REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Ospino, 27 de Junio de 2016.
205° y 156°

Expediente N° 1411-2016.-

DEMANDANTE: YADIRA LOZADA PEREIRA
Venezolana, mayor de edad, C.I. N° 7.963.611

APODERADOS DE LOS DEMANDANTE:
Abg. JIMMY ALEXANDER PEREZ DIAZ Y
NELSON MARIN PEREZ. INP. 108.034 Y
20.745.


DEMANDADO: MARINO ANTONIO SANCHEZ Y
OLIVIA ROSAS SALAS DE SANCHEZ
Venezolanos, mayores de edad, C.I.N° V-
4.200.089 y 4.604.532

APODERADOS DE LOS DEMANDADOS:
ABGS. JUAN CARLOS MONTOYA, JHOSEP
ALEJANDRO MATOS Y WILFREDO FREITEZ
INPREAB. 149.892, 151.119 Y 206.317.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA

Se dio inicio a la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el día 22-06-2015, intentada por la ciudadana: YADIRA LOZADA PEREIRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº7.963.611, en su carácter de demandante, asistida por el Abg. JIMMY ALEXANDER PEREZ DIAZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.332.440, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº108.034, de este domicilio, contra los ciudadanos: MARINO ANTONIO SANCHEZ Y OLIVIA ROSAS SALAS DE SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.200.089 y 4.604.532, en su condición de demandados. Consta de documento autenticado por ante el Registro Publico de este Municipio en funciones notariales inserto bajo el N° 50, tomo 06, de fecha 23-05-2005, que celebro con los ciudadanos MARINO ANTONIO SANCHEZ Y OLIVIA ROSAS SALAS DE SANCHEZ, un Contrato que denominamos “PROMESA DE COMPRA VENTA” en virtud del cual los prenombrados se obligan a darme en venta en forma IRREVOCABLE, previo cumplimiento de la condición allí establecida, un inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propia, ubicada en la intersección de la Autopista General José Antonio Páez, Carretera Nacional Vía Guanare- Acarigua, Barrio José Antonio Páez, Municipio Ospino Estado Portuguesa, Inmueble que se distingue N° 145, situado en el Conjunto Residencial “Ospino Real”, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En 8 metros con 25 centímetros (8,25mts) con parcela N° 128. Sur: En 8 metros con 25 centímetros (8,25mts) con Calle 3; Este: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50mts) con parcela N° 146. Oeste: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50mts) con parcela N° 144. El precio pactado en la negociación (cláusula Segunda) se estipulo en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) exactos, cancelados igualmente por mi persona, pactándose además (cláusula tercera) que cancelaría a la entidad Bancaria “CENTRAL BANCO UNIVERSAL“ acreedor hipotecario, en la cuenta de ahorro N° 004-404625-3, la cantidad de (Bs.56.000,oo) por concepto de mensualidades vencidas y las que siguiere venciéndose hasta la total cancelación de la deuda a los fines de obtener la liberación de la hipoteca sobre el inmueble objeto de la negociación. Así mismo asumió la obligación de cancelar la cantidad de nueve mil bolívares (Bs.9.000,oo) por concepto de política habitación, estableciéndose como obligación del propietario-vendedor hacer la tradición legal de lo vendido, libre de gravamen, solvente de impuestos. Por las razones de hecho y de derecho es por lo que acudo a demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos MARINO ANTONIO SANCHEZ Y OLIVIA ROSAS SALAS DE SANCHEZ, antes identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que convengan y en defecto de tal convenimiento a ello, sean condenados por este Tribunal en: Otorgarme ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Ospino Estado Portuguesa, el documento publico de venta del inmueble constituido por una casa parcela de terreno propia, ubicada en la intersección de la Autopista General José Antonio Páez, Carretera Nacional Vía Guanare- Acarigua, Barrio José Antonio Páez, Municipio Ospino Estado Portuguesa, Inmueble que se distingue N° 145, situado en el Conjunto Residencial “Ospino Real”, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En ocho metros con veinticinco centímetros (8,25mts) con parcela N° 128. Sur: En ocho metros con veinticinco centímetros (8,25mts) con Calle 3; Este: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50mts) con parcela N° 146. Oeste: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50mts) con parcela N° 144. De no convenir en el pedimento pido al tribunal sea condenado conforme al mismo y se decrete la sentencia dictada en este Juicio servirá como titulo sustitutivo del que se niegue a otorgar el demandado. Al pago de las costas y costos procesales.
Admitida como fue la demanda, en fecha 29 de Junio de 2.015, se ordeno el emplazamiento a los demandados MARINO ANTONIO SANCHEZ Y OLIVIA ROSAS SALAS DE SANCHEZ, en su condición de demandados, para que compareciere ante este Tribunal por si o por medio de apoderado, al segundo día de despacho siguiente a su Citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de Julio de 2015, la ciudadana YADIRA LOZADA PEREIRA le otorgo Poder Apud – Acta, a los Abgs. Jimmy Alexander Pérez y Nelson Marín Pérez.
Al folio 29 Cursa Boleta de Citación firmada por la ciudadana OLIVIA ROSAS SALAS DE SANCHEZ.-

En fecha 12 de Agosto de 2.015, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación del ciudadano MARINO ANTONIO SANCHEZ, quien se negó a recibirla y firmarla.
En fecha 13 de Agosto de 2.015, el Abg. Jimmy Alexander Pérez, co-apoderado de la demandante solicita se ordene la citación mediante Cartel de publicación del co-demandado ciudadano MARINO ANTONIO SANCHEZ.
En fecha 17 de Septiembre de 2015, este Tribunal acuerda lo solicitado por el Abg. Jimmy Alexander Pérez y de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el termino de veinte días de despacho, a las 10 de la mañana y otro Cartel Igual se publicara por los Diarios “ULTIMA HORA Y EL REGIONAL”.-

En fecha 5 de Octubre de 2015, el Abg. Jimmy Alexander Pérez, co-apoderado de la demandante consigna Cartel de Citación publicados.
En fecha 14-10-2015, el secretario de este Tribunal dio cuenta que en el mismo día de hoy, se traslado hasta la dirección mencionada, para fijar el Cartel de Citación en la Morada del ciudadano MARINO ANTONIO SANCHEZ , encontrándose presente el mismo, el cual se le hizo saber en relación al Cartel.-
En fecha 22-10-2015, compareció el ciudadano MARINO ANTONIO SANCHEZ asistido del Abg. JUAN CARLOS MONTOYA, a los fines de darse Por Citado.
En fecha 07 de Diciembre de 2015, el ciudadano MARINO ANTONIO SANCHEZ le otorgo Poder Apud – Acta, a los Abgs. JUAN CARLOS MONTOYA, ALEJANDRO MATOS Y WILFREDO FREITEZ BARCOS.-
Al folio 59 y vto, los Abgs. JUAN CARLOS MONTOYA, ALEJANDRO MATOS Y WILFREDO FREITEZ BARCOS, antes identificados, en su carácter indicado en autos, consignan escrito de contestación a la demanda.-
Al folio 60 al 63, el Abg. NELSON MARIN PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, de conformidad con lo indicado en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, consigna escrito de pruebas y sus anexos. En fecha 25 de Enero de 2016, se admitieron las pruebas allí contenidas, y se fijo el Séptimo día de despacho siguiente, para la práctica de la Inspección Judicial solicitada.- En fecha 12-02-2016. Se acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora que la presente controversia viene dada en razón de una demanda de cumplimiento de contrato que fuera incoada por la ciudadana YADIRA LOZADA PEREIRA, contra los ciudadanos MARINO ANTONIO SANCHEZ Y OLIVIA ROSAS SALAS DE SANCHEZ, ambas partes plenamente identificados en el decurso de la presente causa, motivado al decir del actor que la parte demandada no honró con el compromiso de venta del inmueble de su propiedad al no realizar la tradición legal de venta del inmueble que fuera pactada el día 23 de Mayo del 2005. Según se desprende del documento autenticado ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario en sus Funciones Notariales del Municipio Ospino Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 50, tomo 6, cuyo valor probatorio fuera objeto de Análisis y Valoración por parte de este Juzgador. Que el citado negocio jurídico recayó sobre un inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio distinguida con el N° 145, situada en el Conjunto Residencial Ospino Real, ubicada en la Intersección del Autopista General José Antonio Páez, Carretera Nacional Vía Guanare- Acarigua, Barrio José Antonio Páez, Jurisdicción del Municipio Ospino Estado Portuguesa, con una superficie de: CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CIENTO VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (136,125 MTS) dentro de los siguientes linderos: Norte: En ocho metros con veinticinco centímetros (8,25mts) con parcela N° 128. Sur: En ocho metros con veinticinco centímetros (8,25mts) con Calle 3; Este: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50mts) con parcela N° 146. Oeste: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50mts) con parcela N° 144. El citado documento describe en el particular primero: que el vendedor ciudadano MARINO ANTONIO SANCHEZ se compromete a dar en venta a la ciudadana YADIRA LOZADA PEREIRA, dicho inmueble antes identificado, cuando el ente acreedor Central Banco Universal libere la hipoteca, comprometiéndose la ciudadana YADIRA LOZADA en el Particular Segundo: en darle al futuro vendedor la cantidad de OCHO MILLONES (Bs. 8.000.000,00) los cuales recibe de la futura compradora en dinero en efectivo y de curso legal en el país, así como se compromete la futura compradora en el particular tercero: En cancelar en la Entidad Bancaria Central “ Banco Universal- acreedor Hipotecario, cuenta de Ahorro N° 004-40.4625-3, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00) por concepto de mensualidad vencidas hasta la total cancelación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto de la negociación y NUEVE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 9.000,00) por concepto de Política Habitacional que pesa sobre el inmueble objeto de la negociación, por su parte en el Particular Cuarto: el futuro vendedor, se compromete a otorgar a la futura compradora el respectivo documento de compra venta cuando el ente acreedor “Central Banco Universal” libere la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto de la presente negociación. Documento este al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que aunque el mismo demandado manifiesta en su escrito de contestación que se encuentra viciado, al respecto quien aquí juzga que el mismo tiene pleno valor probatorio, al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria de conformidad con el articulo 429 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que seria la vía adecuada para Impugnar el mismo, ASI ASE DECIDE.-
Así mismo, consigna la parte autora copia simple del documento de liberación de hipoteca emitido por Banco Bicentenario, Banco Universal C.A, el cual se encuentra registrado bajo el N° 24 folios 121, del tomo 2, protocolo de trascripción del año 2015, de fecha 15 de Abril del 2015, al cual se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte actora y que nos demuestra el cumplimiento por la parte actora del cumplimiento de la cláusula tercera del Contrato de Compra – Venta.
De igual forma promueve la parte actora Inspección Judicial, la cual se le da pleno valor probatorio, por haber sido realizada por este ente Judicial y en una Oficina publica, la cual nos demuestra claramente que la firma del ciudadano MARINO ANTONIO SANCHEZ es la misma que aparece tanto en la cedula como en los libros de registro, como en el contrato de Compra venta celebrado entre el ciudadano MARINO ANTONIO SANCHEZ y la ciudadana YADIRA LOZADA PEREIRA. Situación esta, que conlleva a esta juzgadora a realizar un llamamiento a los apoderados de la parte demandada, por actuar de mala fe y falta de probidad procesal. lo que enloda su actuar profesional, así como su irrespeto con este órgano judicial, conminado a los mismos a actuar con ética y rectitud en sus actuaciones procesales, de manera que no se vea obligada quien aquí juzga remitirles al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados respectivos. ASI SE DECIDE.-
Por su parte la demanda No promovió prueba alguna que probaran sus dichos.-
Ahora bien establecidos los limites de la controversia y analizados las pruebas aportadas por las partes al proceso y antes de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, es necesario precisar las siguientes consideraciones en relación al contrato de oferta de venta o promesa de venta; para establecer su perfeccionamiento y formas de cumplimiento del mismo.
El concepto de contrato preparatorio viene de la palabra “VORATRAG” citada por Thol en su Tratado de Derecho Mercantil, diciendo que es un contrato anterior para preparar otro contrato, o sea un contrato actual que promete un futuro contrato. Cabe destacar, que la doctrina patria ha considerado a los contratos preparatorios de la siguiente manera:
Para Fueyo Leneri: “Es un vinculación nacida del contrato, cuya eficacia, en el querer de las partes, es solo preliminar y previa, puesto que la que se intenta es crear una relación futura y definitiva, la cual ordinariamente es entre las mismas partes contratantes”.
Boles y Soler: Por su parte sostiene que: “Son contratos preparatorios los que tienen por objeto ponerse en condición de celebrar otros definitivos que son los que en realidad interesan a los que lo celebran.
Analizando los caracteres de los contratos preparatorios o precontratos, se evidencia en el caso de marras, que el contrato de compra venta cuyo cumplimiento se demanda, cumple con los mismos. El contrato de opción de compraventa, es un contrato autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene derecho a exigir que el otro cumpla con la estipulación del contrato definitivo, es un precontrato, porque prepara la celebración de otro contrato en este caso, la celebración del contrato de compra-venta definitivo, es bilateral lo que constituye que ambas partes asumen obligaciones reciprocas, lo que se evidencia al asumir el cedente la obligación de transmitir la propiedad a través de un contrato futuro y el optante en liberar la hipoteca; es un contrato que produce efectos personales, ya que constituye derechos obligacionales para ambas partes, ya que en el contrato preparatorio no opera la transmisión de la propiedad, por cuanto esta se efectúa cuando se perfecciona la venta a través del Contrato Definitivo.
En el caso en estudio, se evidencia que el contrato de opción de compra venta accionado se encuentra dentro de los parámetros indicados, además que el petitorio del acciónante en su escrito libelar, esta reclamando el cumplimiento del contrato de opción de compraventa que queda perfeccionado por el acuerdo de voluntades, manifestado por ambas partes. Del material probatorio aportado por los actores en el presente juicio, cuyo análisis y valoración ya fue expuesto anteriormente por parte de este Juzgador, así como los alegatos y demás defensas desplegados por ambas partes, es de observar, que quedo reconocido por no ser objeto controvertido entre ellos, la existencia del negocio jurídico suscrito, es decir, un contrato de opción de compraventa debidamente autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio Ospino en Funciones Notariales, Bajo el N° 50, tomo 06, de fecha 23 de Mayo de 2005; señalando la Actora el Incumplimiento de la parte demandada de su obligación, de otorgar el documento definitivo de venta sobre el inmueble objeto de la controversia.
En este orden de ideas es necesario hacer referencia que el articulo 1.167 del Código Civil Venezolano en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido a la petición de la ejecución de una obligación, deberá probarse y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación, en el caso del Autor la actora demostró con el referido contrato de opción de compra-venta la existencia de la obligación contractual de ambas partes, cuestión no desvirtuada por la parte demandada y por consiguiente ateniéndose a la voluntad de las partes y que los vendedores al no dar cumplimiento al otorgamiento del documento definitivo, como se dejaría asentado en la dispositiva de este fallo, es para admitir que violó expresamente disposiciones contractuales contenidas en el aludido contrato.
El incumplimiento de su principal obligación que era dar en venta el inmueble objeto del presente juicio otorgando el documento definitivo ante el Registrador correspondiente, ha dado motivo a Declarar Con Lugar la reacción de la actora, en el sentido de la Acción de Cumplimiento de Contrato.
Por su parte la demandada no aportó a los autos, prueba alguna que desvirtué lo alegado por el acciónante y por ende queda demostrado su incumplimiento contractual, por lo que considera quien aquí juzga, que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA – VENTA, que fuera interpuesta por la ciudadana: YADIRA LOZADA PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.963.611, en su carácter de demandante, asistida por el Abg. JIMMY ALEXANDER PEREZ DIAZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.332.440, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº108.034, de este domicilio, contra los ciudadanos: MARINO ANTONIO SANCHEZ Y OLIVIA ROSAS SALAS DE SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.200.089 y 4.604.532, en su condición de demandados.-
Segundo: Se condena a la parte demandada, a cumplir con la tradición mediante el documento definitivo de venta a la ciudadana YADIRA LOZADA PEREIRA, en los términos y condiciones establecidos en el contrato de opción de compra venta el cual quedó perfeccionado en fecha 23 de Mayo del 2005, sobre un inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio distinguida con el N° 145, situada en el conjunto Residencial Ospino Real, ubicado en la intersección de la Autopista general José Antonio Páez, Jurisdicción del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En ocho metros con veinticinco centímetros (8,25mts) con parcela N° 128. Sur: En ocho metros con veinticinco centímetros (8,25mts) con Calle 3; Este: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50mts) con parcela N° 146. Oeste: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50mts) con parcela N° 144.-
Tercero: En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario al presente fallo, una vez declarado definitivamente firme, este servirá de titulo de propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.-
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada
Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los veintisiete (27) días del mes Junio del (2.016). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez ,


Abg. JUDITH REVEROL POCATERRA

El Secretario,

ABG. ERASMO QUIJADA.

Seguidamente se publico la sentencia siendo las 1:00 Pm. Conste.-



ABG. ERASMO – Secretario.-
EXP. Nº 1411-2016
JDP.odo.-