REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Exp. Nº C-257/2016.
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Matéria: Civil.
Juicio: Divorcio 185-A.
Partes: GERVACIO RAMÓN TEMPONI FIGUEROA y MARITZA COROMOTO GARCÍA GARCIA.
Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

Se inició la presente causa por demanda de Divorcio presentada por los ciudadanos: GERVACIO RAMÓN TEMPONI FIGUEROA y MARITZA COROMOTO GARCÍA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.372.866 y V-7.597.150, respectivamente, domiciliados el primero en el estado Lara y la segunda en Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio CARMEN DARIA GARCÍA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado Nº 188.471.-
Afirman los demandante: “….Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 18 de junio de 1.981, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 47. Que una vez contraído el matrimonio fijaron el último domicilio conyugal en la avenida 04, con calle 3-3, casa N° 70-48, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. De nuestra unión conyugal procreamos una (01) hija de nombre GERMARY CRISTINA TEMPONI GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.869.239. Durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes. Que se encuentran separados desde el día 06 de febrero del año 1.982, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Motivo por el cual solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo antes señalado, por haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Admitida la demanda, En fecha 16 de Marzo de 2016, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se formó el expediente, así mismo, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito del estado Portuguesa. Lo cual se remitió con copia certificada del libelo de demanda presentado y del auto de Admisión respectivo, por último se hizo entrega de la referida boleta al alguacil de este Tribunal para su práctica.-
En fecha 25 de Abril del 2016, fue notificada la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y estando dentro del lapso de los diez (10) días para que haga oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento. Y al haber alegado lo solicitantes que se encuentran separados de hecho por más de cinco años, es procedente la solicitud de divorcio, y así se declara.-

El Tribunal para decidir observa:
P R I M E R O:
La presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, es decir; por la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos: GERVACIO RAMÓN TEMPONI FIGUEROA y MARITZA COROMOTO GARCÍA GARCIA, por más de cinco (05) años.-
S E G U N D O:
Se observa que la Demanda fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se Citó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.-
D E C I S I O N:
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por los ciudadanos: GERVACIO RAMÓN TEMPONI FIGUEROA y MARITZA COROMOTO GARCÍA GARCIA, ya identificados, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, DISUELTO el vínculo conyugal por ellos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe, del Estado Monagas, en fecha 18 de junio de 1.981, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 47.-
En cuanto a la hija procreada no se hace ningún pronunciamiento por cuanto es mayor de edad.-
No se hace ningún pronunciamiento sobre bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.-
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.-
La Jueza;


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La Secretaria;


Abg. María Eugenia Cardozo Samamé. -

En la misma fecha siendo las 12:00 de la tarde, se publicó la presente decisión. Conste.
(Secretaria)



MSDS/MECS/adriana.-
Exp. N° C-257/2016.-