REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 88
Causa: N° 6739-15.
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Recurrente: Abogada ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Imputado: LUIS ENRIQUE VERA CORZO.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: USURPACIÓN DE IDENTIDAD.
Defensora Pública Octava: Abogada FANNY COLMENARES.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, Extensión Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de septiembre de 2015, por la Abogada ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra del auto publicado en fecha 20 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante el cual se niega la solicitud fiscal de que sea decretada orden de captura en contra del imputado LUIS ENRIQUE VERA CORZO, por cuanto no se señaló el folio de la causa donde se evidencie la contumacia del imputado.
En fecha 29 de febrero de 2016 se declaró admisible el recurso de apelación.
Habiéndose realizado todos los actos procedimentales, esta Corte para decidir observa lo siguiente:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por auto de fecha 20 de agosto de 2015, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, dictó el siguiente pronunciamiento:
“Acarigua, 20 de Agosto de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2014-003724
ASUNTO: PP11-P-2014-003724
Recibido como ha sido escrito de la Fiscalía Duodécimo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio oral y Público, donde solicita sea decretada orden de captura al imputado LUIS ENRIQUE VERA CORZO, este Tribunal niega dicha solicitud por cuanto no señala el folio de la causa donde se evidencie la contumacia del imputado. Notifíquese al Fiscal”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito, en su recurso de apelación alega lo siguiente:
“…omissis…
IV.- CONSIDERACIONES DEL FISCAL
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público se dio por Notificada de la presente decisión en fecha 26-08-2015.-
En este sentido, se deja constancia que el Juzgador A quo, menciona en su decisión y excasa (sic) motivación que el Ministerio Público debe indicar “los folios” donde conste la contumacia, las reiteradas inasistencias de manera injustificada con el objeto de la celebración de la audiencia preliminar, pues bien, considera que la decisión dictada está sujeta a una condición; situación que es a todas luces violatorio a la Tutela Judicial Efectiva, así mismo causa un gravamen irreparable, ya que efectivamente el imputado manifiesta de manera evidente su contumacia en NO asistir a una Audiencia donde es su obligación estar presente; la no realización de la misma genera un retardo procesal y judicial; y mientras no comparezca es imposible que se pueda hacer efectiva la misma; pues la opción procesal del Tribunal no puede ser diferirla de manera constante sin pronunciarse al respecto; pues lo resaltante en este caso, es que la norma procesal vigente nos da la solución en su artículo 310 ordinal 3ro el cual debe ser de estricto cumplimiento por el Juzgador de la causa, como director del proceso, en este sentido, la Fiscal auxiliar interina Ana Bustos, recurre en los siguientes términos:
De la solicitud de orden de captura señala que conforme al artículo 310 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal se decrete ORDEN DE CAPTURA motivado a las reiteradas inasistencias por parte del imputado. En segundo lugar, de no ser procedente dicha solicitud se verifiquen las notificaciones efectivas o no de dicho imputado con el objeto de verificar la procedencia de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva o de la libertad plena del mismo.
En este sentido el artículo 310 ordinal 3ero ejusdem expone lo siguiente: …omissis…
Ciudadanos Magistrados la única motivación del Juzgador de Control es la que se circunscribe al señalar que no consta por parte del Ministerio Público en el escrito de solicitud LOS FOLIOS DONDE CONSTEN LAS INASISTENCIAS O LA CONTUMACIA DEL IMPUTADO. Considero que el Aquo debe indicar cuál es su verdadero fundamento jurídico o base legal para negar la procedencia de la captura del imputado o el motivo por el cual el imputado no debe ser objeto de dicha captura, y por ende, se sigan los múltiples diferimientos por inasistencia del imputado.-
De la revisión de cada una de las actuaciones que registra el sistema IURIS 2000, sistema diario, confiable, se observa que la gran mayoría de los diferimientos de la no celebración de la Audiencia Preliminar son motivados la gran mayoría a la inasistencia injustificada del imputado; que mas contumacia que ello, es más, el Juzgador debe revisar no sólo el sistema Iuris, debe revisar la causa física de manera periódica, verificar las boletas de notificaciones efectivas o no y el record de presentaciones, antes de realizar una nueva acta de diferimiento o en su defecto una nueva fijación de audiencia, que efectivamente mantiene colapsada la agenda del Tribunal.
En conclusión conforme al artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde de manera exclusiva al Juez o Jueza de control realizar todo lo necesario, lo conducente, para garantizar que se CELEBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DENTRO DEL LAPSO CORRESPONDIENTE. Pues bien, no deberán pasar meses, y años, sin que la misma se celebre, y que menos aun, los motivos que la misma sean por inasistencia de imputado.-
En este sentido el Juez como director del proceso no debe esperar una solicitud del Ministerio Público, lo puede hacer de OFICIO, la ley expresamente así lo faculta y lo menciona; pues bien, el único requisito para la procedencia de la revocatoria de la Medida sustitutiva o de una libertad a la cual está sujeta el imputado, no es más que la no asistencia del misma de manera injustificada a la audiencia preliminar; trayendo como consecuencia que la misma no pueda ser celebrada y se prolongue cada día más; ahora decretar una orden de captura o aprehensión, no se trata de evaluar o no el tipo de delito, de pena, o el daño causado, se trata del no cumplimiento a asistir a la audiencia para la cual ha sido convocado, al cual está obligado a asistir; así mismo puede constar un record de presentaciones (con respecto a la Medida cautelar sustitutiva), pero si no cumple en asistir a la audiencia fijada, es evidente su contumacia a asistir al proceso y que la misma sea celebrada respectivamente, lo que causa de manera evidente un gravamen irreparable a las partes y al proceso.-
Ene se sentido solicito muy respetuosamente que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito en fecha 20 de agosto de 2015 debe ser REVOCADA, y en consecuencia se ordene al Tribunal revise de manera detallada los múltiples diferimientos por parte del imputado, y en consecuencia se DECRETE LA ORDEN DE CAPTURA respectiva, y una vez que sea capturado el imputado, ya que han pasado más de TRES años sin que se celebre la audiencia preliminar correspondiente.-
V.- PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente PRIMERO: ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 430, 439 ordinal 5º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoque la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante auto de fecha 20 de agosto de 2015; y en consecuencia se ACUERDE LA ORDEN DE CAPTURA en contra del imputado LUIS ENRIQUE VERA CORZO…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Abogada FANNY COLMENARES, en su condición de Defensora Pública Octava, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…omissis…
Lo que sorprende a esta defensa es la fundamentación del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, cuando lo sustenta en lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala: La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Esta norma legal no guara relación alguna con la decisión recurrida, por cuanto es sabido por los operadores de justicia, las circunstancias especiales en los cuales se puede ejercer dicho recurso, lo cual dista mucho de lo decidido por el Tribunal de Control Nº 01, cuando negó a la Fiscalía del Ministerio Público la orden de captura solicitada, por considerar que no hay actuaciones en el expediente que puedan dejar establecido la contumacia de mi defendido a someterse al proceso penal. Esta Defensa observa con preocupación que los organismos del Estado encargados de impartir justicia ha descargado en el justiciable todas las obligaciones que le son propias al Organismo Jurisdiccional, como lo es la notificación al imputado de todos los actos que se fijen en sus asuntos penales, para que puedan comparecer a las Audiencia bien sean de control o de Juicio. Lejos está de la realidad el fundamento legal explanado por la representante Fiscal en su Recurso de Apelación.
Otro fundamento de la Fiscalía es lo establecido en el artículo 439 No. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. En cuanto a el fundamento de dicho Recurso, basado en esta norma legal, esta Defensa sostiene que el solo hecho de mencionar dicha norma jurídica no es suficiente, para solicitar la nulidad de una Sentencia de Auto dictada por el Tribunal de Control, ya que ni siquiera explana en su Recurso, cual gravamen, a quien le está ocasionando ese gravamen irreparable, ni siquiera hizo mención a una justificación valedera de su solicitud, por lo que considero que el Recurso de Apelación interpuesto no tiene sustento alguno. No está dentro de las causales que invocó para sustentarlo.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, esa defensa, solicita sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público...”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran los miembros de esta Corte a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de septiembre de 2015, por la Abogada ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra del auto publicado en fecha 20 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante el cual se niega la solicitud fiscal de que sea decretada orden de captura en contra del imputado LUIS ENRIQUE VERA CORZO, por cuanto no se señaló el folio de la causa donde se evidencie la contumacia del imputado.
Con base a la decisión dictada por la Jueza de Control, la representante del Ministerio Público alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la decisión impugnada la causa un gravamen irreparable “ya que el imputado manifiesta de manera evidente su contumacia en NO asistir a una Audiencia donde es su obligación estar presente; la no realización de la misma genera un retardo procesal y judicial; y mientras no comparezca es imposible que se pueda hacer efectiva la misma”.
2.-) Que “conforme al artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde de manera exclusiva al Juez o Jueza de control realizar todo lo necesario, lo conducente, para garantizar que se CELEBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DENTRO DEL LAPSO CORRESPONDIENTE… no debe esperar una solicitud del Ministerio Público, lo puede hacer de OFICIO, la ley expresamente así lo faculta y lo menciona…”.
Por último, solicita la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado y se acuerde la orden de captura en contra del imputado.
Por su parte, la defensa técnica en su escrito de contestación señala “que los organismos del Estado encargados de impartir justicia ha descargado en el justiciable todas las obligaciones que le son propias al Organismo Jurisdiccional, como lo es la notificación al imputado de todos los actos que se fijen en sus asuntos penales”, además indica que la recurrente no mencionó en qué se basa el gravamen irreparable denunciado, ni siquiera hizo mención a una justificación valedera de su solicitud.
Con base en lo anterior, observa esta Corte, que el recurso de apelación recae sobre la negativa de la Jueza de Control ante la solicitud fiscal de aplicar en el presente caso, el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente:
“Artículo 310. Incomparecencia. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.
2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
En caso que el imputado o imputada que se encuentre privado o privada de libertad en centro de reclusión u otro lugar acordado por el juez o jueza, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto.
En caso de pluralidad de imputados o imputadas, se celebrará la audiencia con el o los imputados comparecientes; y con la defensa privada de quien no haya comparecido, o la defensa pública, según sea el caso.
…omissis…”. (Subrayado y negrillas de esta Corte)
Se puede apreciar del contenido de la referida norma, que se reglamentan los mecanismos o medios que debe llevar a cabo el Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, para garantizar la presencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar. Asimismo, en ella se determinan los efectos jurídicos que apareja la incomparecencia de las partes o sus representantes, que habiendo sido debidamente citados, a la celebración de la audiencia preliminar, no acudan al acto, el día y hora señalada.
El fundamento de ese dispositivo es precisamente garantizar la celeridad procesal, así como el derecho a un juicio en un plazo razonable y, en general, el derecho al debido proceso, el cual interesa tanto a los intervinientes en la causa como a la sociedad en general, evitando la existencia de juicios indebidamente dilatados y erradicando cualquier vestigio de retardo procesal.
La existencia de un proceso ‘sin dilaciones indebidas’, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica, ante todo, el derecho de toda persona a ser juzgada y oída dentro de los plazos que prudentemente han sido fijados por la ley procesal, y cuyo fin es evitar procesos penales demorados, especialmente en los casos en que los procesados se encuentren privados de libertad o, en fin, sometidos a medidas que restringen sus derechos, sin la existencia de una sentencia definitiva de condena.
Respecto a ese plazo razonable no existe una regla absoluta, pues cada caso reviste peculiaridades que lo distinguen de otros. De allí, que en el presente caso, pertinente es precisar, que la comprobación a que refiere el numeral 3 del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica: “Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que está siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva…”; se refiere a la verificación de una situación que evidencie una negativa voluntaria, es decir, ejercida con facultad para decidir y ordenar la propia conducta, y, por ende, no afectada por vicio alguno del consentimiento, es decir, no alterada por factores externos que impidan una determinación conductual lo suficientemente libre y autónoma.
Por lo tanto, debe tratarse de una negativa voluntaria, la cual generalmente se asocia a la posible intención de dilatar el proceso, pero para ello debe constar en autos que el imputado se encontraba debidamente notificado para la celebración de la audiencia preliminar, y aún así se negó a asistir, sin justificar su inasistencia.
Bajo tales consideraciones, de la revisión efectuada a la presente causa, se aprecia lo siguiente:
1.-) En fecha 10 de octubre de 2014, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual se acordó calificar la aprehensión del imputado LUIS ENRIQUE VERA CORZO en situación de flagrancia pro la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación ante el Tribunal y el Ministerio Público, las veces que sea requerido (folios 18 al 21).
2.-) En fecha 10 de octubre de 2014, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 37 al 40).
3.-) En fecha 31 de marzo de 2015, los Fiscales Décimos del Ministerio Público del Segundo Circuito presentaron el correspondiente escrito acusatorio en contra del imputado LUIS ENRIQUE VERA CORZO por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación (folios 43 al 46).
4.-) En fecha 07 de abril de 2015, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, recibió la acusación y fijó audiencia preliminar para el día 28/04/2015, librándole las boletas de notificación a las partes (folio 51).
5.-) Por auto de fecha 29 de abril de 2015, el Tribunal acordó diferir la audiencia preliminar para el día 27/05/2015, librándose las correspondientes boletas de notificación (folio 55). Se observa que no consta en autos las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes en fecha 07/04/2015, ni se indicó en el auto de fecha 29/04/2015 el motivo por el cual se difería la audiencia preliminar.
6.-) Por auto de fecha 08 de junio de 2015, el Tribunal acordó diferir la audiencia preliminar para el día 26/06/2015, librando las correspondientes boletas de notificación a las partes (folio 59), sin indicarse en dicho auto el motivo por el cual se difería la audiencia; observando esta Corte, que NO consta en autos las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, lo que impide determinar si el imputado estaba o no debidamente notificado.
7.-) En fecha 26 de junio de 2015, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia del imputado LUIS ENRIQUE VERA CORZO, fijándose nueva oportunidad para el día 27/07/2015 (folio 63). De igual manera, no consta en autos la resulta de la boleta de notificación librada al imputado en fecha 08/06/2015 (folio 62), a los fines de verificar si estaba o no notificado de la fijación de la audiencia preliminar.
8.-) En fecha 27 de julio de 2015, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia del imputado LUIS ENRIQUE VERA CORZO, fijándose nueva oportunidad para el día 25/08/2015 (folio 68). De igual manera, no consta en autos la resulta de la boleta de notificación librada al imputado en fecha 29/06/2015 (folio 67), a los fines de verificar si estaba o no notificado de la fijación de la audiencia preliminar.
9.-) En fecha 25 de agosto de 2015, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia del imputado LUIS ENRIQUE VERA CORZO, fijándose nueva oportunidad para el día 24/09/2015 (folio 73). De igual manera, no consta en autos la resulta de la boleta de notificación librada al imputado en fecha 31/07/2015 (folio 71), a los fines de verificar si estaba o no notificado de la fijación de la audiencia preliminar.
10.-) Por auto de fecha 25 de septiembre de 2015, el Tribunal acordó diferir la audiencia preliminar para el día 23/10/2015, librándose las correspondientes boletas de notificación (folio 78), observándose que no consta en autos las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes en fecha 02/09/2015, ni se indicó en el auto de fecha 25/09/2015 el motivo por el cual se difería la audiencia preliminar.
11.-) Por escrito de fecha 26 de agosto de 2015, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, solicitó al Tribunal de Control, la aprehensión del imputado de conformidad al artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar (folio 84).
12.-) En fecha 23 de octubre de 2015, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia del imputado LUIS ENRIQUE VERA CORZO, fijándose nueva oportunidad para el día 23/11/2015 (folio 86). De igual manera, no consta en autos la resulta de la boleta de notificación librada al imputado en fecha 25/09/2015 (folio 80), a los fines de verificar si estaba o no notificado de la fijación de la audiencia preliminar.
13.-) En fecha 13 de noviembre de 2015, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, acordó remitir a la Corte de Apelaciones, las actuaciones originales en razón del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal (folio 91).
Del iter procesal arriba indicado, se observa, que no consta en el expediente las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes en cada uno de los actos diferidos por el Tribunal, violentándose con ello lo contenido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone en su único aparte lo siguiente:
“Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente”.
De igual manera, dispone el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal la citación personal, la cual se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el Alguacil a la persona cuya comparecencia sea requerida, indicándose en dicho artículo, en su parte in fine lo siguiente: “El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por Secretaría”.
De tal manera, no consta en el expediente, que la Oficina de Alguacilazgo haya notificado o citado al imputado LUIS ENRIQUE VERA CORZO, o en su defecto, no constan los motivos por los cuales no lo hicieron.
Así mismo, no cursa en el expediente, a pesar de que el mismo fue devuelto para su subsanación en fecha en fecha 08 de diciembre de 2015 y recibido por la Oficina de Alguacilazgo, Extensión Acarigua en fecha 15 de diciembre de 2015, que se haya agregado el acta correspondiente a la audiencia preliminar fijada para el día 23/11/2015, ni que se haya continuado con el proceso, advirtiéndose que el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, no debía suspender el proceso.
De tal manera, ante la incomparecencia del imputado a la audiencia preliminar, el Estado está obligado a garantizar el ejercicio pleno de dicho derecho fijando la oportunidad para celebrar la audiencia y CITÁNDOLO DEBIDAMENTE para que el imputado comparezca y, en caso de no comparecer por causa injustificada, el órgano jurisdiccional debe garantizar la continuidad del proceso, en función de tutelar los derechos del procesado y de los demás intervinientes en el proceso penal.
Por lo que para poder decidirse sobre una posible contumacia, el Juez de Control debe considerar si está en presencia de una incomparecencia injustificada del imputado, lo cual deberá decidirlo mediante auto debidamente fundado, con lo cual no quede duda de la característica de la incomparecencia.
De lo que se concluye, que todo Juzgador en ejercicio de sus facultades, está obligado a declarar la contumacia del imputado, en caso de inasistencia INJUSTIFICADA al acto convocado, pero para ello debe constar las resultas de las boletas de notificación, donde se verifique que efectivamente el imputado estaba notificado de la fijación de la audiencia preliminar.
De igual manera, una vez conste en autos que el imputado LUIS ENRIQUE VERA CORZO encontrándose debidamente citado, no comparece a la celebración de la audiencia preliminar, le corresponderá al Juez de Control verificar una posible revocatoria de la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 10 de octubre de 2014, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone en su numeral 2º lo siguiente:
“Artículo 248. Revocatoria por Incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
…omissis…
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite…”
En razón de todo lo anterior, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito, por cuanto no le corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la orden de captura solicitada; en consecuencia, al no constar en el expediente la debida citación del imputado LUIS ENRIQUE VERA CORZO por la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con los artículos 174, 175, 177 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA DE OFICIO el auto publicado en fecha 20 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, ordenándose la remisión inmediata de la presente causa penal, al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, el cual se encuentra presidio por un Juez distinto al que profirió el fallo aquí anulado, para que fije inmediatamente al recibo de las presentes actuaciones, nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, y verifique la correspondiente citación de las partes, haciéndolas constar en el expediente, conforme expresamente lo disponen los artículos 163 y 168 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego de ello considerar la aplicación de los mecanismos dispuestos en los artículos 248 y 310 eiusdem. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a los fines de que dé cumplimiento estricto a lo aquí decidido. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se ANULA DE OFICIO el auto publicado en fecha 20 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, de conformidad con los artículos 174, 175, 177 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, el cual se encuentra presidio por un Juez distinto al que profirió el fallo aquí anulado, para que fije inmediatamente al recibo de las presentes actuaciones, nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, y verifique la correspondiente citación de las partes, haciéndolas constar en el expediente, conforme expresamente lo disponen los artículos 163 y 168 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego de ello considerar la aplicación de los mecanismos dispuestos en los artículos 248 y 310 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al PRIMER (01) DÍA DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. Nº 6739-15
SRGS.