REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA
SECCIÓN ADOLESCENTE
Nº 13
Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de Octubre del 2015, por el Abogado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO, actuando con el carácter de Defensor Privado de la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada en audiencia de fecha 11 de Octubre del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante la cual se declaró legítima la detención de la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), decretándosele la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad al artículo 559 en relación con el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la posible comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por haber sido aprehendida en situación de flagrancia.
En fecha 11 de Noviembre del 2015, se recibieron las actuaciones por Alguacilazgo; recibidas por la secretaria de la Corte de Apelaciones en fecha 12 de Noviembre del 2015, dándosele entrada en fecha 16 de Noviembre del 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación Provisoria MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ; y a tal efecto suscribirá el presente y en lo sucesivo, con tal carácter. En auto separado de esa misma fecha, se acordó requerirle al Tribunal de Primera Instancia la remisión de las actuaciones principales por deficiencia en la conformación del cuaderno de apelación, librándose oficio Nº 163. En fecha 05 de enero del 2016 se dicta auto ratificando el oficio Nº 163 de fecha 16/11/2015 con oficio Nº 003; el 11 de febrero del 2016 se dicta auto acordando ratificar los oficios Nº 163 y 003 al Tribunal de Control Nº 2 y a su vez colocar del conocimiento de lo ocurrido a la Presidencia del Circuito, con oficio Nº 249, en cuanto a la demora en el envió de lo solicitado por esta Superior Instancia.
En fecha 19 de febrero del 2016, se dicta auto a través del cual se acuerda devolver el cuaderno de apelación al Tribunal de Control Nº2 de la sección de responsabilidad penal del adolescente, a los efectos de que subsane la omisión detectada en cuanto a la carencia de la certificación de días de audiencia que debe emitir la secretaria del citado Tribunal, remitiéndose con oficio Nº 024.
En fecha 08 de marzo del 2016, ingresa nuevamente a la secretaría de la Alzada el cuaderno de Apelación signado bajo el Nº 314-15 acompañada de las actuaciones originales registradas en el Tribunal de la Causa bajo el Nº PP11-D-2015-000466, emitiéndose el respectivo auto en fecha 09 de marzo del 2016 y haciendo entrega a la Juez Ponente.
Así las cosas, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte Superior encontrándose dentro del lapso de ley previsto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; observa lo siguiente:
.- Que el referido recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO, actuando con el carácter de Defensor Privado de al adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien fue designado ante el Tribunal mediante escrito cursante en el folio 27 y aceptando el cargo, restando el juramento de ley correspondiente, como se evidencia de auto de fecha 11/10/2015, cursante al folio 28 de la causa principal, encontrándose cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
.- Que en relación a la temporalidad del recurso, consta de las actuaciones que desde la emisión de la decisión en audiencia oral de fecha 11 de Octubre del 2015, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación 20 de Octubre del 2015, transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 13,14,15,19 y 20 de Octubre del 2015; dejando constancia la Secretaria del Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Abogada Norma Antonia Galindez; en la certificación de días de audiencia cursante al folio 41-4159 del cuaderno de incidencia, que los días 12 y 16 de Octubre del 2015, en el referido juzgado no hubo audiencia; por lo que habiendo el defensor privado interpuesto el recurso de apelación en fecha 20/10/2015, se estima que fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
.- Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación fiscal, de las actuaciones, se aprecia, que desde la fecha en que fue emplazada el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito el 21 de Octubre del 2015, tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 14 del cuaderno de incidencia, hasta el 26 de octubre del 2015; transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 22, 23 y 26 de Octubre del 2015; constándose que la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente, no contesto el Recurso de Apelación, en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
.-Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte Superior, que el recurrente impugna la decisión conforme a la aplicación de los artículos 537 y 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 439.4 y 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA decretada al adolescente imputado WILKENER JOSÉ COLMENAREZ SUAREZ.
Al respecto, se ha de aportar, que en materia recursiva en el sistema de responsabilidad penal, la propia ley especial que rige la materia, establece en su artículo 608, los fallos sobre los cuales procede el recurso de apelación.
Así, el referido artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica expresamente en el literal “c”, lo siguiente: “Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:… c) Autoricen la prisión preventiva…”.
Sobre este punto en particular, ha sido criterio suficientemente reiterado por esta Corte Superior, con base a la interpretación extensiva del artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la causal contenida en el literal “C” del mencionado artículo, comprende no sólo la prisión preventiva en stricto sensu (Art. 581 LOPNNA), sino que incluye también todas aquellas medidas que comporten restricción a la libertad del procesado, a saber: la detención judicial provisional (Art. 558 y 559 LOPNNA) y las medidas cautelares sustitutivas de ambas (Art. 582 LOPNNA), toda vez que las mismas limitan el derecho constitucional a ser juzgado en libertad.
Es así, que con base a los razonamientos antes expuestos y al criterio sustentado por esta Corte Superior, la decisión impugnada cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, contenido en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE a trámite el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de Octubre del 2015, por el Abogado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO, actuando con el carácter de Defensor Privado de la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada en audiencia de fecha 11 de Octubre del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante la cual se declaró legítima la detención de la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), decretándosele la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad al artículo 559 en relación con el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la posible comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por haber sido aprehendida en situación de flagrancia, por no incurrir en causales de inadmisibilidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS(2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Regístrese, diarícese y déjese copia
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 314-16/ MOdeO/jgb.