REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Exp. Nº C-250-2016.
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Matéria: Civil.
Juicio: Divorcio 185-A.
Partes: NARCISA COROMOTO CABRERA DIAZ Y MARCOS JORGE MENDEZ.
Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

Se inició la presente causa por demanda de Divorcio presentada por los ciudadanos: NARCISA COROMOTO CABRERA DIAZ Y MARCOS JORGE MENDEZ, cónyuges venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros: V-7.451.237 y V-3.541.093, respectivamente, ambos domiciliados en Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio OKARINA COLMENAREZ, e inscrita en el Inpreabogado Nº 101.856.-

Afirman los demandante: “….Que en fecha 20 de Septiembre de 2008 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y decidieron fijar el domicilio conyugal en la urbanización Mesetas de Araure, en la calle 4 casa N° 122 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, en la cual venían desempeñando una buena relación de completa armonía y mutua comprensión hasta que surgieron ciertas desavenencias y conflictos y el doce (12) de Marzo del año 2010 decidieron separarse de hecho y por esta razón solicitan el Divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código civil venezolano ya que no existe ningún acto reconciliatorio en el que por demás, no tienen ningún interés. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni obtuvieron bienes materiales.

Admitida la demanda, En fecha 11 de Abril de 2016, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se formó el expediente, así mismo, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito del estado Portuguesa.-

En fecha 11 de Abril del 2016, fue notificada la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y estando dentro del lapso de los diez (10) días para que haga oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento. Y al haber alegado lo solicitantes que se encuentran separados de hecho por más de cinco años, es procedente la solicitud de divorcio, y así se declara.-

El Tribunal para decidir observa:

P R I M E R O:

La presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, es decir; por la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos: NARCISA COROMOTO CABRERA DIAZ Y MARCOS JORGE MENDEZ., por más de cinco (5) años.-

S E G U N D O:

Se observa que la Demanda fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se Citó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.-

D E C I S I O N:

Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por los ciudadanos: NARCISA COROMOTO CABRERA DIAZ Y MARCOS JORGE MENDEZ., ya identificados, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, DISUELTO el vínculo conyugal por ellos contraído por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 20 de Septiembre de 2008, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 317/2008.-

En cuanto a la disolución y liquidación de la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar.-

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° y 157°.-

La Jueza;


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La Secretaria;


Abg. María Eugenia Cardozo Samamé. -


En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se publicó la presente decisión. Conste.
(Secretaria)
MSDS/MECS/Paola.-
Exp. N° C-250/2016.-