días del mes de junio de 2016. AÑOS: 205° y 157°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria
Abg.María Eugenia Cardozo
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:30 de la mañana.
Conste.
Stria.
Exp. N° 276-2016