REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ASUNTO: PP01-2016-02-0233.
PARTE QUERELLANTE: José Lino Briceño Barrios.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Julio Cesar Quevedo Barrios.
PARTE QUERELLADA: Gobernación del Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Sarahi Montilla Cadenas.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SENTENCIA: Definitiva.
I
DE LA COMPETENCIA.
En el caso examinado observa este Juzgado Superior que el Abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075, apoderado judicial del ciudadano JOSE LINO BICEÑO BARRIOS, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.055.081, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMISNISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, considera necesario este Juzgado revisar su competencia para el conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo incoado en razón a cualquier pronunciamiento.
En tal sentido, observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia Contencioso Administrativo. Estos Juzgados evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores –artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
En efecto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo con la Gobernación del estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado; es por ello que este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Fundamenta el querellante en su recurso lo siguiente: “(…) En fecha 23 de abril de 1982, su representado ingreso a la Policía del estado Portuguesa, bajo la dependencia orgánica del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, quien es actualmente, el ciudadano Gobernador Wilmar Alfredo Castro Soteldo; con el cargo de Agente, en una jornada de servicio para el cumplimiento de sus funciones en Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa (último sitio en que se mantuvo a disposición del ente demandado ex artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo), de 24 x 24, esto es, de 24 horas diarias de trabajo por 24 horas diarias de descanso, que iniciaban de 08:00 de la mañana del día a quo a las 8:00 de la mañana del día aquem, es decir, lunes y miércoles; viernes, sábados y domingos era 72 horas de trabajo; a la semana siguiente era de 24 horas de descanso, esto es, prestaba servicios solo los días martes y jueves, y descansaba 72 horas(…)”.
Así mismo hace referencia que en fecha 31 de Mayo de 2007, es pensionado por incapacidad, y retirado de la administración estadual, por el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa mediante Decreto 1.721, de fecha 15 de Mayo de 2007, con el salario mensual de Bs.551, 15.
También señala que “(…) en fecha 23 de Mayo de 2011, su representado recibe como pago de Liquidación de Prestaciones Sociales, del ente demandado, la cantidad de Bs. 14.075,39, un cheque Nº 00070712, de fecha 25/05/20011, librado en contra del Banco Bicentenario, en la cuenta corriente Nº0175017110000000451 (…)”
Finalmente solicita que “(…) este Tribunal declare Con Lugar esta demanda, y condene a la “ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA”, al pago de todos y cada uno de los derechos laborales que le corresponden constitucionalmente, legalmente y convencionalmente (…)”
III
DE LA CONTESTACION.
En fecha 06 de Febrero del 2013, la parte querellada, apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa Abogada SARAHI MONTILLA CADENAS, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.005, dio contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con motivo de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto, con base a los siguientes términos:
“(…) Rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como el derecho, esgrimidos por la parte actora, la cual señala en su querella funcionarial que la administración pública le adeuda un monto por concepto por diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, funcionariales (…)”
“(…) Rechazo, niego y contradigo que el pago de prestaciones sociales percibido por esta ciudadana reclamante sea incongruente ya que en fecha de treinta (30) de agosto de dos mil once (2.011), consta del cheque signado Nº 01092523 de librado en contra del Banco Bicentenario de la cuenta Nº 01750107110000000451. Se refleja el documento presentado que cursa al folio diecinueve (19) inserto en la querella funcionarial del accionante, se evidencia que recibió la cantidad de noventa y ocho mil novecientos diez bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 98.910.,09), donde se deja constancia que la gobernación del estado portuguesa le cancelo todas las obligaciones derivadas por terminación de la relación funcionarial, constituidas por intereses aplicados sobre la prestación de antigüedad por la modificación de la LOT al 18/06/1997, diferencia por compensación por transferencia, intereses de la diferencia por compensación de transferencia, prestación por antigüedad, procurando así lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela a la compensación por prestación de servicio (…)”
“(…) Rechazo, niego y contradigo, por conceptos de prestación de antigüedad establecida en el artículo 666, literal “A” de la L.O.T, la cantidad de CUARENTA Y SEIS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 46.064,29), por cuanto la misma le fue cancelada en tiempo útil y de forma completa (…)”
“(…) Rechazo, niego y contradigo la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica la cantidad de CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs103.944,77), por cuanto el indicado concepto le fue honrado en su prestaciones sociales cancelándose de manera íntegra y en tiempo útil (…)”
“(…) Rechazo, niego y contradigo la compensación por transferencia de conformidad a lo establecido en el artículo 666 literal “B” de la L.O.T, por la cantidad de SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 609,23), por cuanto le fueron cancelados a tiempo útil y de manera completa (…)”
“(…) Rechazo, niego y contradigo diferencia por prestación de antigüedad por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 3.653,77), por cuento le fue cancelado a tiempo útil y de forma completo (…)”
“(…) Rechazo, niego y contradigo la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 88.582,69), por concepto de cesta ticket desde 01/05/2006 hasta 01/12/2009, por cuanto dicha deuda le fue cancelada en tiempo útil y de forma completa, y a su vez el ciudadano antes mencionado egreso por pensión de incapacidad en fecha 15/05/2007, por lo tanto, nada se le adeuda, ya que dicho beneficio se cancela en el momento oportuno y de manera completa (…)”
“(…) Rechazo, niego y contradigo el concepto de utilidades por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 35.242,), por cuento le fue cancelado en tiempo útil y de forma completa (…)”
“(…) Rechazo, niego y contradigo el concepto de vacaciones y bono vacacional por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (BS. 942,13), por cuanto le fue cancelado en tiempo útil de forma completa (…)”
“(…) Rechazo, niego y contradigo diferencia de bonos y primas por la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 25.485,32), por cuanto le fue cancelado en tiempo útil y de forma completa (…)”
“(…) Rechazo, niego y contradigo el concepto por reintegro del fondo I.P.S.F. e intereses por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 2.685,30), por cuanto le fue cancelado en tiempo útil y de forma completa (…)”
Finalmente solicito que “(…) se declare sin lugar, la presente demanda por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 1.730.478,31), en la definitiva, en virtud que mi representada cancelo en fecha veintitrés (23) de mayo de Dos Mil Once (2011), de conformidad con el recibo de liquidación final emitido por la Gobernación del Estado Portuguesa y cheque 01750107110000000451, al funcionario accionante la cantidad de catorce mil setenta y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 14.075,39), a causa y derivación de los años de servicios prestados (…)”
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.
La Parte Querellante:
Con escrito de libelo de querella consigno los siguientes documentales:
• Copia Simple de la Cedula de Identidad de del ciudadano García José Domingo anexo al folio ochenta y dos (82), se desechan del proceso por cuanto no coinciden con los datos personales del querellante. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Simple de Cheque No.11012552 a nombre del ciudadano García José Domingo anexo al folio ochenta y tres (83), se desechan del proceso por cuanto no coinciden con los datos personales del querellante. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Simple de Solicitud de Ejecución Presupuestaria del ciudadano García José Domingo anexo al folio ochenta y cuatro (84), se desechan del proceso por cuanto no coinciden con los datos personales del querellante. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Simple del Recibo de Liquidación Final del ciudadano García José Domingo anexo a los folios ochenta y cinco (85), se desechan del proceso por cuanto no coinciden con los datos personales del querellante. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Simple de hojas de cálculos de la Gobernación del estado Portuguesa del ciudadano García José Domingo anexo a los folios ochenta y seis (86) al folio noventa y cuatro (94), se desechan del proceso por cuanto no coinciden con los datos personales del querellante. ASÍ SE ESTABLECE.
Con el Escrito de Promoción de Pruebas:
• Bonificación especial por años de Servicio del ciudadano Briceño Barrios José Lino anexo al folio ciento veintiocho (128), Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Acta de Nacimiento del ciudadano Briceño Barrios José Lino anexo al folio ciento veintinueve (129), Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Decreto del Bono Único anexo al folio ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131), se toma únicamente como documento normativo contractual. ASÍ SE ESTABLECE.
• Decreto Nº 1721 anexo al folio ciento treinta y dos (132), Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Constancia de Trabajo anexo al folio ciento treinta y tres (133), Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Liquidación de Prestaciones Sociales anexo al folio ciento treinta y cuatro (134), Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Recibos de Pago del querellante anexos a los folios ciento treinta y cinco (135) y ciento treinta y seis (136), Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia fotostática de cedula de identidad del ciudadano García José Domingo anexo al folio ciento treinta y siete (137), se desechan del proceso por cuanto no coinciden con los datos personales del querellante. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia fotostática de Cheque Nº 11012552 a nombre del ciudadano García José Domingo anexo en el folio ciento treinta y ocho (138), se desechan del proceso por cuanto no coinciden con los datos personales del querellante. ASÍ SE ESTABLECE.
• Solicitud de Ejecución Presupuestaria del ciudadano García José Domingo anexo al folio ciento treinta y nueve (139), se desechan del proceso por cuanto no coinciden con los datos personales del querellante. ASÍ SE ESTABLECE.
• Recibo de Liquidación Final del ciudadano García José Domingo anexo al folio ciento cuarenta (140), se desechan del proceso por cuanto no coinciden con los datos personales del querellante. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Simple de hojas de cálculos de la Gobernación del estado Portuguesa del ciudadano García José Domingo anexo a los folios ciento cuarenta y uno (141) al folio ciento cuarenta y ocho (148), se desechan del proceso por cuanto no coinciden con los datos personales del querellante. ASÍ SE ESTABLECE.
La Parte Querellada:
Con el escrito de contestación de demanda consigno las siguientes documentales:
El expediente administrativo anexo en copia certificada, tendiente a demostrar los alegatos de querellante y del querellado. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara SIN LUGAR POR CADUCIDAD el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE LINO BRICEÑO BARRIOS, contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Establecida la competencia de este Juzgado, y realizado el estudio de las actas procesales, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075, apoderado judicial del ciudadano JOSE LINO BICEÑO BARRIOS, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.055.081, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMISNISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, donde se observa en el escrito libelar mediante el cual solicita la diferencia se sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, funcionariales y colectivos, es por ello que este Juzgador siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar decisión en el presente procedimiento, y mediante un análisis exhaustivo de las actas procesales, este Sentenciador para decidir observa lo siguiente:
Que la parte QUERELLANTE comenzó la relación de Empleo Público en el cargo de Policía del estado Portuguesa en fecha 23 de Abril de 1982, bajo la dependencia orgánica del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa con el cargo de Agente, en una jornada de servicio para el cumplimiento de sus funciones en Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa.
En fecha 15 de Mayo de 2007, fue retirado de la Administración Estadal, por el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, mediante decreto Nº1.721, refrendado en fecha 15 de Mayo de 2007, con la Jerarquía de Sargento/1ero y paso a la Nomina de Nomina de Jubilado y Pensionados el 30 de noviembre de 2009, y que la relación se mantuvo hasta el 31 de octubre de 2009.
En fecha 23 de Mayo de 2011, la parte querellante recibió como pago de Liquidación de Prestaciones Sociales, la cantidad de CATORCE MIL SETENTA Y CINCO CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.075,39); según orden de Pago emitida por la Tesorería General del estado Portuguesa, inserto en el folio ciento sesenta y tres .
En consecuencia debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la ley especial que rige la materia, esto es, Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto observa: El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la norma antes transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de la Corte).
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Igualmente, es de aclarar que la caducidad es un lapso extrajudicial que corre íntegramente por días continuos y por tal carácter en los días de receso judicial corre dicho lapso, la caducidad no se interrumpe, solamente se evita, a diferencia de la prescripción que si puede interrumpirse con actos legalmente establecidos. Los lapsos de caducidad sólo pueden ser evitados mediante la presentación oportuna ante un órgano jurisdiccional del recurso correspondiente, suficiente el sello de presentación estampado por el Secretario del Tribunal para considerar como evitada la misma.
En este sentido no se requiere que el Tribunal que recibe el recurso sea competente para conocer del mismo. Suficiente que lo interponga ante cualquier Tribunal de la República para que se entienda como evitada la caducidad. Luego ese Tribunal lo debe remitir al considerado competente para conocer del recurso. Así lo contempla el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ahora bien, en casos en los cuales el lapso de caducidad finalice durante el receso judicial de los órganos del Poder Judicial, se admite que el recurso de nulidad se interponga el primer día hábil siguiente, conteste con lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a lo anterior, cabe destacar que en fallo N° 1.501 del 26 de noviembre de 2008 (Caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), la Sala Político Administrativa aseveró que:
“(…) cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente”, precisando que si bien dicho criterio fue sentado en el marco de un recurso contencioso tributario, es aplicable en general a los recursos contencioso administrativos, y además, que el mismo ha sido ratificado por la referida Sala en sentencias Nos 858 y 886 de fechas 5 de abril de 2006 y 30 de julio de 2008 así como por la Sala Constitucional en su decisión Nº 554 publicada el 28 de marzo de 2007. Asimismo, se observa que en sentencia número 664 del 23 de mayo de 2012 (Caso: Anny María Rodríguez Yánez), la Sala Constitucional declaró ha lugar la revisión de un fallo, después de constatar que la recurrente presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, el día hábil siguiente al vencimiento de las vacaciones judiciales.
En el caso bajo estudio evidencia esta Alzada, que el lapso de caducidad no culminó durante el receso judicial, sino que por el contrario el mismo comenzó a partir del 21 de agosto de 2013 por lo que el lapso de caducidad empezó a computarse desde el 22 de agosto de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014 tiempo éste que supera los ciento ochenta (180) días establecidos en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual el recurso fue interpuesto en forma intempestiva y por ende ha operado la caducidad de la acción, en consecuencia, se declara INADMISIBLE, el presente recurso de nulidad. Así se decide.-.
Asimismo, cabe señalar que la institución de la caducidad de las acciones, está determinada por la existencia de un lapso perentorio para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, una vez transcurrido el lapso establecido en la ley, ya no es posible tal ejercicio, por cuanto ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. (Vid. Sala Constitucional Nº 727 de fecha 8 de abril de 2013).
El lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Al respecto, la Sala Constitucional manifiesta lo siguiente:
“Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso SE DECIDE. preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
En el presente caso queda evidenciado que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 12 de Septiembre de 2011 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental según consta en el sello húmedo de la U.R.D.D Civil Barquisimeto en el escrito del libelo de demanda inserto al folio Cuatro (04) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre dichas fechas, es decir, desde el 23 de Mayo de 2011, fecha en la cual el recurrente Recibió la Orden de Pago tal y como consta Copia Certificada del Expediente Administrativo que riela al folio ciento sesenta y tres (163), hasta el 12 de Septiembre de 2011, fecha en la que interpuso el presente recurso, habiendo transcurrió desde el pago de sus prestaciones TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, por lo cual debe este Tribunal forzosamente declarar SIN LUGAR la presente acción .la cual es aplicable la caducidad de la acción contemplada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ASÍ DECIDE.
VII
DECISIÓN.
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075, apoderado judicial del ciudadano JOSE LINO BICEÑO BARRIOS, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.055.081, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMISNISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: SIN LUGAR El Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por haber operado la CADUCIDAD, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad del artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Siete (07) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROGIAN ALEXANDER PEREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ASTRID VALERIA SANCHEZ DIAZ.
Publicada en su fecha a las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ASTRID VALERIA SANCHEZ DIAZ.
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