REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

ASUNTO: PP01-2016-03-0284.
PARTE DEMANDANTE: Consejo Comunal San Francisco.
PARTE DEMANDADA: Comuna El Nuevo Despertar de Hugo Chávez.
MOTIVO: Recurso de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar Constitucional.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 31 de Marzo de 2016, fue presentado ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, escrito por el ciudadano JUAN ERNESTO RONDON PEREZ, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.292, actuando en nombre y representación del CONSEJO COMUNAL SAN FRANCISCO; contentivo de DEMANDA DE NULIDAD en contra de Acto Administrativo de Registro de la Comuna El Nuevo Despertar de Hugo Chávez po9r la Oficina de Registro de Taquilla Única del Ministerio del Poder Popular para las Camunas y Movimientos Sociales del estado Portuguesa.
En fecha 31 de Marzo de 2016, se recibió y se dio entrada en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha cinco (05) de Abril de 2016, fue admitido el Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar Constitucional, en virtud de lo cual este Juzgado Superior ha realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente y pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la competencia de la Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar Constitucional incoada por el ciudadano JUAN ERNESTO RONDON PEREZ, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.292, actuando en nombre y representación del CONSEJO COMUNAL SAN FRANCISCO; contentivo de DEMANDA DE NULIDAD en contra de Acto Administrativo de Registro de la Comuna El Nuevo Despertar de Hugo Chávez po9r la Oficina de Registro de Taquilla Única del Ministerio del Poder Popular para las Camunas y Movimientos Sociales del estado Portuguesa.
En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito, en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual, un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad; siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente, éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
Es por ello que este Juzgado Superior en virtud de la Sentencia Nº AA70-E-2012-000014 de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil doce (2012), de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia mediante ponencia del Juez Jhannett María Madríz Sotillo se estableció que;
Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse en primer lugar, en torno a su competencia para conocer la presente acción, para lo cual observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone en su artículo 27 numeral 2, lo siguiente:
“…Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.” (Resaltado de la Sala).
En este sentido, observa la Sala Electoral que en el caso de autos se intenta una “acción de impugnación”, contra “elecciones de Voceros y Voceras del Consejo Comunal SANTA INES, del Municipio San Fernando de Apure del estado Apure”, ocurridas el 18 de diciembre de 2011, por “inobservancia e incumplimiento de las formalidades de Ley por parte de la Comisión Electoral, la cual incumplió con los deberes que le imponen los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales”, con fundamento en el derecho de participación popular consagrado en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, al tratarse de un acto de naturaleza electoral emanado de una organización de la sociedad civil, esta Sala declara su competencia para conocer de la acción interpuesta, conforme a lo previsto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la presente acción, para lo cual observa que la parte accionante en su escrito libelar, señala que a través de la presente acción pretende la nulidad de la elección de Voceros y Voceras del Consejo Comunal Santa Inés del Municipio San Fernando de Apure, estado Apure, celebrada el 18 de diciembre de 2011, por inobservancia e incumplimiento de las formalidades de ley por parte de la Comisión Electoral, al no cumplir con lo previsto en los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, resulta claro para esta Sala Electoral, que el objeto de la presente causa es la nulidad de las elecciones de los voceros y voceras del mencionado Consejo Comunal, razón por la cual esta Sala considera que, aún cuando la parte demandante señala en su libelo que se trata de una “acción de Impugnación”, debe entenderse que estamos en presencia de un Recurso Contencioso Electoral, razón por la cual esta Sala Electoral, en atención a la regla iura novit curia, al principio pro actione, así como al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, admite el presente recurso contencioso electoral. Así se declara.
Es por ello que este Juzgador hace suya dicha sentencia y se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
En el caso de sub iúdice, este Juzgador observa que la Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar Constitucional incoada por el ciudadano JUAN ERNESTO RONDON PEREZ, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.292, actuando en nombre y representación del CONSEJO COMUNAL SAN FRANCISCO; contentivo de DEMANDA DE NULIDAD en contra de Acto Administrativo de Registro de la Comuna El Nuevo Despertar de Hugo Chávez po9r la Oficina de Registro de Taquilla Única del Ministerio del Poder Popular para las Camunas y Movimientos Sociales del estado Portuguesa.
Atendiendo a lo anterior, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.
Aplicando lo anterior al caso en concreto, se observa que la presente reclamación va dirigida contra la presunta lesión directa de dos normas Constitucionales por lo que solicita “(…) en resguardo del Derecho Constitucional lesionado e infringido de dicte inaudita altera parte AMPARO CONSTITUCIONAL y se ordene la suspensión, la paralización de todo tipo de actividad en la Comuna El Nuevo Despertar de Hugo Chávez (…)”
En consecuencia de las anteriores consideraciones y de los criterios jurisprudenciales al que se ha hecho referencia, la competencia por la materia, para conocer del presente recurso, corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del fin que se persigue con la misma, como es la impugnación contra el Acto Administrativo de Registro de la Comuna El Nuevo Despertar de Hugo Chávez po9r la Oficina de Registro de Taquilla Única del Ministerio del Poder Popular para las Camunas y Movimientos Sociales del estado Portuguesa; razón por la cual este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resulta INCOMPETENTE, en consecuencia DECLINA el conocimiento y decisión en el presente caso a SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda interpuesta.
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la causa a la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
TERCERO: A tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (5) días de despacho, después de la fecha de este pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal Superior procederá a remitirlo al causa a la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Trece (13) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROGIAN ALEXANDER PEREZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ASTRID VALERIA SANCHEZ DIAZ.
Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.




LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ASTRID VALERIA SANCHEZ DIAZ