REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 05
Exp. N° 6863-16


Por escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2016, ante esta Corte de Apelaciones, la ciudadana LENYS MARIELA ARAUJO URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 9.398.713, en su condición de solicitante de entrega de vehiculo en el asunto penal Nº PP11-P-2014-004319 seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, asistida por el Abogado JHOAN CASTILLO, interpone la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en razón de la conducta omisiva del Juez de Control Nº 01, Abogado ALVARO EDMUNDO ROJAS RODRIGUEZ por no existir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehiculo interpuesta por dicho Juzgado mediante escrito de fecha 25 de Noviembre de 2014 y ratificaciones de fecha 07 de Octubre de 2015, 18 de Noviembre de 2015, 26 de Noviembre de 2015 y 12 de Enero de 2016, violentándose el derecho de obtener un pronunciamiento por parte del tribunal a la solicitud formulada, contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 4, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 17 de febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre la competencia para conocer de la presente acción, y de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó oficiar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Extensión Acarigua para que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes del recibo de la respectiva comunicación, informe detalladamente con prueba certificada la situación jurídica de la solicitud interpuesta por la ciudadana LENYS MARIELA ARAUJO URDANETA en el asunto penal N° PP11-P-2014-004319.

En fecha 08 de Marzo de 2016, se recibió resolución de fecha 24/02/2016, así como copias certificadas del asunto penal N° PP11-P-2014-004319., suscrito por el Juez de Control Nº 01, Extensión Acarigua, mediante el cual da respuesta a lo solicitado.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por auto de fecha 17 de febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones, solicitó al Juzgado de Control Nº 01 de esta Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo del oficio Nº 314, informara detalladamente con prueba certificada de ello, de la situación jurídica en la que se encuentra la solicitud de entrega de vehiculo de la ciudadana LENYS MARIELA ARAUJO URDANETA.

En fecha 08 de Marzo de 2016, se recibió oficio Nº PJ11OFO2016002966 de fecha 25/02/2016, suscrito por el Abogado ALVARO EDMUNDO ROJAS RODRIGUEZ en su condición de Juez de Control Nº 01, Extensión Acarigua (folio 95), remitiendo copia certificada de las actuaciones principales, así como resolución de fecha 24 de Febrero de 2016 mediante el cual da respuesta a lo solicitado por la ciudadana LENYS MARIELA ARAUJO URDANETA, mediante escrito de fecha 25/11/2014, en los siguientes términos:
“…este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua informa de la siguiente forma:
1. Al folio 1 riela solicitud presentada por la ciudadana LENYS MARIELA ARAUJO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.398.713 residenciada en la urbanización Parque Chama calle principal casa N° 03-17 el Vigía estado Mérida asistido en el escrito de su solicitud por el abogado LEONEL ROBERTO CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: 10.738.139, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero: 171.010 del vehiculo MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA: AÑO: 2000; TIPO: PICK UP; COLOR: VERDE; USO: CARGA: MODELO: CHEYENE; SERIAL DE MOTOR: 5Y318375; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14T5YV318375;
2. Al folilo (sic) 4 riela oficio dirigido a la ciudadana LENNYS MARIELA ARAUJO URDANETA, C.l. 9 398.713 en la dirección: en donde el fiscal Provisorio Tercero ael Ministerio Publico del Segundo Circuito HAHKELL YAMIL ESCALONA, en donde se lee: DECIDIÓ NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO EN VIRTUD DE QUE PRESENTA 1.- SERIAL DE CARROCERÍA V.I.N. SE ENCUENTRA FALSO; 2.- SERIAL DE CHASIS SE ENCUENTRA ALTERADO; 3.- SERIAL DE MOTOR SE ENCUENTRA ORIGINAL. SERIAL DE SEGURIDAD F.C.O. SE ENCUENTRA DEVASTADO-ELIMINADO.
3. Al Folio 12 riela oficio de la Fiscal Quinta Interina de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Trujillo en donde coloca a la orden de la Fiscalía Superior el vehículo MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA: AÑO: 2000; TIPO: PICK UP; COLOR: VERDE; USO: CARGA: MODELO: CHEYENE; SERIAL DE MOTOR: 3YV313081; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14T6YV338876; ya que ESTA SOLICITADO POR ANTE EL CICPC SUBDELEGACION ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA SEGÚN EXPEDIENTE G-885.503 de fecha 25-08-2005 por el delito de ROBO DE VEHÍCULO.
4. Al folio 13 riela ACTA POLICIAL de fecha 11 de junio de 2014 por funcionarios adscritos al primer pelotón de la tercera compañía del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el sector de Agua Viva en donde el ciudadano ELIECER BAEZ GONZÁLEZ, se le retiene el vehículo MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA: AÑO: 2000; TIPO: PICK UP; COLOR: VERDE; USO: CARGA: MODELO: CHEYENE; SERIAL DE MOTOR: 5Y318375; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14T5YV318375 por presentar seriales de identificación falsos.
5. Al folio 21 riela EXPERTICIA suscrita por el experto SM/2DA. ALGARIN HERNÁNDEZ JEAN en donde a peritaje a vehículo: MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA: AÑO: 2000; TIPO: PICK UP; COLOR: VERDE; USO: CARGA: MODELO: CHEYENE; SERIAL DE MOTOR: 3yv313081; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14T6YV338876 señala en sus conclusiones: 1- Que el serial de carrocería, el cual presenta los alfanuméricos 8ZCEC14T6V338876 estampados a sistema láser, en una lamina de metal sujeta por dos remaches metálicos ubicados en el tablero de instrumentos se pudo determinar durante la experticia de reconocimiento FALSA -SUPLANTADA ya que su sistema de elaboración material que la compone estampado y fijación no corresponde al sistema original utilizado por la empresa ensambladura CHEVROLET MOTOR'S DE VENEZUELA, 2.- Que el serial de Chasis el cual presenta alfanuméricos 8ZCEC14T6YV338876 están ALTERADOS: 3.- Que el serial del motor 3YV313081 es original pero aparece SOLICITADO POR LA SUBDELEGACION ACARIGUA EN EXPEDIENTE N° G885503 de fecha 25-8-2005,
6. Al folio 24 riela experticia suscrita por el funcionaron Detective agregado JOSÉ GREGORIO DURAN del CICPC N° 14101143-7 del vehículo MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA: AÑO: 2000; TIPO: PICK UP; COLOR: VERDE; USO: CARGA: MODELO: CHEYENE; SERIAL DE MOTOR: 3yv313081; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14T6YV338876 en donde concluye: 1.- presenta la chapa que identifica el serial de carrocería se encuentra falsa; 2.- presenta serial de chasis que sometido a proceso químico resulto ser: 8ZCEK14T3Y313081 serial que se encuentra solicitado según expediente g-885-503 de fecha 25-8-2005 por ROBO DE VEHÍCULO.
7. El Tribunal observado como fueron las actuaciones anteriores solicito a la NOTARÍA PUBLICA SEGUNDA DE LA CIUDAD DE BARINAS, copia certificada del documento de compra venta del vehículo MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA: AÑO: 2000; TIPO: PICK UP; COLOR: VERDE; USO: CARGA: MODELO: CHEYENE; SERIAL DE MOTOR: 5Y318375; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14T5YV318375; donde aparece como VENDEDOR BRAULIO JOSÉ NOGUERA y como COMPRADORA la ciudadana LENYS MARIELA ARAUJO URDANETA, resultando que se protocolizo en fecha 17-7-2014 es decir, UN MES DESPUÉS DE LA DETENCIÓN DEL VEHÍCULO EN EL ESTADO TRUJILLO.
8. En fecha 24 de febrero de 2016 este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa NIEGA LA DEVOLUCIÓN del vehículo. MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA: AÑO: 2000; TIPO: PICK UP; COLOR: VERDE; USO: CARGA: MODELO: CHEYENE; SERIAL DE MOTOR: 5Y318375; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14T5YV318375, solicitada por la ciudadana LENYS MARIELA ARAUJO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.398.713 residenciada en la urbanización Parque Chama calle principal casa N° 03-17 el Vigía estado Mérida, por que los seriales son falsos, el referido vehículo esta solicitado POR LA SUBDELEGACION ACARIGUA EN EXPEDIENTE N° G885503 de fecha 25-8-2005 y el documento que presenta la solicitante es posterior a la detención del vehículo, todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 24 de Febrero de 2016, el Abogado ALVARO EDMUNDO ROJAS RODRIGUEZ en su condición de Juez de Control Nº 01, Extensión Acarigua, mediante decisión cursante a los folios 86 al 91 dio respuesta a lo solicitado por la ciudadana LENYS MARIELA ARAUJO URDANETA, mediante escrito de fecha 25/11/2014 y a su vez ordenó la notificación a la solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Publico, todo ello en los siguientes términos:

“… omissis…

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Nuestro proceso penal dispone como regla que los objetos recogidos o incautados durante la investigación y que no sean imprescindibles se devolverán lo antes posible, a mayor abundamiento nos permitimos citar la doctrina emanada del procesalista FRANK VECCHIONACCE que señala:

Mientras el art. 117 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal fijaba como regla procesal que durante el sumario las armas, instrumentos, objetos y demás efectos que puedan servir para la averiguación del hecho y de los culpables, se podrán en depósito por el instructor y se conservarían depositados, para luego añadir que esa conservación procedería “si fuera indispensable”, el Código Orgánico Procesal Penal…no establece esa regla de conservación de las cosas y simplemente dispone que el Ministerio Público o el Tribunal devolverá “lo antes posibles los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación” (VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal. Frank Vecchionacce. Pag. 422.)

El mismo autor señala:

“Es interesante constatar que el Código Procesal Penal colombiano no solamente ordena la devolución de los objetos a los interesados, sino que disponen que ello se hará “de plano”, es decir, enseguida y una vez que constate que no es necesaria su conservación y que la entrega se hará “sumariamente” a quien “acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumento del delito”, lo que da cuenta del propósito de la Ley de producir la menor molestia al ciudadano y que se haga realidad al exigir la inmediatez en la actuación oficial y que el procedimiento sea sumario, decir, breve y carente de formalidades, salvo los actos indispensable que deban realizarse.” (Ob.Cit)

Lo anterior ha sido la dirección que Tribunal Supremo de Justicia ha tomado con relación a la entrega de vehículo al señalar en decisión de la Sala Constitucional N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: Elías Jonathan Medina Vera) lo siguiente

“…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En el presente caso se observa:

1. Que en la presente solicitud hay una experticia de la Guardia Nacional al folio 21 riela EXPERTICIA suscrita por el experto SM/2DA. ALGARIN HERNANDEZ JEAN en donde a peritaje a vehiculo: MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA: AÑO: 2000; TIPO: PICK UP; COLOR: VERDE; USO: CARGA: MODELO: CHEYENE; SERIAL DE MOTOR: 3yv313081; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14T6YV338876 señala en sus conclusiones: 1.- Que el serial de carrocería, el cual presenta los alfanuméricos 8ZCEC14T6V338876 estampados a sistema láser, en una lamina de metal sujeta por dos remaches metálicos ubicados en el tablero de instrumentos se pudo determinar durante la experticia de reconocimiento FALSA –SUPLANTADA ya que su sistema de elaboración material que la compone estampado y fijación no corresponde al sistema original utilizado por la empresa ensambladora CHEVROLET MOTOR`S DE VENEZUELA. 2.- Que el serial de Chasis el cual presenta alfanuméricos 8ZCEC14T6YV338876 estan ALTERADOS: 3.- Que el serial del motor 3YV313081 es original pero aparece SOLICITADO POR LA SUBDELEGACION ACARIGUA EN EXPEDIENTE Nº G885503 de fecha 25-8-2005;
2. Que igualmente existe una experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas que señala: Detective agregado JOSE GREGORIO DURAN del CICPC Nº 14101143-7 del vehiculo MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA: AÑO: 2000; TIPO: PICK UP; COLOR: VERDE; USO: CARGA: MODELO: CHEYENE; SERIAL DE MOTOR: 3yv313081; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14T6YV338876 en donde concluye: 1.- presenta la chapa que identifica el serial de carrocería se encuentra falsa; 2.- presenta serial de chasis que sometido a proceso químico resulto ser: 8ZCEK14T3Y313081 serial que se encuentra solicitado según expediente G-885-503 de fecha 25-8-2005 por ROBO DE VEHICULO.
3. Que el vehiculo esta solicitado POR LA SUBDELEGACION ACARIGUA EN EXPEDIENTE Nº G885503 de fecha 25-8-2005

Ahora bien, como se puede observar existen experticias que señala que los seriales del vehiculo solicitado son falsas y ambas concuerdan igualmente que esta solicitado POR LA SUBDELEGACION ACARIGUA EN EXPEDIENTE Nº G885503 de fecha 25-8-2005. ahora bien, este Tribunal en aras de una investigación completa solicita documento de compra venta para analizar la buena fe del solicitante y se observa que el documento presenta fecha de AUTENTICACION 17 DE JULIO DE 2014 es decir un mes después de la detención del mismo, lo que acrecida fecha posterior a la detención del mismo.

Sobre la veracidad de los documentos que acreditan la titularidad, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación. (Sala Constitucional. Exp. 04-0440. de fecha 22-02-2005)
Por todos los razonamientos expuestos, es concluyente que se debe NEGAR la devolución del vehículo ya que los seriales son falsos, el referido vehiculo esta solicitado POR LA SUBDELEGACION ACARIGUA EN EXPEDIENTE Nº G885503 de fecha 25-8-2005 y el documento que presenta la solicitante es posterior a la detención del vehiculo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°.: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA DEVOLUCIÓN del vehículo: MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA: AÑO: 2000; TIPO: PICK UP; COLOR: VERDE; USO: CARGA: MODELO: CHEYENE; SERIAL DE MOTOR: 5Y318375; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14T5YV318375, solicitada por la ciudadana LENYS MARIELA ARAUJO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.398.713 residenciada en la urbanización Parque Chama calle principal casa Nº 03-17 el Vigía estado Mérida, por que los seriales son falsos, el referido vehiculo esta solicitado POR LA SUBDELEGACION ACARIGUA EN EXPEDIENTE Nº G885503 de fecha 25-8-2005 y el documento que presenta la solicitante es posterior a la detención del vehiculo, todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena expedir copia certificada de la totalidad del expediente y remitirlo a la Fiscalía Superior con el objeto de que se ubique la denuncia que riela POR LA SUBDELEGACION ACARIGUA EN EXPEDIENTE Nº G885503 de fecha 25-8-2005 a fin de identificar el propietario del vehiculo”.

II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÒN DE AMPARO

La Corte de Apelación, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, observa:
En fecha 24/02/2016 se pronunció el Abogado ALVARO EDMUNDO ROJAS RODRIGUEZ en su condición de Juez de Control Nº 01, Extensión Acarigua (Folios 86 al 91), con respecto a la solicitud de entrega de vehiculo efectuada por la ciudadana LENYS MARIELA ARAUJO URDANETA, mediante escrito de fecha 24/11/2014, en la cual hace saber que fue negada la devolución del vehículo MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA: AÑO: 2000; TIPO: PICK UP; COLOR: VERDE; USO: CARGA: MODELO: CHEYENE; SERIAL DE MOTOR: 5Y318375; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14T5YV318375, por cuanto los seriales fueron falsificados, alterados y eliminados; el referido vehículo esta solicitado POR LA SUBDELEGACION ACARIGUA EN EXPEDIENTE N° G885503 de fecha 25-08-2005 y el documento que presenta la solicitante es posterior a la detención del vehículo, todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, el Juez de Control N° 01, Extensión Acarigua, al emitir la correspondiente decisión, le garantizó a la accionante su derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el pronunciamiento por parte del Tribunal en Funciones de Control N° 01, Extensión Acarigua en cuanto a la solicitud de entrega del vehiculo a la ciudadana LENYS MARIELA ARAUJO URDANETA, contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 4, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, restituyéndose la presunta lesión ocasionada.

Así las cosas, dispone el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”

Con base en la citada norma, es evidente que en el presente caso, al haberse pronunciado con respecto a la negativa de la solicitud de entrega de vehiculo a la ciudadana LENYS MARIELA ARAUJO URDANETA, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-


DISPOSITIVA

Por las razones que se expusieron, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de fecha 15 de febrero de 2016, interpuesta por la ciudadana LENYS MARIELA ARAUJO URDANETA, en su condición de solicitante de entrega de vehiculo en la causa penal Nº PP11-P-2014-004319 en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la lesión alegada.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la querellante y archívese el expediente en el lapso de ley correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-


El Juez de Apelación Presidente,



JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


El Secretario

RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste,
Secretario.

Exp. 6863-16
JAR/aet