REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ASUNTO: PP01-2015-10-0082.
PARTE QUERELLANTE: Sara del Carmen Sánchez.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Elvis A. Rosales N.
PARTE QUERELLADA: Gobernación del Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE DA PARTE QUERELLADA: Rafael Darío Delgado Delgado
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SENTENCIA: Definitiva.
I
DE LA COMPETENCIA.
En fecha Nueve 09 Julio de 2014, fue presentado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa escrito por la ciudadana SARA DEL CARMEN SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.197.543, asistida en este acto por el Abogado ELVIS A. ROSALE N., inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, considera necesario este Juzgado revisar su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo incoado en razón a cualquier pronunciamiento.
Observa este Tribunal Superior el derecho al cobro de prestaciones sociales que tiene la funcionaria y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, siendo un hecho social el derecho a percibir de manera correcta los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda. En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Portuguesa del estado Portuguesa, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior ratifique su COMPETENCIA, entre a conocer y decidir la presente causa, y ASÍ SE DECIDE.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Fundamenta la querellante en su recurso lo siguiente: “(…) en fecha 01 de Enero de 1978, comenzó la relación de Empleo Público en el cargo de Maestra (LIC/N) (…)”.
Expone Que “(…) en fecha veinte 20 de Mayo de 2014 recibió mediante liquidación final de prestaciones sociales emitida de la Gobernación del Estado Portuguesa la cantidad de: CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 130.782,73). (…)”
Que “(…) se hace necesario expresar que en análisis para interponer la demanda hemos llegado a la conclusión de que la Gobernación del Estado Portuguesa no ha sido suficientemente objetiva y realista en el cálculo de mis prestaciones sociales, toda vez que a pesar de recibir un pago de prestaciones sociales como docente no se tomo en cuenta los lineamientos precisos para crear el cuantum de mi acreencia – beneficios propios de la contratación colectiva-. (…)”
En cuanto a los cálculos propiamente dichos, y en vista de la diferencia de los montos en el rubro de fidecomiso en la antigüedad según el “recibo de liquidación final” emitido por la Gobernación, ellos mencionan a este rubro como intereses de mora Antigüedad (Literal “A” art 666)” e intereses de mora compensación por transferencia (Literal “a” art 666)” y le menciono que este articulo y en especial ese literal no menciona nunca ni fidecomiso ni intereses de mora (ya que ese articulo 666 indica la forma de calcular las prestaciones a esa fecha por el cambio de de sistema y una compensación por dicha transferencia)
Que “(…) como no se nos creo ninguna cuenta d lo ya indicado, el dinero dé cada uno de los trabajadores quedo en la contabilidad de la Gobernación del Estado Portuguesa, exponen que en los convenios colectivos anteriores siempre la gobernación se comprometió a cancelar dichos intereses anualmente y nunca se realizo, por lo tanto se utilizo la tasa alta en los cálculos correspondientes efectuados (…)”
Es por ello que acude ante este Juzgado Superior a los fines de querellar a la Gobernación del Estado Portuguesa por pago de diferencia de Prestaciones Sociales, intereses de mora e indexación monetaria
Finalmente solicita la cantidad de: DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 274.002,61)
Igualmente los siguientes particulares:
PRIMERO: Que se ordene el pago de los intereses de mora debidamente calculados.
SEGUNDO: Que se ordene el pago de la indexación o corrección monetaria.
TERCERO: Pagar las costas y costos que se ocasionaren en el presente asunto incluyendo los honorarios de abogados.
III
DE LA CONTESTACION.
Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro 24 de Febrero de 2015, la parte querellada, ya identificada, en el cual dio contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que rechaza niega y contradice “(…) tanto los hechos como el Derecho esgrimidos por la parte actora, la cual señala en su querella funcionarial que la Administración Pública le adeuda un monto por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, funcionariales y colectivos (…)”
Que es necesario negar, rechazar y contradecir “(…) que se adeude alguna cantidad dineraria por concepto alguno puesto que en el recibo de Liquidación final se deja constancia que la Gobernación del estado Portuguesa, le cancelo todas las obligaciones derivadas por terminación de relación funcionarial constituidas por Indemnización de Antigüedad (artículo 666 literal a), intereses de mora (litera a, art. 666), Compensación por Transferencia (art. 666, literal b), intereses de mora Compensación por Transferencia (art. 666 literal a), Antigüedad desde 19/06/1997 hasta 31/10/2009, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bono Vacacional Fraccionado (…)”
Que de igual forma son rechazados, negados y contradichos, los siguientes conceptos;
“(…) INDEMNIZACIONES DE ANTIGÜEDAD, PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, DIFERENCIAS SALARIALES, BONOS, INTERESES MORATORIOS, PRIMAS Y REINTEGROS (…)”
Que a tal efecto es menester señalar que en cuanto al monto señalado “(…) para la supuesta deuda o diferencia en el cálculo de las prestaciones por un total de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOS BOLIBARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (274.002,61 Bs.),no se encuentra debidamente fundamentado, es decir, la supuesta diferencia no está sustentada en la legislación aplicable (…)”
Y finalmente, de acuerdo a los alegatos antes expuestos la parte recurrida solicita se declare SIN LUGAR la demanda.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.
La Parte Querellada:
En el expediente administrativo se encuentran los siguientes documentos probatorios:
I. Copia Fotostática Certificada del Cheque emitido por Tesorería General del Estado Portuguesa anexo al folio Cuarenta y seis (46), se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
II. Copia Fotostática Certificada de Orden de Pago Nº 201400000001690 anexo al folio Cuarenta y Siete (47) se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ASI SE ESTABLECE.
III. Copia Fotostática Certificada de la Solicitud de Ejecución Presupuestaria anexo al folio Cuarenta y Ocho (48), se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
IV. Copia Fotostática Certificada de Constancia de Reconocimiento de Deuda anexo al folio Cuarenta y Nueve (49), se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
V. Copia Fotostática Certificada de Recibo de Liquidación Final anexo al folio Cincuenta (50), se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
VI. Copias Fotostáticas Certificadas de los Cálculos de la Gobernación del Estado Portuguesa anexo del folio Cincuenta y Uno (51), hasta el folio Sesenta y uno (61) se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
VII. Copia Fotostática Certificada de la Cedula de Identidad de la Querellante anexo al folio Sesenta y Dos (62), se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
VIII. Copia Fotostática Certificada del Nombramiento de la querellante emitido por la Secretaria General de Gobierno del Estado Portuguesa anexo al folio Sesenta y Tres (63), se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
IX. Copia Fotostática Certificada de Recibo de Pago anexo al folio Sesenta y Cuatro (64), se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
X. Copia Fotostática Certificada de la Gaceta Oficial del Estado Portuguesa del decreto Nº 308-A anexo al folio Sesenta y Cinco (65) al folio Sesenta y Ocho (68) se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
La Parte Querellante:
XI. Copias Fotostáticas Simples de Recibos de Pago anexos al folio Noventa y Seis (96) hasta el folio Ciento Cinco (105) se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO

Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Juzgado administrando justicia, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana SARA DEL CARMEN SANCHEZ Titular de la cedula de identidad personal Numero V-4.197.543 contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA y fija un lapso de Diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 , el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado ELVIS A. ROSALES N., inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, apoderado judicial de la ciudadana SANCHEZ SARA DEL CARMEN, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.197.543, contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual solicita el Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, este Sentenciador para decidir observa lo siguiente:
Que la parte querellante ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa desde el Primero (01) de Enero de mil Novecientos Setenta y Ocho (1978) y egresó el Treinta y uno (31) de Enero de dos mil diez (2010), cuando le fue Decretada la Jubilación. Pero es el caso que en fecha 20 de Mayo de 2014 recibió de la Gobernación del Estado Portuguesa mediante liquidación final de Pago la cantidad de CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.130.782,73)con lo que según la parte querellante se le pretendía cancelar sus Prestaciones Sociales.
En razón de lo anterior, acude a esta instancia a “(…) Demandar el Complemento o Diferencia de Prestaciones Sociales bajo los siguientes términos (…)”
No obstante la parte querellada aduce que no adeuda nada a la ciudadana Sara del Carmen Sánchez, en virtud que de los conceptos reclamados fueron pagados en tiempo útil y de forma completa.
Ahora bien por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, considera este Juzgador oportuno hacer alusión a lo siguiente:
Las prestaciones sociales constituyen uno de los derechos comunes de exigibilidad inmediata por todo funcionario público, sometidos a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 27 en concordancia con el artículo 28.
Al respecto es importante mencionar que en Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en su artículo 92 reconoce a las prestaciones sociales como un Derecho Social Fundamental de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, garantía que de igual forma reconoce la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26. En consecuencia se deduce que el pago de las prestaciones sociales es un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como para los funcionarios públicos al servicio del Estado. De manera pues que dicho pago está compuesto por un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario y que no es de naturaleza indemnizatoria sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio y que a su vez la falta de pago o pago incompleto de esa obligación, situación esta última en la que encuentra su representado, se traduce en el derecho que le asiste como administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la ley, de carácter irrenunciable.
Sin embargo se observa que, la parte querellante acude este Órgano Jurisdiccional a los fines de que le sea cancelada una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que en dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en él se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella. Por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentando que no se le cancelaron acorde a la ley.
Es por ello que la parte querellante no solo debe en su libelo de demanda señalar esquemáticamente las diferencias adeudadas sino también fundamentar lo solicitado con los medios probatorios que acrediten su pretensión , por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de Junio de 2011, mediante Sentencia 2011-0741, en el cual se establece que en materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tengan efecto contra ellas mismas.
A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la carga de la Prueba, se observa que el Código de Procedimiento Civil 506 así





En virtud de lo anterior, siendo que el querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es éste quien tiene la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados.
Quien Juzga observa que los conceptos indicados están relacionados –en primer lugar- al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario, Nº 5152 de fecha 19 de Junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.
Por su parte, el artículo 666 eiusdem, refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en el literal “b” de la norma legal in comento. Específicamente el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De la normativa mencionada, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses de que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengaría intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador.
En base a ello, se tiene a bien señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de Agosto de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-001108, sobre lo contenido en el artículo 668 como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente:










Los conceptos que se analizan se encuentran vinculados- en segundo lugar- con lo previsto en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de Junio de 1997.
En efecto, el encabezado del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la “prestación de antigüedad”, es decir, “cinco (5) días de salario por cada de mes” de servicio. Siendo que devenga intereses “A la tasa promedio como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuese en la contabilidad de la empresa”.
Es importante señalar que hemos tomado en cuenta no calcular intereses de mora sobre intereses por el concepto del art. 666 sino calcularlos separadamente.

En el presente caso, se evidencia en Recibo de liquidación final consignado en el expediente administrativo como medio probatorio por la parte querellada el cual riela al folio cincuenta (50) que efectivamente en fecha 04 de Junio de 2014, la Gobernación del Estado Portuguesa canceló al querellante, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.130.782,73) por concepto de sus “prestaciones sociales”.
A lo considerado en el párrafo anterior se debe añadir que el propio querellante admitió que la cantidad fue cancelada pero que no se incluyo el fideicomiso ni los intereses de mora de manera pues que son los conceptos que ahora se analizan:

PRIMERO: SOBRE EL FIDEICOMISO

Cabe destacar que de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Fideicomiso según GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Caracas en fecha viernes 17 de agosto de 1956 Nº 496 Extraordinario consagra “El Fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor de aquél o de un tercero llamado beneficiario”., es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor de aquel o de un tercero llamado beneficiario”.
En nuestro caso, debiera existir una relación entre el Querellante, la Gobernación del Estado Portuguesa y una empresa Mercantil; no obstante, no se ha podido establecer que en el presente Asunto, es decir, que no se evidencia la Suscripción de un contrato de este tipo, es por ello que dichos intereses sobre Prestaciones Sociales quedaron en la Contabilidad de la Gobernación del Estado Portuguesa y se calculara de conformidad con el artículo 108 aparte B, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el año 1997 y tal como up supra se señalo. ASÍ SE DECLARA.
Por tal razón, es Tribunal procede a calcular dichos intereses de Prestaciones Sociales tomando en cuenta lo salarios devengados desde Enero del año 1978 hasta Mayo del año 2014; de la siguiente manera:

DETERMINACION DE LA ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ANTES DEL CORTE DE CUENTA:

Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990

Mes/Año Salario Mensual Bono Nocturno Salario Normal Salario Diario Normal Incidencia Bono Vacacional Incidencia Semana Adicional Incidencia Bono de Fin de Año Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés * Días Mes Interés Intereses Acumulados
jun-97 130,96 39,29 170,25 5,67 0,30 0,01 0,95 6,93 177,18 0,00 0,00 20,53 11 0,00 0,00
jul-97 130,96 39,29 170,25 5,67 0,30 0,01 0,95 6,93 177,18 5 34,65 34,65 19,43 31 0,57 0,57
ago-97 130,96 39,29 170,25 5,67 0,30 0,01 0,95 6,93 177,18 5 34,65 69,30 19,86 31 1,17 1,74
sep-97 130,96 39,29 170,25 5,67 0,30 0,01 0,95 6,93 177,18 5 34,65 103,95 18,73 30 1,60 3,34
oct-97 130,96 39,29 170,25 5,67 0,30 0,01 0,95 6,93 177,18 5 34,65 138,61 18,34 31 2,16 5,50
nov-97 130,96 39,29 170,25 5,67 0,30 0,01 0,95 6,93 177,18 5 34,65 173,26 18,72 30 2,67 8,17
dic-97 130,96 39,29 170,25 5,67 0,30 0,01 0,95 6,93 177,18 5 34,65 207,91 21,14 31 3,73 11,90
ene-98 130,96 39,29 170,25 5,67 0,32 0,01 0,95 6,95 177,19 5 34,73 242,64 21,51 31 4,43 16,33
feb-98 130,96 39,29 170,25 5,67 0,32 0,01 0,95 6,95 177,19 5 34,73 277,37 29,46 28 6,27 22,60
mar-98 130,96 39,29 170,25 5,67 0,32 0,01 0,95 6,95 177,19 5 34,73 312,10 30,84 31 8,17 30,77
abr-98 130,96 39,29 170,25 5,67 0,32 0,01 0,95 6,95 177,19 5 34,73 346,83 32,27 30 9,20 39,97
may-98 130,96 39,29 170,25 5,67 0,32 0,01 0,95 6,95 177,19 5 34,73 381,56 38,18 31 12,37 52,35
jun-98 130,96 39,29 170,25 5,67 0,32 0,01 0,95 6,95 177,19 5 34,73 416,29 38,79 30 13,27 65,62
jul-98 130,96 39,29 170,25 5,67 0,32 0,01 0,95 6,95 177,19 5 34,73 451,02 53,25 31 20,40 86,02
ago-98 130,96 39,29 170,25 5,67 0,32 0,01 0,95 6,95 177,19 5 34,73 485,75 51,28 31 21,16 107,17
sep-98 130,96 39,29 170,25 5,67 0,32 0,01 0,95 6,95 177,19 5 34,73 520,48 63,84 30 27,31 134,48
oct-98 130,96 39,29 170,25 5,67 0,32 0,01 0,95 6,95 177,19 5 34,73 555,21 47,07 31 22,20 156,68
nov-98 130,96 39,29 170,25 5,67 0,32 0,01 0,95 6,95 177,19 5 34,73 589,94 42,71 30 20,71 177,39
dic-98 130,96 39,29 170,25 5,67 0,32 0,01 0,95 6,95 177,19 5 34,73 624,67 39,72 31 21,07 198,46
ene-99 130,96 39,29 170,25 5,67 0,33 0,01 0,95 6,96 177,21 5 34,81 659,48 36,73 31 20,57 219,03
feb-99 130,96 39,29 170,25 5,67 0,33 0,01 0,95 6,96 177,21 5 34,81 694,29 35,07 28 18,68 237,71
mar-99 130,96 39,29 170,25 5,67 0,33 0,01 0,95 6,96 177,21 5 34,81 729,10 30,55 31 18,92 256,63
abr-99 130,96 39,29 170,25 5,67 0,33 0,01 0,95 6,96 177,21 5 34,81 763,91 27,26 30 17,12 273,74
may-99 130,96 39,29 170,25 5,67 0,33 0,01 0,95 6,96 177,21 5 34,81 798,71 24,80 31 16,82 290,57
jun-99 130,96 39,29 170,25 5,67 0,33 0,01 0,95 6,96 177,21 7 48,73 847,45 24,84 30 17,30 307,87
jul-99 130,96 39,29 170,25 5,67 0,33 0,01 0,95 6,96 177,21 5 34,81 882,26 23,00 31 17,23 325,10
ago-99 130,96 39,29 170,25 5,67 0,33 0,01 0,95 6,96 177,21 5 34,81 917,07 21,03 31 16,38 341,48
sep-99 130,96 39,29 170,25 5,67 0,33 0,01 0,95 6,96 177,21 5 34,81 951,87 21,12 30 16,52 358,01
oct-99 130,96 39,29 170,25 5,67 0,33 0,01 0,95 6,96 177,21 5 34,81 986,68 21,74 31 18,22 376,23
nov-99 130,96 39,29 170,25 5,67 0,33 0,01 0,95 6,96 177,21 5 34,81 1.021,49 22,95 30 19,27 395,49
dic-99 130,96 39,29 170,25 5,67 0,33 0,01 0,95 6,96 177,21 5 34,81 1.056,30 22,69 31 20,36 415,85
ene-00 174,24 52,27 226,51 7,55 0,59 0,02 1,26 9,42 235,93 5 47,08 1.103,38 23,76 31 22,27 438,12
feb-00 174,24 52,27 226,51 7,55 0,59 0,02 1,26 9,42 235,93 5 47,08 1.150,46 22,10 28 19,50 457,62
mar-00 174,24 52,27 226,51 7,55 0,59 0,02 1,26 9,42 235,93 5 47,08 1.197,54 19,78 31 20,12 477,74
abr-00 174,24 52,27 226,51 7,55 0,59 0,02 1,26 9,42 235,93 5 47,08 1.244,62 20,49 30 20,96 498,70
may-00 209,09 62,73 271,82 9,06 0,70 0,03 1,51 11,31 283,12 5 56,53 1.301,15 19,04 31 21,04 519,74
jun-00 209,09 62,73 271,82 9,06 0,70 0,03 1,51 11,31 283,12 9 101,75 1.402,90 21,31 30 24,57 544,31
jul-00 209,09 62,73 271,82 9,06 0,70 0,03 1,51 11,31 283,12 5 56,53 1.459,42 18,81 31 23,32 567,63
ago-00 209,09 62,73 271,82 9,06 0,70 0,03 1,51 11,31 283,12 5 56,53 1.515,95 19,28 31 24,82 592,45
sep-00 209,09 62,73 271,82 9,06 0,70 0,03 1,51 11,31 283,12 5 56,53 1.572,48 18,84 30 24,35 616,80
oct-00 271,81 81,54 353,35 11,78 0,92 0,04 1,96 14,70 368,05 5 73,49 1.645,97 17,43 31 24,37 641,17
nov-00 271,81 81,54 353,35 11,78 0,92 0,04 1,96 14,70 368,05 5 73,49 1.719,45 17,70 30 25,01 666,18
dic-00 271,81 81,54 353,35 11,78 0,92 0,04 1,96 14,70 368,05 5 73,49 1.792,94 17,76 31 27,04 693,23
ene-01 310,96 93,29 404,25 13,47 1,50 0,12 3,37 18,46 422,71 5 92,30 1.885,25 17,34 31 27,76 720,99
feb-01 310,96 93,29 404,25 13,47 1,50 0,12 3,37 18,46 422,71 5 92,30 1.977,55 16,17 28 24,53 745,52
mar-01 310,96 93,29 404,25 13,47 1,50 0,12 3,37 18,46 422,71 5 92,30 2.069,86 16,17 31 28,43 773,95
abr-01 310,96 93,29 404,25 13,47 1,50 0,12 3,37 18,46 422,71 5 92,30 2.162,16 16,05 30 28,52 802,47
may-01 310,96 93,29 404,25 13,47 1,50 0,12 3,37 18,46 422,71 5 92,30 2.254,46 16,56 31 31,71 834,18
jun-01 310,96 93,29 404,25 13,47 1,50 0,12 3,37 18,46 422,71 11 203,07 2.457,53 18,50 30 37,37 871,54
jul-01 310,96 93,29 404,25 13,47 1,50 0,12 3,37 18,46 422,71 5 92,30 2.549,84 18,54 31 40,15 911,70
ago-01 310,96 93,29 404,25 13,47 1,50 0,12 3,37 18,46 422,71 5 92,30 2.642,14 19,69 31 44,18 955,88
sep-01 310,96 93,29 404,25 13,47 1,50 0,12 3,37 18,46 422,71 5 92,30 2.734,45 27,62 30 62,08 1.017,96
oct-01 310,96 93,29 404,25 13,47 1,50 0,12 3,37 18,46 422,71 5 92,30 2.826,75 25,59 31 61,44 1.079,39
nov-01 310,96 93,29 404,25 13,47 1,50 0,12 3,37 18,46 422,71 5 92,30 2.919,06 21,51 30 51,61 1.131,00
dic-01 310,96 93,29 404,25 13,47 1,50 0,12 3,37 18,46 422,71 5 92,30 3.011,36 23,57 31 60,28 1.191,28
ene-02 420,77 126,23 547,00 18,23 2,03 0,16 4,56 24,98 571,98 5 124,89 3.136,25 28,91 31 77,01 1.268,29
feb-02 420,77 126,23 547,00 18,23 2,03 0,16 4,56 24,98 571,98 5 124,89 3.261,14 39,10 28 97,82 1.366,10
mar-02 420,77 126,23 547,00 18,23 2,03 0,16 4,56 24,98 571,98 5 124,89 3.386,02 50,10 31 144,08 1.510,18
abr-02 420,77 126,23 547,00 18,23 2,03 0,16 4,56 24,98 571,98 5 124,89 3.510,91 43,59 30 125,79 1.635,97
may-02 420,77 126,23 547,00 18,23 2,03 0,16 4,56 24,98 571,98 5 124,89 3.635,80 36,20 31 111,78 1.747,75
jun-02 420,77 126,23 547,00 18,23 2,03 0,16 4,56 24,98 571,98 13 324,71 3.960,51 31,64 30 102,99 1.850,75
jul-02 420,77 126,23 547,00 18,23 2,03 0,16 4,56 24,98 571,98 5 124,89 4.085,40 29,90 31 103,75 1.954,49
ago-02 420,77 126,23 547,00 18,23 2,03 0,16 4,56 24,98 571,98 5 124,89 4.210,29 26,92 31 96,26 2.050,76
sep-02 420,77 126,23 547,00 18,23 2,03 0,16 4,56 24,98 571,98 5 124,89 4.335,17 26,92 30 95,92 2.146,68
oct-02 420,77 126,23 547,00 18,23 2,03 0,16 4,56 24,98 571,98 5 124,89 4.460,06 29,44 31 111,52 2.258,20
nov-02 420,77 126,23 547,00 18,23 2,03 0,16 4,56 24,98 571,98 5 124,89 4.584,95 30,47 30 114,82 2.373,02
dic-02 420,77 126,23 547,00 18,23 2,03 0,16 4,56 24,98 571,98 5 124,89 4.709,84 29,99 31 119,96 2.492,98
ene-03 420,77 126,23 547,00 18,23 2,03 0,16 4,56 24,98 571,98 5 124,89 4.834,73 31,63 31 129,88 2.622,86
feb-03 420,77 126,23 547,00 18,23 2,03 0,16 4,56 24,98 571,98 5 124,89 4.959,62 29,12 28 110,79 2.733,65
mar-03 420,77 126,23 547,00 18,23 2,03 0,16 4,56 24,98 571,98 5 124,89 5.084,50 25,05 31 108,17 2.841,83
abr-03 420,77 126,23 547,00 18,23 2,03 0,16 4,56 24,98 571,98 5 124,89 5.209,39 24,52 30 104,99 2.946,82
may-03 420,77 126,23 547,00 18,23 2,03 0,16 4,56 24,98 571,98 5 124,89 5.334,28 20,12 31 91,15 3.037,97
jun-03 420,77 126,23 547,00 18,23 2,03 0,16 4,56 24,98 571,98 15 374,66 5.708,94 18,33 30 86,01 3.123,98
jul-03 420,77 126,23 547,00 18,23 2,03 0,16 4,56 24,98 571,98 5 124,89 5.833,83 18,49 31 91,61 3.215,59
ago-03 420,77 126,23 547,00 18,23 2,03 0,16 4,56 24,98 571,98 5 124,89 5.958,72 18,74 31 94,84 3.310,43
sep-03 420,77 126,23 547,00 18,23 2,03 0,16 4,56 24,98 571,98 5 124,89 6.083,61 19,99 30 99,95 3.410,39
oct-03 420,77 126,23 547,00 18,23 2,03 0,16 4,56 24,98 571,98 5 124,89 6.208,50 16,87 31 88,96 3.499,34
nov-03 420,77 126,23 547,00 18,23 2,03 0,16 4,56 24,98 571,98 5 124,89 6.333,39 17,67 30 91,98 3.591,32
dic-03 420,77 126,23 547,00 18,23 2,03 0,16 4,56 24,98 571,98 5 124,89 6.458,27 16,83 31 92,31 3.683,64
ene-04 420,77 126,23 547,00 18,23 2,03 0,16 4,56 24,98 571,98 5 124,89 6.583,16 15,09 31 84,37 3.768,01
feb-04 420,77 126,23 547,00 18,23 2,03 0,16 4,56 24,98 571,98 5 124,89 6.708,05 14,46 29 77,07 3.845,08
mar-04 420,77 126,23 547,00 18,23 2,03 0,16 4,56 24,98 571,98 5 124,89 6.832,94 15,20 31 88,21 3.933,29
abr-04 420,77 126,23 547,00 18,23 2,03 0,16 4,56 24,98 571,98 5 124,89 6.957,83 15,22 30 87,04 4.020,33
may-04 420,77 126,23 547,00 18,23 2,03 0,16 4,56 24,98 571,98 5 124,89 7.082,72 15,40 31 92,64 4.112,96
jun-04 420,77 126,23 547,00 18,23 2,03 0,16 4,56 24,98 571,98 17 424,62 7.507,33 14,92 30 92,06 4.205,03
jul-04 420,77 126,23 547,00 18,23 2,03 0,16 4,56 24,98 571,98 5 124,89 7.632,22 14,45 31 93,67 4.298,69
ago-04 420,77 126,23 547,00 18,23 2,03 0,16 4,56 24,98 571,98 5 124,89 7.757,11 15,01 31 98,89 4.397,58
sep-04 420,77 126,23 547,00 18,23 2,03 0,16 4,56 24,98 571,98 5 124,89 7.882,00 15,20 30 98,47 4.496,05
oct-04 483,89 145,17 629,06 20,97 2,33 0,18 5,24 28,72 657,78 5 143,60 8.025,60 15,02 31 102,38 4.598,43
nov-04 483,89 145,17 629,06 20,97 2,33 0,18 5,24 28,72 657,78 5 143,60 8.169,20 14,51 30 97,43 4.695,86
dic-04 483,89 145,17 629,06 20,97 2,33 0,18 5,24 28,72 657,78 5 143,60 8.312,81 15,25 31 107,67 4.803,53
ene-05 556,47 166,94 723,41 24,11 2,68 0,21 6,03 33,03 756,44 5 165,16 8.477,96 14,93 31 107,50 4.911,03
feb-05 556,47 166,94 723,41 24,11 2,68 0,21 6,03 33,03 756,44 5 165,16 8.643,12 14,21 28 94,22 5.005,25
mar-05 556,47 166,94 723,41 24,11 2,68 0,21 6,03 33,03 756,44 5 165,16 8.808,28 14,44 31 108,03 5.113,27
abr-05 556,47 166,94 723,41 24,11 2,68 0,21 6,03 33,03 756,44 5 165,16 8.973,44 13,96 30 102,96 5.216,24
may-05 556,47 166,94 723,41 24,11 2,68 0,21 6,03 33,03 756,44 5 165,16 9.138,59 14,02 31 108,82 5.325,05
jun-05 556,47 166,94 723,41 24,11 2,68 0,21 6,03 33,03 756,44 19 627,60 9.766,19 13,47 30 108,12 5.433,18
jul-05 556,47 166,94 723,41 24,11 2,68 0,21 6,03 33,03 756,44 5 165,16 9.931,35 13,53 31 114,12 5.547,30
ago-05 556,47 166,94 723,41 24,11 2,68 0,21 6,03 33,03 756,44 5 165,16 10.096,50 13,33 31 114,31 5.661,61
sep-05 556,47 166,94 723,41 24,11 2,68 0,21 6,03 33,03 756,44 5 165,16 10.261,66 12,71 30 107,20 5.768,81
oct-05 556,47 166,94 723,41 24,11 2,68 0,21 6,03 33,03 756,44 5 165,16 10.426,82 13,18 31 116,72 5.885,52
nov-05 556,47 166,94 723,41 24,11 2,68 0,21 6,03 33,03 756,44 5 165,16 10.591,98 12,95 30 112,74 5.998,26
dic-05 556,47 166,94 723,41 24,11 2,68 0,21 6,03 33,03 756,44 5 165,16 10.757,13 12,79 31 116,85 6.115,11
ene-06 556,47 166,94 723,41 24,11 2,68 0,21 6,03 33,03 756,44 5 165,16 10.922,29 12,71 31 117,90 6.233,02
feb-06 556,47 166,94 723,41 24,11 2,68 0,21 6,03 33,03 756,44 5 165,16 11.087,45 12,76 28 108,53 6.341,55
mar-06 556,47 166,94 723,41 24,11 2,68 0,21 6,03 33,03 756,44 5 165,16 11.252,60 12,31 31 117,65 6.459,19
abr-06 556,47 166,94 723,41 24,11 2,68 0,21 6,03 33,03 756,44 5 165,16 11.417,76 12,11 30 113,65 6.572,84
may-06 556,47 166,94 723,41 24,11 2,68 0,21 6,03 33,03 756,44 5 165,16 11.582,92 12,15 31 119,53 6.692,37
jun-06 612,12 183,64 795,76 26,53 2,95 0,23 6,63 36,33 832,09 21 763,01 12.345,93 11,94 30 121,16 6.813,53
jul-06 612,12 183,64 795,76 26,53 2,95 0,23 6,63 36,33 832,09 5 181,67 12.527,60 12,29 31 130,76 6.944,29
ago-06 612,12 183,64 795,76 26,53 2,95 0,23 6,63 36,33 832,09 5 181,67 12.709,26 12,43 31 134,17 7.078,46
sep-06 612,12 183,64 795,76 26,53 2,95 0,23 6,63 36,33 832,09 5 181,67 12.890,93 12,32 30 130,53 7.208,99
oct-06 612,12 183,64 795,76 26,53 2,95 0,23 6,63 36,33 832,09 5 181,67 13.072,60 12,46 31 138,34 7.347,34
nov-06 673,33 202,00 875,33 29,18 3,24 0,25 7,29 39,96 915,29 5 199,82 13.272,42 12,63 30 137,78 7.485,11
dic-06 673,33 202,00 875,33 29,18 3,24 0,25 7,29 39,96 915,29 5 199,82 13.472,24 12,64 31 144,63 7.629,74
ene-07 673,33 202,00 875,33 29,18 3,24 0,25 7,29 39,96 915,29 5 199,82 13.672,06 12,92 31 150,03 7.779,77
feb-07 673,33 202,00 875,33 29,18 3,24 0,25 7,29 39,96 915,29 5 199,82 13.871,88 12,82 28 136,42 7.916,19
mar-07 673,33 202,00 875,33 29,18 3,24 0,25 7,29 39,96 915,29 5 199,82 14.071,70 12,53 31 149,75 8.065,94
abr-07 673,33 202,00 875,33 29,18 3,24 0,25 7,29 39,96 915,29 5 199,82 14.271,52 13,05 30 153,08 8.219,02
may-07 673,33 202,00 875,33 29,18 3,24 0,25 7,29 39,96 915,29 5 199,82 14.471,34 13,03 31 160,15 8.379,17
jun-07 673,33 202,00 875,33 29,18 3,24 0,25 7,29 39,96 915,29 23 919,17 15.390,51 12,53 30 158,50 8.537,67
jul-07 673,33 202,00 875,33 29,18 3,24 0,25 7,29 39,96 915,29 5 199,82 15.590,33 13,51 31 178,89 8.716,56
ago-07 673,33 202,00 875,33 29,18 3,24 0,25 7,29 39,96 915,29 5 199,82 15.790,15 13,86 31 185,87 8.902,43
sep-07 673,33 202,00 875,33 29,18 3,24 0,25 7,29 39,96 915,29 5 199,82 15.989,97 13,79 30 181,23 9.083,66
oct-07 673,33 202,00 875,33 29,18 3,24 0,25 7,29 39,96 915,29 5 199,82 16.189,79 14,00 31 192,50 9.276,17
nov-07 927,85 278,36 1.206,21 40,21 4,47 0,35 10,05 55,08 1.261,28 5 275,38 16.465,17 15,75 30 213,15 9.489,31
dic-07 927,85 278,36 1.206,21 40,21 4,47 0,35 10,05 55,08 1.261,28 5 275,38 16.740,55 16,44 31 233,74 9.723,06
ene-08 927,85 278,36 1.206,21 40,21 4,47 0,35 10,05 55,08 1.261,28 5 275,38 17.015,93 18,53 31 267,79 9.990,85
feb-08 927,85 278,36 1.206,21 40,21 4,47 0,35 10,05 55,08 1.261,28 5 275,38 17.291,31 17,56 28 232,93 10.223,78
mar-08 927,85 278,36 1.206,21 40,21 4,47 0,35 10,05 55,08 1.261,28 5 275,38 17.566,69 18,17 31 271,09 10.494,87
abr-08 927,85 278,36 1.206,21 40,21 4,47 0,35 10,05 55,08 1.261,28 5 275,38 17.842,07 18,35 30 269,10 10.763,96
may-08 927,85 278,36 1.206,21 40,21 4,47 0,35 10,05 55,08 1.261,28 5 275,38 18.117,45 20,85 31 320,83 11.084,79
jun-08 927,85 278,36 1.206,21 40,21 4,47 0,35 10,05 55,08 1.261,28 25 1.376,90 19.494,35 20,09 30 321,90 11.406,69
jul-08 927,85 278,36 1.206,21 40,21 4,47 0,35 10,05 55,08 1.261,28 5 275,38 19.769,73 20,30 31 340,85 11.747,54
ago-08 927,85 278,36 1.206,21 40,21 4,47 0,35 10,05 55,08 1.261,28 5 275,38 20.045,11 20,09 31 342,02 12.089,56
sep-08 927,85 278,36 1.206,21 40,21 4,47 0,35 10,05 55,08 1.261,28 5 275,38 20.320,49 19,68 30 328,69 12.418,26
oct-08 927,85 278,36 1.206,21 40,21 4,47 0,35 10,05 55,08 1.261,28 5 275,38 20.595,87 19,82 31 346,70 12.764,95
nov-08 927,85 278,36 1.206,21 40,21 4,47 0,35 10,05 55,08 1.261,28 5 275,38 20.871,25 20,24 30 347,21 13.112,16
dic-08 927,85 278,36 1.206,21 40,21 4,47 0,35 10,05 55,08 1.261,28 5 275,38 21.146,63 19,65 31 352,92 13.465,08
ene-09 1.067,03 320,11 1.387,14 46,24 5,14 0,40 11,56 63,34 1.450,47 5 316,68 21.463,31 19,76 31 360,21 13.825,28
feb-09 1.067,03 320,11 1.387,14 46,24 5,14 0,40 11,56 63,34 1.450,47 5 316,68 21.779,98 19,98 28 333,82 14.159,11
mar-09 1.067,03 320,11 1.387,14 46,24 5,14 0,40 11,56 63,34 1.450,47 5 316,68 22.096,66 19,74 31 370,46 14.529,57
abr-09 1.067,03 320,11 1.387,14 46,24 5,14 0,40 11,56 63,34 1.450,47 5 316,68 22.413,33 18,77 30 345,78 14.875,35
may-09 1.067,03 320,11 1.387,14 46,24 5,14 0,40 11,56 63,34 1.450,47 5 316,68 22.730,01 18,77 31 362,35 15.237,70
jun-09 1.067,03 320,11 1.387,14 46,24 5,14 0,40 11,56 63,34 1.450,47 27 1.710,05 24.440,05 17,56 30 352,74 15.590,44
jul-09 1.067,03 320,11 1.387,14 46,24 5,14 0,40 11,56 63,34 1.450,47 5 316,68 24.756,73 17,26 31 362,91 15.953,36
ago-09 1.067,03 320,11 1.387,14 46,24 5,14 0,40 11,56 63,34 1.450,47 5 316,68 25.073,40 17,04 31 362,87 16.316,23
sep-09 1.227,09 368,13 1.595,22 53,17 10,34 0,80 13,29 77,61 1.672,82 5 388,03 25.461,44 16,58 30 346,97 16.663,20
oct-09 1.227,09 368,13 1.595,22 53,17 10,34 0,80 13,29 77,61 1.672,82 5 388,03 25.849,47 17,62 31 386,84 17.050,04
nov-09 1.227,09 368,13 1.595,22 53,17 10,34 0,80 13,29 77,61 1.672,82 5 388,03 26.237,50 17,05 30 367,68 17.417,72
dic-09 1.227,09 368,13 1.595,22 53,17 10,34 0,80 13,29 77,61 1.672,82 5 388,03 26.625,54 16,97 31 383,75 17.801,47
ene-10 1.227,09 368,13 1.595,22 53,17 10,34 0,80 13,29 77,61 1.672,82 5 388,03 27.013,57 16,74 31 384,07 18.185,54
887 27.013,57 18.185,54


.- .- INDEMNIZACIÓN DE LA ANTIGÜEDAD ART. 666 LITERAL “A” LOT 1997

INDEMNIZACION ART 666: LITERAL "a"
Salario Días Total
4,37 570 2.488,24
2.488,24

Para el Cálculo por concepto de Indemnización por la antigüedad, se toma el Valor Probatorio del salario devengado por la Querellante en Mayo del Año 1997, según lo dispuesto en el Artículo 666 Literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo entrada en Vigencia en Junio del Año 1997; en el cual se establece que debe calcularse en base al Art. 108 de la Ley in comento, para una cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 2.488,24)
. COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA ART. 666 LITERAL “B” LOT 1997

COMPENSACION ART 666: LITERAL "b"
Salario Días Total
1,91 390 746,59
746,59

Para el Cálculo por concepto de Compensación por Transferencia, se toma el Valor Probatorio del salario devengado por la Querellante en Diciembre del Año anterior de entrada en Vigencia la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, es decir, en 1996, según lo dispuesto en el Artículo 666 Literal “b” de la Ley up supra; en el cual se establece que debe calcularse en base a 30 días por cada año de servicio, y en este caso la Querellante ingresó a laborar en el año 1987 y la fecha del Corte para la Compensación por Transferencia es en 1997, para una cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 746,59).

DE LOS INTERESES DEL ART. 668 PARÁGRAFO PRIMERO POR CONCEPTO DE ART. 666 LITERALES “A”Y “B” PARÁGRAFO PRIMERO.
Tal como se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 Parágrafo Segundo, los intereses devengado a la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de corte de cuenta, es decir, Junio de 1997 hasta la fecha de Egreso de la Querellante Enero del 2010, para una Cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.452,44)
Así como se describe en el Cuadro que a continuación se establece:

Intereses Tasa Activa 668 Literales "a" y "b"


Mes/Año Total Prestaciones Tasa de Interés Días Mes Tasa Interés *
jun-97 4.229,62 20,53 11 26,17
jul-97 4.229,62 19,43 31 69,80
ago-97 4.229,62 19,86 31 71,34
sep-97 4.229,62 18,73 30 65,11
oct-97 4.229,62 18,34 31 65,88
nov-97 4.229,62 18,72 30 65,08
dic-97 4.229,62 21,14 31 75,94
ene-98 4.229,62 21,51 31 77,27
feb-98 4.229,62 29,46 28 95,59
mar-98 4.229,62 30,84 31 110,79
abr-98 4.229,62 32,27 30 112,18
may-98 4.229,62 38,18 31 137,15
jun-98 4.229,62 38,79 30 134,85
jul-98 4.229,62 53,25 31 191,29
ago-98 4.229,62 51,28 31 184,21
sep-98 4.229,62 63,84 30 221,93
oct-98 4.229,62 47,07 31 169,09
nov-98 4.229,62 42,71 30 148,48
dic-98 4.229,62 39,72 31 142,69
ene-99 4.229,62 36,73 31 131,94
feb-99 4.229,62 35,07 28 113,79
mar-99 4.229,62 30,55 31 109,74
abr-99 4.229,62 27,26 30 94,77
may-99 4.229,62 24,80 31 89,09
jun-99 4.229,62 24,84 30 86,35
jul-99 4.229,62 23,00 31 82,62
ago-99 4.229,62 21,03 31 75,55
sep-99 4.229,62 21,12 30 73,42
oct-99 4.229,62 21,74 31 78,10
nov-99 4.229,62 22,95 30 79,78
dic-99 4.229,62 22,69 31 81,51
ene-00 4.229,62 23,76 31 85,35
feb-00 4.229,62 22,10 28 71,71
mar-00 4.229,62 19,78 31 71,06
abr-00 4.229,62 20,49 30 71,23
may-00 4.229,62 19,04 31 68,40
jun-00 4.229,62 21,31 30 74,08
jul-00 4.229,62 18,81 31 67,57
ago-00 4.229,62 19,28 31 69,26
sep-00 4.229,62 18,84 30 65,50
oct-00 4.229,62 17,43 31 62,61
nov-00 4.229,62 17,70 30 61,53
dic-00 4.229,62 17,76 31 63,80
ene-01 4.229,62 17,34 31 62,29
feb-01 4.229,62 16,17 28 52,47
mar-01 4.229,62 16,17 31 58,09
abr-01 4.229,62 16,05 30 55,80
may-01 4.229,62 16,56 31 59,49
jun-01 4.229,62 18,50 30 64,31
jul-01 4.229,62 18,54 31 66,60
ago-01 4.229,62 19,69 31 70,73
sep-01 4.229,62 27,62 30 96,02
oct-01 4.229,62 25,59 31 91,93
nov-01 4.229,62 21,51 30 74,78
dic-01 4.229,62 23,57 31 84,67
ene-02 4.229,62 28,91 31 103,85
feb-02 4.229,62 39,10 28 126,87
mar-02 4.229,62 50,10 31 179,97
abr-02 4.229,62 43,59 30 151,54
may-02 4.229,62 36,20 31 130,04
jun-02 4.229,62 31,64 30 109,99
jul-02 4.229,62 29,90 31 107,41
ago-02 4.229,62 26,92 31 96,70
sep-02 4.229,62 26,92 30 93,58
oct-02 4.229,62 29,44 31 105,76
nov-02 4.229,62 30,47 30 105,93
dic-02 4.229,62 29,99 31 107,73
ene-03 4.229,62 31,63 31 113,62
feb-03 4.229,62 29,12 28 94,48
mar-03 4.229,62 25,05 31 89,99
abr-03 4.229,62 24,52 30 85,24
may-03 4.229,62 20,12 31 72,28
jun-03 4.229,62 18,33 30 63,72
jul-03 4.229,62 18,49 31 66,42
ago-03 4.229,62 18,74 31 67,32
sep-03 4.229,62 19,99 30 69,49
oct-03 4.229,62 16,87 31 60,60
nov-03 4.229,62 17,67 30 61,43
dic-03 4.229,62 16,83 31 60,46
ene-04 4.229,62 15,09 31 54,21
feb-04 4.229,62 14,46 29 48,59
mar-04 4.229,62 15,20 31 54,60
abr-04 4.229,62 15,22 30 52,91
may-04 4.229,62 15,40 31 55,32
jun-04 4.229,62 14,92 30 51,87
jul-04 4.229,62 14,45 31 51,91
ago-04 4.229,62 15,01 31 53,92
sep-04 4.229,62 15,20 30 52,84
oct-04 4.229,62 15,02 31 53,96
nov-04 4.229,62 14,51 30 50,44
dic-04 4.229,62 15,25 31 54,78
ene-05 4.229,62 14,93 31 53,63
feb-05 4.229,62 14,21 28 46,11
mar-05 4.229,62 14,44 31 51,87
abr-05 4.229,62 13,96 30 48,53
may-05 4.229,62 14,02 31 50,36
jun-05 4.229,62 13,47 30 46,83
jul-05 4.229,62 13,53 31 48,60
ago-05 4.229,62 13,33 31 47,89
sep-05 4.229,62 12,71 30 44,19
oct-05 4.229,62 13,18 31 47,35
nov-05 4.229,62 12,95 30 45,02
dic-05 4.229,62 12,79 31 45,95
ene-06 4.229,62 12,71 31 45,66
feb-06 4.229,62 12,76 28 41,40
mar-06 4.229,62 12,31 31 44,22
abr-06 4.229,62 12,11 30 42,10
may-06 4.229,62 12,15 31 43,65
jun-06 4.229,62 11,94 30 41,51
jul-06 4.229,62 12,29 31 44,15
ago-06 4.229,62 12,43 31 44,65
sep-06 4.229,62 12,32 30 42,83
oct-06 4.229,62 12,46 31 44,76
nov-06 4.229,62 12,63 30 43,91
dic-06 4.229,62 12,64 31 45,41
ene-07 4.229,62 12,92 31 46,41
feb-07 4.229,62 12,82 28 41,60
mar-07 4.229,62 12,53 31 45,01
abr-07 4.229,62 13,05 30 45,37
may-07 4.229,62 13,03 31 46,81
jun-07 4.229,62 12,53 30 43,56
jul-07 4.229,62 13,51 31 48,53
ago-07 4.229,62 13,86 31 49,79
sep-07 4.229,62 13,79 30 47,94
oct-07 4.229,62 14,00 31 50,29
nov-07 4.229,62 15,75 30 54,75
dic-07 4.229,62 16,44 31 59,06
ene-08 4.229,62 18,53 31 66,56
feb-08 4.229,62 17,56 28 56,98
mar-08 4.229,62 18,17 31 65,27
abr-08 4.229,62 18,35 30 63,79
may-08 4.229,62 20,85 31 74,90
jun-08 4.229,62 20,09 30 69,84
jul-08 4.229,62 20,30 31 72,92
ago-08 4.229,62 20,09 31 72,17
sep-08 4.229,62 19,68 30 68,42
oct-08 4.229,62 19,82 31 71,20
nov-08 4.229,62 20,24 30 70,36
dic-08 4.229,62 19,65 31 70,59
ene-09 4.229,62 19,76 31 70,98
feb-09 4.229,62 19,98 30 69,46
mar-09 4.229,62 19,74 31 70,91
abr-09 4.229,62 18,77 30 65,25
may-09 4.229,62 18,77 31 67,43
jun-09 4.229,62 17,56 30 61,05
jul-09 4.229,62 17,26 31 62,00
ago-09 4.229,62 17,04 31 61,21
sep-09 4.229,62 16,58 30 57,64
oct-09 4.229,62 17,62 31 63,30
nov-09 4.229,62 17,05 30 59,27
dic-09 4.229,62 16,97 31 60,96
ene-10 4.229,62 16,74 31 60,13

Total 15.452,44 11.222,82

SEGUNDO: SOBRE LA GACETA OFICIAL 38.431 DECRETO Nº 4.460 DEL 08/05/2006:
Se constata que la referida Gaceta se corresponde con el “Decreto que rige la escala de sueldos para el personal al servicio del Ministerio de Educación y Deportes”, siendo que su mismo contenido –articulo 7- se desprende que el tabulador que prevé, “no es aplicable a los trabajadores docentes al Servicio de los Estados y los Municipios”, en merito de lo cual no resulta procedente lo que en el estipulado, para el caso de marras. ASI SE DECIDE

TERCERO: DE LA CAUSULA 29 DE LA VII CONVENCION COLECTIVA
En lo que respecta a esta Convención quien juzga, procede a determinar que en la referida Clausula, la Gobernación del Estado Portuguesa, se obliga a partir de la firma y deposito de esta Convención Colectiva de Trabajo, a pagar las Prestaciones Sociales, la cual se firmo en 02 de Abril del 2014.
Ahora bien, es necesario acotar que en el presente caso se toma en cuenta como hecho generador para la inclusión de la querellante en los beneficios establecidos en la referida clausula, el día que la recurrente recibió la liquidación final por parte de la Gobernación del estado Portuguesa, lo cual según se evidencia en autos se efectuó en fecha 20/05/2014; siendo posterior a la firma de la contratación colectiva, razón por la cual se determina que la querellante se encuentra amparada por la clausula 29 ya aludida.ASI SE DECIDE.
De lo anterior expuesto se colige el siguiente cálculo tomando en cuenta la fecha de firma de la convención que es el 02/04/2014 al 20/05/2014 en el cual le corresponde 49 días calculados en base al último salario integral devengado arrojando un total de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.732,28).

Cálculo de tiempo para VII Convención Colectiva (Cláusula 29)

Organismo del Estado F. Firma C.C. F. Pago Observaciones Tiempo de Serv.
D M A D M A A M D
Gobernación del Estado Portuguesa 2 4 2014 20 5 2014 0 1 19
0 0 0
Tiempo Transcurrido 0 1 19

Días a Cancelar 49 días



Último Salario Integral Mensual Salario Integral Diario Nº de días a Cancelar Total
1.672,82 55,76 49 2.732,28

CUADRO RESUMEN DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


Indemnización por Antigüedad Art. 666 literal "a" L.O.T 2.488,24
Compensación por Transferencia Art. 666 literal "b" L.O.T 746,59
Intereses sobre Art. 668 literales "a" y "b" 15.452,44
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T 27.013,57
Intereses Sobre Prestaciones Sociales (Fideicomiso) 108 18.185,54
Dìa adicional Fracciòn Sup. 6m (art 108 L.O.T) 1.862,56
Antig. Art 108, pa. 1º Lit c, L.O.T 1.940,17
Clàusula 29 de la VII Convenciòn Colectiva 2.732,28
Vacaciones Fraccionadas 2.716,24
Intereses de Mora 66.683,52
139.821,15
Cálculo Tribunal 139.821,15
Pagado x Gobernación 130.782,73
Dif. a Favor del Trabajador 9.038,42

Monto de la Demanda 274.002,84
Diferencia

De los Intereses de Mora:
Respecto a los intereses moratorios, se observa que la querellante se desempeñó en el ejercicio de sus funciones para el ente querellado hasta el 31 de Enero de 2010, por lo que teniéndose como cierta la fecha de culminación de la relación de empleo público y no habiéndose materializado oportunamente el pago de las prestaciones sociales, se estima que se ha originado un retraso considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses. En consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio del querellante calculados desde la fecha de egreso, considerada como el día 31 de Enero de 2010, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y ASÍ SE DECLARA.

Mes/Año Total Prestaciones Tasa de Interés Días Interés Tasa
ene-10 39.499,65 16,74 1 18,12
feb-10 39.499,65 16,65 28 504,51
mar-10 39.499,65 16,44 31 551,52
abr-10 39.499,65 16,23 30 526,91
may-10 39.499,65 16,40 31 550,18
jun-10 39.499,65 16,10 30 522,69
jul-10 39.499,65 16,34 31 548,17
ago-10 39.499,65 16,28 31 546,16
sep-10 39.499,65 16,10 30 522,69
oct-10 39.499,65 16,38 31 549,51
nov-10 39.499,65 16,25 30 527,56
dic-10 39.499,65 16,45 31 551,86
ene-11 39.499,65 16,29 31 546,49
feb-11 39.499,65 16,37 28 496,03
mar-11 39.499,65 16,00 31 536,76
abr-11 39.499,65 16,37 30 531,46
may-11 39.499,65 16,64 31 558,23
jun-11 39.499,65 16,09 30 522,37
jul-11 39.499,65 16,52 31 554,21
ago-11 39.499,65 15,94 31 534,75
sep-11 39.499,65 16,00 30 519,45
oct-11 39.499,65 16,39 31 549,85
nov-11 39.499,65 15,43 30 500,94
dic-11 39.499,65 15,03 31 504,22
ene-12 39.499,65 15,70 31 526,70
feb-12 39.499,65 15,18 28 459,97
mar-12 39.499,65 14,97 31 502,21
abr-12 39.499,65 15,41 30 500,29
may-12 39.499,65 16,75 31 561,92
jun-12 39.499,65 16,25 30 527,56
jul-12 39.499,65 16,20 31 543,47
ago-12 39.499,65 16,51 31 553,87
sep-12 39.499,65 16,80 30 545,42
oct-12 39.499,65 16,49 31 553,20
nov-12 39.499,65 15,94 30 517,50
dic-12 39.499,65 15,57 31 522,34
ene-13 39.499,65 14,82 31 497,18
feb-13 39.499,65 16,43 28 497,85
mar-13 39.499,65 15,27 31 512,27
abr-13 39.499,65 15,67 30 508,73
may-13 39.499,65 15,63 31 524,35
jun-13 39.499,65 15,26 30 495,42
jul-13 39.499,65 15,43 31 517,64
ago-13 39.499,65 16,56 31 555,55
sep-13 39.499,65 15,76 30 511,66
oct-13 39.499,65 15,47 31 518,98
nov-13 39.499,65 15,36 30 498,67
dic-13 39.499,65 15,57 31 522,34
ene-14 39.499,65 15,73 31 527,70
feb-14 39.499,65 16,27 28 493,00
mar-14 39.499,65 15,59 31 523,01
abr-14 39.499,65 16,38 30 531,78
may-14 39.499,65 16,57 20 358,64

Total 66.683,52 27.183,87


Cálculo de tiempo para VII Convención Colectiva (Cláusula 29)

Organismo del Estado F. Firma C.C. F. Pago Observaciones Tiempo de Serv.
D M A D M A A M D
Gobernación del Estado Portuguesa 2 4 2014 20 5 2014 0 1 19
0 0 0
Tiempo Transcurrido 0 1 19

Días a Cancelar 49 días




Último Salario Integral Mensual Salario Integral Diario Nº de días a Cancelar Total
1.672,82 55,76 49 2.732,28


De la Indexación:
Quien juzga considera necesario aclarar que la indexación sólo procede sobre el monto referido al capital relativo a las prestaciones sociales y no sobre los intereses que se generaron por la mora en el pago, ya que, de acordarse la indexación del monto correspondiente a los intereses moratorios que determine este Juzgado Superior al momento de la ejecución, se estaría incurriendo en anatocismo, el cual en sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que este Juzgador de conformidad al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sido prohibido; Ej: (Sala Constitucional, decisión Nro. 85 de fecha 24 de enero de 2002 caso ASODEVIPRILARA); decisiones en las que la Sala Constitucional explica claramente lo que es el anatocismo y prohíbe el mismo, estableciendo que el anatocismo va en contra de las buenas costumbres porque la penalidad para el deudor que tiene una deuda de plazo vencido es precisamente la aplicación de los intereses, pero esos intereses no pueden ser capitalizados para generar otros intereses, por lo que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago de lo indebido para la solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor no sufre depreciación por causa de inflación.
Esto es así, puesto que en las deudas de valor el monto en dinero se fija al momento del efectivo pago, por lo que son en realidad deudas de monto indeterminado, pero susceptibles de determinación.
Por otra parte, el Tribunal mantiene el criterio para el Caso de Diferencia de Prestaciones Sociales, esto es que para el Trabajador o Trabajadora cuanto se le haya pagado todos y cada uno de los conceptos y reclame alguno diferencia no corresponde indexación. Si y solamente si, en aquellos conceptos que no se han pagado íntegramente. De allí individualmente se le proyectara el cálculo de la indexación única y exclusivamente evitando agregarle los intereses de mora, los cuales se calcularan sobre la cantidad dejada de percibir y no sobre el acumulado.
Es por ello que en virtud de lo Expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de Fecha 14 de Mayo de 2014, Expediente Nº 14.0218, Ponencia del Mag. Juan José Mendoza Jover con Relación a la Indexación este Juzgador a criterio propio considera a lugar lo relativo a Pago de Prestaciones Sociales en cantidades liquidas, es decir, el total a pagar, y siendo este asunto el punto controvertido el Pago de Prestaciones Sociales.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores.
Dicho lo anterior, este Juzgador se centra únicamente en lo relativo a la indexación, deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar y ASI SE DECIDE.
De las Costas y Costos en el proceso:
En cuanto a las costas y costos solicitados por la parte querellante, se niega el pago de las mismas en virtud de no verificar el vencimiento total en el asunto, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de la controversia en el mismo, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:
“La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”. ASI SE DECIDE.

VII
DECISIÓN.
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado ELVIS A. ROSALES N., inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, apoderado judicial de la ciudadana SANCHEZ SARA DEL CARMEN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.197.543, contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la ciudadana SARA DEL CARMEN SÁNCHEZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. En consecuencia SE ORDENA el pago de un monto total de NUEVE MIL TREINTA Y OCHO CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 9.038,42) por los conceptos de Diferencia por: Indemnización por Antigüedad Art. 666 literal “a” LOT, Compensación por Transferencia del Art. 666 “literal “b” LOT e Intereses de Mora de prestaciones sociales de acuerdo al art. 668 literal “b” y la aplicación de la clausula Nº 29 de la VII Convención Colectiva.
TERCERO: SIN LUGAR la Indexación o Corrección Monetaria.
. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROGIAN ALEXANDER PEREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ASTRID VALERIA SANCHEZ.
Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ASTRID VALERIA SANCHEZ.