REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ASUNTO: PP01-2016-02-0247.
PARTE QUERELLANTE: Carmen Magaly Gómez Durand.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Jesús Rafael León.
PARTE QUERELLADA: Gobernación del estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE DA PARTE QUERELLADA: Andreina Carolina Alvarado Peña.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SENTENCIA: Definitiva.
I
DE LA COMPETENCIA.
En fecha 31 Julio de 2014, fue presentado ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa escrito por la ciudadana CARMEN MAGALY GÓMEZ DURAND, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.942.276, asistido en este acto por el ABOGADO JESÚS RAFAEL LEÓN, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.276, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, considera necesario este Juzgado revisar su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo incoado en razón a cualquier pronunciamiento.
Observa este Tribunal Superior el derecho al cobro de prestaciones sociales que tiene el funcionario y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, siendo un hecho social el derecho a percibir de manera correcta los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda. En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del estado Portuguesa, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior ratifique su COMPETENCIA, entre a conocer y decidir la presente causa, y ASÍ SE DECIDE.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Fundamenta la querellante en su recurso lo siguiente: “(…) Es el caso, ciudadano juez, que mi prenombrada patrocinada ingreso a prestar sus servicios como empleada bajo la relación de dependencia y subordinación de forma continúa ininterrumpida, para la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa, en principio con el Cargo de Secretaria en el Centro Comunitario de Protección y Desarrollo Estudiantil (NIBE), de Turen Estado Portuguesa, y finalmente como SECRETARIA I RURAL, desde la fecha 31 de octubre de 2009, según lista de Jubilados y Jubiladas aparecida en gaceta Oficial del Estado Portuguesa Nº 70-B, extraordinaria de fecha 09 de Noviembre de 2009 (…)”
También manifestó lo siguiente que el caso es que mi mandante, ya identificada, no le pagaron sus prestaciones sociales al momento de la finalización de la relación laboral, en fecha 31/09/2009, como antes se indico, sino en fecha 06 de mayo de 2014, en abierta contradicción a lo pautado, tanto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como por el artículo 141 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que consagran que las prestaciones son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses (intereses moratorios), los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal y por supuesto, conforme a lo que disponen las clausulas 1, 2, 3, 5, 44, 55, 56, 57, 60, 61, 62, 64, 65, 67, 69, 70, 78, 78, 79 de la Convención Colectiva de trabajo celebrado entre el Sindicato Nacional de Secretarias Educacionales Seccional Portuguesa para los Trabajadores Administrativos de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa (de ahora en adelante SESEDECEP) a partir de la III CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2005-2006, hasta la vigente a partir de 2014-2015 y articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
III
DE LA CONTESTACION.
Mediante escrito presentado en fecha 04 de Marzo del 2015, la parte querellada, ya identificada, en el cual dio contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Alega la parte querellada lo siguiente “(…) Niego, rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho esgrimidos por la parte actora… (…)”, que la Administración Publica le adeuda por un monto por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales; que el pago de prestaciones sociales percibido por la ciudadana reclamante sea incongruente ya que como consta en la orden de pago de prestaciones sociales asi como en el recibo de liquidación final; que se adeude alguna cantidad dineraria por concepto alguno puesto que en el Recibo de Liquidación Final se deja constancia que la Gobernación del estado Portuguesa, le cancelo todas las obligaciones derivadas por terminación Laboral; el pago de la supuesta deuda de los siguientes conceptos: Bono Recreacional, Bono por Transporte, Prima de Alimentación, Prima por Hogar, Bonificación de Fin de Año.
Finalmente solicita se declare SIN LUGAR, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUNIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 478.548,33) en la definitiva.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.
La Parte Querellada:
Con el escrito de contestación de demanda los siguientes documentos probatorios:
El expediente administrativo anexo al expediente en copia certificada, emitido de la Dirección de Recursos Humanos del Estado Portuguesa, tendiente a demostrar los alegatos de querellante y del querellado. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La Parte Querellante:
En su escrito Libelar los siguientes Documentos de Probatorios:
1. Copia fotostática simple de Recibo de Liquidación Final anexo al folio siete (07), se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Copia fotostática simple de Gaceta Oficial del estado Portuguesa de fecha 31 de Octubre de 2009 anexa a los folios ocho (08) al folio diez (10), se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Copia fotostática simple de ingreso Resolución Nº 8676 anexo al folio once (11), se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
4. Copia fotostática simple de Constancia de Trabajo anexo al folio doce (12), se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
5. Copia fotostática simple de Dictamen de Jubilación Nº 998 anexo al folio trece (13), se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
6. Copia fotostática simple de Recibo Nº 001 anexo al folio catorce (14), se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.


V
DISPOSITIVO DEL FALLO
Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso de conformidad con los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN MAGALY GÓMEZ DURAND, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.942.276, asistido en este acto por el ABOGADO JESÚS RAFAEL LEÓN, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.276, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, mediante el cual solicita por pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 478.548,33), por los conceptos y cantidades ya especificadas, además de los Intereses Moratorios y la Corrección Monetaria, este Sentenciador para decidir observa lo siguiente:
Que la parte querellante ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa desde el trece (13) de Julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) según consta en Recibo de Liquidación Final que riela en el folio cincuenta y dos (52), y egresó el Treinta y uno (31) de Octubre de dos mil nueve (2009) según puede constatarse en Gaceta Oficial inserta en el folio sesenta y ocho (68), cuando le fue Decretada la Jubilación; pero es el caso que en fecha seis (06) de Mayo de 2014 recibió de la Gobernación del Estado Portuguesa mediante liquidación final de Pago la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 235.650,58), con lo que según la parte querellante se le pretendía cancelar sus Prestaciones Sociales.
En consecuencia, se deduce que el pago de las prestaciones sociales es un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como para los funcionarios públicos al servicio del Estado. De manera pues que dicho pago está compuesto por un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario y que no es de naturaleza indemnizatoria sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio y que a su vez la falta de pago o pago incompleto de esa obligación, situación esta última en la que encuentra su representado, se traduce en el derecho que le asiste como administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la ley, de carácter irrenunciable.
Sin embargo, se observa que, la parte querellante acude este Órgano Jurisdiccional a los fines de que le sea cancelada una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que en dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en él se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella.
De esta forma, su justificación recae en que la diferencia de prestaciones sociales reclamada, por la omisión de la parte querellada en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva SUSEDECEP, los Intereses de Mora, la Corrección Monetaria y las diferentes Primas y Bonificaciones otorgadas por dicha Convención Colectiva, el cual según la recurrente debió considerar la gobernación para proceder al respectivo cálculo, y que no fue tomado en cuenta.
Ahora bien, quien Juzga observa que los conceptos indicados están relacionados –en primer lugar- al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario, Nº 5152 de fecha 19 de Junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.
En el caso examinado, observa este Juzgador que la administración procedió a cancelar al querellante sus “prestaciones sociales” por sus servicios prestados a la Gobernación del Estado Portuguesa, por un monto de de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 235.650,58). A lo considerado en el párrafo anterior se debe añadir que la propia querellante admitió que la cantidad fue cancelada pero que no se incluyo las diferentes Primas otorgadas por las Convención Colectiva SUSEDECEP y que la diferencia existente radica en que no fue incluido en los cálculos de las prestaciones sociales, ni los Intereses de Mora, ni la Corrección Monetaria de manera pues que son los conceptos que ahora se analizan:
PRIMERO: Sobre la Indemnización por Antigüedad y la Compensación por Transferencia (Articulo 666, literales “a” y “b”), por Aplicación de la Clausula 70 de la IV Convención Colectiva SUSEDECEP:
Para este Juzgador pronunciarse sobre ésta petición, es necesario tomar en cuenta que en fecha uno (1) de Diciembre del año 2015, mediante sentencia dictada por este Juzgado Superior en pronunciamiento sobre Demanda de nulidad interpuesta por la Gobernación del estado Portuguesa contra una serie de Clausulas de Convenciones Colectivas celebradas entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Secretarias Educacionales dependientes de la Dirección de Educación e Instituto de la Cultura del estado Portuguesa (SUSEDECEP); donde entre la Clausulas suspendidas, específicamente la Clausula Nº 51 se constata que el contenido, los fines y objetivos de la norma concuerda con establecido en la Clausula Nº 70 de la IV Convención Colectiva SUSEDECEP solicitada en el asunto en estudio.
En virtud de lo antes expuesto y acogiendo la subrogación normativa en el presente asunto entendida como el acto de sustituir una norma por otra; como resultado de la subrogación, las normas jurídicas preexistentes y afectadas con la medida pueden en parte ser derogadas, modificadas y en parte sustituidas por otras nuevas; pero también la subrogación puede incluir la reproducción de apartes normativos provenientes del texto legal que se subroga. Es por ello que quien Juzga bajo las consideraciones antes expuestas y salvaguardando los derechos Constitucionales y el principio de Certeza y Estabilidad jurídica que no pueden ser tergiversados por otros instrumentos legales o sublegales, salvo l desarrollo legislativo que le da la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo antes expuesto este Tribunal NIEGA lo peticionado. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Sobre la Indexación Salarial o Corrección Monetaria solicitada:
Con relación a la Indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que estos mantienen un régimen estatuario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como lo desprende de la Sentencia Nº 2006-2314, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de Julio de 2006. Por otra parte, en virtud a lo Expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de Fecha 14 de Mayo de 2014, Expediente Nº 14.0218, Ponencia del Mag. Juan José Mendoza Jover con Relación a la Indexación este Juzgador a criterio propio considera que hacen referencia en la decisión mencionada a lo relativo a Pago de Prestaciones Sociales en cantidades liquidas, es decir, el total a pagar, y siendo este asunto el punto controvertido Diferencias de Prestaciones Sociales, este Tribunal considera no procedente. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De los Intereses de Mora solicitados:
Respecto a los Intereses Moratorios, se observa que la ciudadana: CARMEN MAGALY GÓMEZ DURAND, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.942.276, asistido en este acto por el ABOGADO JESÚS RAFAEL LEÓN, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.276, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, mediante el cual solicita por pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Este órgano jurisdiccional en virtud de los datos suministrados en el Expediente Administrativo folio sesenta y dos (62), donde se constata una diferencia en cuanto a dichos Intereses, es por ello que este Juzgador ACUERDA el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio de la querellante calculados desde el mes de Diciembre de 2013 hasta Mayo de 2014. Quien Juzga procede a calcular los Intereses de Mora:
Intereses de Mora
Mes/Año Total Prestaciones Tasa de Interés Días Mes Interés Tasa
oct-09 141.219,49 17,62 1 68,17
nov-09 141.219,49 17,05 30 1.979,01
dic-09 141.219,49 16,97 31 2.035,38
ene-10 141.219,49 16,74 31 2.007,79
feb-10 141.219,49 16,55 28 1.792,91
mar-10 141.219,49 16,44 31 1.971,81
abr-10 141.219,49 16,23 30 1.883,83
may-10 141.219,49 16,40 31 1.967,01
jun-10 141.219,49 16,10 30 1.868,74
jul-10 141.219,49 16,34 31 1.959,82
ago-10 141.219,49 16,28 31 1.952,62
sep-10 141.219,49 16,10 30 1.868,74
oct-10 141.219,49 16,38 31 1.964,61
nov-10 141.219,49 16,25 30 1.886,15
dic-10 141.219,49 16,45 31 1.973,01
ene-11 141.219,49 16,29 31 1.953,82
feb-11 141.219,49 16,37 28 1.773,41
mar-11 141.219,49 16,00 31 1.919,04
abr-11 141.219,49 16,37 30 1.900,08
may-11 141.219,49 16,64 31 1.995,80
jun-11 141.219,49 16,09 30 1.867,58
jul-11 141.219,49 16,52 31 1.981,41
ago-11 141.219,49 15,94 31 1.911,84
sep-11 141.219,49 16,00 30 1.857,13
oct-11 141.219,49 16,39 31 1.965,81
nov-11 141.219,49 15,43 30 1.790,97
dic-11 141.219,49 15,03 31 1.802,70
ene-12 141.219,49 15,70 31 1.883,06
feb-12 141.219,49 15,18 28 1.644,49
mar-12 141.219,49 14,97 31 1.795,50
abr-12 141.219,49 15,41 30 1.788,65
may-12 141.219,49 16,75 31 2.008,99
jun-12 141.219,49 16,25 30 1.886,15
jul-12 141.219,49 16,20 31 1.943,03
ago-12 141.219,49 16,51 31 1.980,21
sep-12 141.219,49 16,80 30 1.949,99
oct-12 141.219,49 16,49 31 1.977,81
nov-12 141.219,49 15,94 30 1.850,17
dic-12 141.219,49 15,57 31 1.867,46
ene-13 141.219,49 14,82 31 1.777,51
feb-13 141.219,49 16,43 28 1.779,91
mar-13 141.219,49 15,27 31 1.831,48
abr-13 141.219,49 15,67 30 1.818,83
may-13 141.219,49 15,63 31 1.874,66
jun-13 141.219,49 15,26 30 1.771,24
jul-13 141.219,49 15,43 31 1.850,67
ago-13 141.219,49 16,56 31 1.986,20
sep-13 141.219,49 15,76 30 1.829,28
oct-13 141.219,49 15,47 31 1.855,47
nov-13 141.219,49 15,36 30 1.782,85
dic-13 141.219,49 15,57 31 1.867,46
ene-14 141.219,49 15,73 31 1.886,65
feb-14 141.219,49 16,27 28 1.762,57
mar-14 141.219,49 15,59 26 1.568,27
abr-14 141.219,49 16,38 30 1.901,24
may-14 141.219,49 16,57 6 384,66
Total 102.003,65

Calculo del Tribunal 102.003,65
Interés Pagado por la Gobernación 94.431,09
Dif. A favor del trabajador 7.572,56

Este Juzgado Superior ordena el pago por Intereses de Mora la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.572,56) y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Sobre los conceptos solicitados Clausula Nº 45 Bono Recreacional; Clausula Nº 58 Prima por Transporte; Clausula Nº 59 Prima de Alimentación; Clausula Nº 72 Prima por Hogar e Hijos; Clausula Nº 84 Bonificación de fin de Año:
La doctrina ha señalado que corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en la convicción de la verdad del hecho, y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificados de la misma.
En virtud de lo anterior, y visto que la querellante alego el NO pago de Clausula Nº 45 Bono Recreacional; Clausula Nº 58 Prima por Transporte; Clausula Nº 59 Prima de Alimentación; Clausula Nº 72 Prima por Hogar e Hijos; Clausula Nº 84 Bonificación de fin de Año, y no lo probo en el proceso, siendo a ella a quien le correspondía la carga de probar lo afirmado, que la Administración incurrió en un error al no calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados. Es por lo que resulta forzoso negar lo peticionado y ASI SE DECIDE.
VII
DECISIÓN.
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana: CARMEN MAGALY GÓMEZ DURAND, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.942.276, asistido en este acto por el ABOGADO JESÚS RAFAEL LEÓN, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.276, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, mediante el cual solicita por pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
Se niega la Indemnización por Antigüedad y la Compensación por Transferencia (Articulo 666, literales “a” y “b”), por Aplicación de la Clausula 70 de la IV Convención Colectiva SUSEDECEP.
Se niega la Indexación Salarial o Corrección Monetaria.
Se acuerda el pago solicitado por concepto de intereses moratorios.
Se niega el pago por concepto de Clausula Nº 45 Bono Recreacional; Clausula Nº 58 Prima por Transporte; Clausula Nº 59 Prima de Alimentación; Clausula Nº 72 Prima por Hogar e Hijos; Clausula Nº 84 Bonificación de fin de Año.
TERCERO: Se condena a la Gobernación del estado Portuguesa el pago por concepto de Prestaciones Sociales la Cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.572,56), por concepto de Diferencia de Intereses Moratorios y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Y una vez consignada la notificación comienza el lapso para la apelación.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiuno (21) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ROGIAN ALEXANDER PEREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG.ASTRID VALERIA SANCHEZ.
Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG.ASTRID VALERIA SANCHEZ.