REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

ASUNTO: PP01-2016-02-0261.
PARTE QUERELLANTE: Endre Ady Canelon Dorante.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: José Félix Zambrano.
PARTE QUERELLADA: Dirección General de la Policía del estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Sarahi Montilla Cadenas.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SENTENCIA: Definitiva.
I
DE LA COMPETENCIA
En fecha Uno 01 de Julio de 2013, fue presentado ante este Juzgado Superior Estada Contencioso Administrativo escrito por el ciudadano ENDRE ADY CANELON DORANTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.040.705, asistido en este acto por el Abogado JOSÉ FÉLIX ZAMBRANO, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 46.728, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA; considera necesario este Juzgado revisar su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo incoado en razón a cualquier pronunciamiento.
En el caso examinado este Juzgado Superior observa que el ciudadano up supra identificado, interpuso, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa, ello así, como punto previo a cualquier pronunciamiento del presente recurso se debe determinar la competencia de este Juzgado, a su vez atender las normas procesales que regulan la pretensión formulada por la parte querellante, de tal manera se observa: El artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, en su numeral 1 la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo.
Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Estadal Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone la competencia en materia contencioso administrativo funcionarial por reclamaciones realizadas por funcionarios o funcionarias públicos cuando consideren lesionados sus derechos. En tal sentido, lo dispuesto en el artículo 93 up supra mencionado, va dirigido a la constitución de un procedimiento dentro del cual puedan existir todo tipo de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de la aplicación de la citada Ley, dado que la presente querella versa sobre la reclamación de un funcionario público, en contra de la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa, este Juzgado Superior se declara COMPETENTE. ASÍ SE DECIDE.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Fundamenta el querellante en su recurso lo siguiente: “(…) en fecha 1º de Abril de 2013 fue notificado de la Providencia Administrativa Nº 005 de fecha 15 de Marzo de 2013 emitida por el ciudadano JOSE RAFAEL ARAPE RON, Director General de la Policía del estado Portuguesa, a través de la cual se le destituye del cargo de Oficial Jefe que venía desempeñando en la Dirección General de Policía del estado Portuguesa (…)”
También manifiesta que “(…) la decisión fue tomada luego del procedimiento disciplinario de destitución realizado en su contra, y en el cual se le imputaron la presunta comisión de los supuestos de hechos establecidos en 97 numeral 03 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece: “ conductas de desobediencia… indisposición frente a… o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial” y el articulo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 86 numeral 08 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativo a “Perjuicio material severo causado… por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”…, las cuales constituyen causales de destitución, y que fueron de acuerdo a la Providencia en su motivación siguiente “ Las anteriores consideraciones constituyen el fundamento de la decisión tomada por el Director General de la Policía del estado Portuguesa previo informe vinculante del Consejo Disciplinario”
Finalmente solicita lo siguiente: “(…) la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo , denominado Providencia ADMINISTRATIVA nº 005 de fecha 158-03-2-2013, emitido por el ciudadano José Rafael Arape Ron actuando con el carácter de Director de la Policía del estado Portuguesa, dependiente de la Gobernación del estado Portuguesa, en cumplimiento de la decisión del Consejo Disciplinario de dicha Dirección, que declaro su destitución del cargo de Oficial Jefe en la Dirección de la Policía del estado Portuguesa; la reparación de la situación Jurídica lesionada por el acto irrito y se ordene su reincorporación al cargo de Oficial Jefe en la Dirección de la Policía del estado Portuguesa; asimismo el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, mediante la correspondiente indemnización conforme a los previsto en el Articulo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la cual solicita expresamente se ordene la cancelación por parte de la Dirección General de la Policía y/o La Gobernación del estado de los salarios y los demás beneficios económicos (conceptos laborales) dejados de percibir, incluso los dependientes de la prestación efectiva del servicio, en virtud de que la misma no fue efectivamente prestada por razones no imputadas, sino como consecuencia del acto irrito que le impidió ejercer sus atribuciones como funcionario policial , pidiendo además, que para el momento de ser cancelados, y le sean calculados los intereses de mora (…)”
III
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Noviembre de 2014, la parte querellada, ya identificada, en el cual dio contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Negó rechazó y contradijo expresa, terminante y categóricamente que “(…) el acto administrativo que proporciono la destitución, padece de vicios, como lo son el falso supuesto de hecho y de Derecho (…)”
También alega que “(…) la parte demandante manifiesta en el escrito libelar, que los hechos ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados para dictar la Providencia Administrativa Nº 005, de fecha 15 de Marzo del año 2013 y a su vez la desviada aplicación de los Fundamentos Jurídicos aplicados en el caso; al respecto refuta e impugna lo antes expuesto, ya que se observa y aun mas, se evidencia que todas las declaraciones y pruebas fueron estudiadas y tomadas en cuenta para fundar tal decisión demostrándose así en expediente administrativo signado bajo el numero 019-OCAP-12 (…)”
Afirma que “(…) con base en los razonamientos de hechos y de derecho ut supra expuestos, solicita a este Juzgado desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano ENDRE ADY CANELON DORANTE, y en consecuencia sin lugar la querella (…)”
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
LA PARTE QUERELLANTE:
Consignados Conjuntamente con el Libelo de Querella:
• Copia Certificada de Notificación de Providencia Administrativa Nº 005 que riela a los folios Trece (13) al veintinueve (29), este Juzgado le otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
De las Pruebas Promovidas por el querellante:
• De las Testimoniales: Las pruebas testimoniales fueron admitidas, excepto la prueba testimonial de la ciudadana ZULEY ORELLANA, por carecer del requisito de identificación. Se dejo constancia de la comparecencia de un solo testigo, valorando su testimonio salvo apreciación en la definitiva y ASI SE DECIDE.
• Experticia: en lo relativo a la experticia sobre el arma Pistola marca PIETRO BERETTA, calibre 9mm, serial G37401Z; este Tribunal considera que dicho medio probatorio resulta sin IDONEIDAD, y que los resultados de la misma podrían traer a colación nuevos elementos al juicio, de modo que no incidiría, por lo que este Juzgador la desecha del procedimiento y ASI SE DECIDE.
LA PARTE QUERERLLADA:
• Consignaron expediente administrativo agregado en pieza separada, constante de ciento noventa y cuatro (194) folios.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el recurso contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ENDRE ADY CANELON DORANTE, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA y estando en la oportunidad de ley para dictar el fallo del extenso el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse al Fondo de la Causa sobre el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Abogado JOSÉ FÉLIX ZAMBRANO, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 46.728, Apoderado Judicial del ciudadano ENDRE ADY CANELON DORANTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.040.705, contra el Acto Administrativo, denominado Providencia Administrativa Nº 005 de fecha 158-03-2-2013, emitido por el ciudadano José Rafael Arape Ron actuando con el carácter de Director de la Policía del estado Portuguesa, dependiente de la Gobernación del estado Portuguesa; por lo que solicita se ordene la cancelación por parte de la Dirección General de la Policía y/o La Gobernación del estado de los salarios y los demás beneficios económicos (conceptos laborales) dejados de percibir, incluso los dependientes de la prestación efectiva del servicio, en virtud de que la misma no fue efectivamente prestada por razones no imputadas, sino como consecuencia del acto irrito que le impidió ejercer sus atribuciones como funcionario policial, pidiendo además, que para el momento de ser cancelados, y le sean calculados los intereses de mora, ahora bien este Tribunal por tratarse el asunto de una reclamación realizada por un funcionario público contra un órgano del Poder Público Estadal, considera este Juzgador oportuno hacer alusión a lo siguiente:
Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo análisis está circunscrito a determinar la pretensión de la parte querellante comprende, principalmente en la nulidad del Acto Administrativo, denominado Providencia Administrativa Nº 005 de fecha 158-03-2-2013, emitido por el ciudadano José Rafael Arape Ron actuando con el carácter de Director de la Policía del estado Portuguesa, en virtud de ello alegando exactamente lo siguiente: “(…) VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO EN LA APLICACIÓN DE LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 97 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL, ASI COMO EN EL NUMERAL 8 DEL ARTICULO 86 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA POR REMISION DEL NUMERAL 10 DEL ARTICULO 97 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL (…)”
Y que la parte querellada “Negó rechazó y contradijo expresa, terminante y categóricamente” que “(…) el Acto Administrativo que proporcionó la destitución, padece de vicios, como lo son el falso supuesto de hecho y de Derecho; ya que el Acto Administrativo del cual el querellante recurre, está suficientemente concedido de legalidad, discrecionalidad y proporcionalidad. En definitiva, se puede aseverar que el Comisario General de la Policía del Estado Portuguesa, no fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes (falso supuesto de hecho), ni utilizó como asidero jurídico una normativa errónea inexistente (falso supuesto de derecho), y ello queda evidentemente probado con el expediente administrativo signado bajo el numero 019-OCAP-12, y aun en la motiva del acto en sí de fecha 15 de Marzo de 2013; es por ello que solicita se desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano Endre Ady Canelon Dorante, y en consecuencia Sin Lugar la querella (…)”
Así las cosas, para mantener la integridad del fallo y analizar pormenorizadamente las denuncias o vicios alegados por la parte demandante así como todos los hechos acaecidos en el desarrollo del presente procedimiento, este órgano jurisdiccional señala los mismos de la siguiente manera:
En relación a esto, con el propósito de verificar la supuesta ilegalidad de la actuación administrativa debe examinarse lo dispuesto en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial donde dispone los causales de destitución, como “…Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial…”, articulo 97 numeral 10 de la Ley in comento, igualmente “.. cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución y articulo 86 Numeral 08 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Perjuicio material severo causado… por NEGLIGENCIA manifiesta al Patrimonio de la República”; motivo por el cual fue destituido el querellante en virtud de los hechos transcurridos en fecha 22 de febrero, donde se suscito una novedad con que presuntamente sujetos desconocidos irrumpieron en su residencia, donde le sustraen un arma de fuego tipo pistola 9mm Pietro Beretta, Serial: G37401Z perteneciente a la Policía del estado Portuguesa.
Con relación a lo anterior quien Juzga procede a decidir bajo las siguientes consideraciones:


Del Falso supuesto de Hecho y de Derecho:
El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Entonces, se tiene que el vicio de falso supuesto se configura cuando la administración los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, de manera que la administración basa su decisión en la falsedad de los supuestos motivos, fundamentado en supuestos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, de tal manera que se origina una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra.
En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes., según sentencia Nº 01117 DEL 19/09/2002 de la Sala Política Administrativa, Ponente Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA.
Con relación a lo alegado por la parte querellante, referente al falso supuesto de hecho y de derecho, en el cual manifestó que “(…) estando de reposo mantuvo en su poder y custodia el arma de reglamento que durante más de 7 años había portado para el ejercicio de sus funciones, no es menos cierto que tal situación no configura conducta de desobediencia o indisposición frente a normas y pautas de conducta para el ejercicio policial, ya que no existe normativa que regule tal situación (…)”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva en el folio noventa y cinco (95) y noventa y seis (96), mediante declaración testimonial del ciudadano PUMAR SANTACRUZ JAIME PASCUAL, titular de la cedula de identidad Nº 13.328.766, promovido por la parte querellante donde en la Séptima Pregunta efectuada, el testigo respondió lo siguiente: Si, en la actualidad existe una “CIRCULAR” emitida por el Director de la Policía dirigido a los Directores de centro de Coordinación Policial del estado Portuguesa, que ordena y obliga a todo funcionario Policial que tenga un armamento asignado de dejarlo en el parque de armas del cual depende, cuando se encuentre de vacaciones, permisos o reposos, esto motivado a los altos índices delictivos que se están incrementando con los funcionarios Policiales para despojarlos de las Armas; es por ello, que quien aquí juzga obtiene con dicha Declaración Testimonial, un valor de indicio, de DESOBEDIENCIA E INDISPOSICIÓN, en el sentido que el funcionario contravino una orden interna de dejar el arma de reglamento en el Comando Policial y además porque al referido folio se aprecia que ha sido promovido por la parte querellante, de conformidad con el artículo 510 del CPC, adminiculado con el artículo 31 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa administrativa. Y ASI SE DECIDE.
Siendo que el ciudadano querellante alega “(…) que se trato de hurto del cual fue objeto y que durante 7 años estuvo dicha arma de reglamento bajo su cuidado, responsabilidad y custodia e incluso protegiéndola con medidas extremas (…)”. Constatando así este Juzgado Superior la disparidad de lo anteriormente expuesto, ya que si dicho armamento se encontraba en su hogar y fuera de la vista del recurrente, sin resguardo alguno, debido a que el este ni siquiera estaba presente cuando ocurrieron los hechos; dejando claro que la habitación del ciudadano querellante no contaba con las condiciones, y mucho menos con el resguardo adecuado que amerita el arma asignada, es por ello que este Juzgador hace referencia que en dicha situación no se subsume en caso fortuito que fue lo que la parte querellante expreso con sus alegatos manifestando un “Hurto” ya que irrumpieron su hogar; de lo cual se comprueba un escenario dentro de los parámetros de fuerza mayor, exponiendo quien juzga un criterio doctrinal establecido en el libro Curso de Obligaciones. Derecho Civil III de Eloy Maduro Luyando “(…) el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse o evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar (…)”.
Es por ello que este Juzgado de acuerdo a lo probado en autos a pesar de que el querellante no actuó dolosamente en la situación ocurrida y el mismo hizo las diligencias concernientes, no procede tal petición; ya que si hubo una actuación negligente al este dejar su armamento asignado sin el resguardo necesario para el mismo, el cual es el Parque de Armas de la Institución. ASI SE DECIDE.
Finalmente, resulta inoficioso pronunciarse sobre las pretensiones formuladas en forma subsidiaria tales como la cancelación de los salarios y demás beneficios económicos dejados de percibir, incluso los dependientes de la prestación del servicio, al no prosperar la pretensión principal que implicaba de ser procedente el pago de los conceptos reclamados. ASÍ SE DECLARA.
Por consiguiente, desvirtuados como fueron los argumentos de la querellante, se declara sin lugar la querella funcionarial interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
VIII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial ejercida por el ciudadano ENDRE ADY CANELON DORANTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.040.705, asistido en este acto por el Abogado JOSÉ FÉLIX ZAMBRANO, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 46.728, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Notifíquese al Procurador General del estado Portuguesa de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al Veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ASTRID VALERIA SANCHEZ
Publicada en su fecha a las 1:00 pm
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ASTRID VALERIA SANCHEZ