REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Nº 65
CAUSA Nº 6889-16
Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.
Recurrente: Abg. Pedro Romero Garcia
Imputados: SHAMEKIAN BAGHDIKIAN JIMI y JOSÉ GABRIEL CAMEJO LEON
Delito: Uso de Facsímil de Arma de Fuego.
Víctima: Eudys José Alvarez Diamond
Motivo: Apelación de Auto por libertad plena.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recursos de Apelación interpuesto en fecha 21 de enero del año 2016, por el Abogado PEDRO ROMERO GARCIA , en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público con competencia en materia de proceso del segundo circuito del estado Portuguesa; en contra de la decisión dictada en fecha 17 de enero del 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; mediante la cual se decretó LIBERTAD PLENA a los ciudadanos SHAMEKIAN BAGHDIKIAN JIMI y JOSÉ GABRIEL CAMEJO LEON , a quienes el Ministerio Público les atribuyó el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En fecha 08 de marzo del 2016, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación acompañado de las actuaciones principales identificadas bajo el Nº PP11-P-2016-000082, dándosele entrada mediante auto de fecha 09 de marzo del 2016, designándose como ponente a la Jueza de Apelación Provisoria MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, quien en lo adelante suscribe con tal carácter.
De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
I
DE LA LEGITIMIDAD
El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado PEDRO ROMERO GARCIA , en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público con competencia en materia de proceso del segundo circuito del estado Portuguesa; en contra de la decisión dictada en fecha 17 de enero del 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; ante ello, es por lo que al encontrarse convalidada la legitimidad por el Tribunal de origen; por ser el referido Fiscal del Ministerio Público, parte del presente asunto; se asume que el enunciado profesional del derecho se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA TEMPORALIDAD.
En relación a la temporalidad del recurso, observa directamente la Corte de Apelaciones, de las actuaciones; que la decisión fue dictada mediante auto en fecha 17 de enero del año 2016; quedando todas las partes notificada de la resolución judicial; a esos efectos el Abogado PEDRO ROMERO GARCIA; en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público con competencia en materia de proceso del segundo circuito del estado Portuguesa, interpone Recurso de Apelación de autos, en fecha 21 de enero del 2016, conforme al sello húmedo impreso por el departamento de Alguacilazgo del circuito judicial penal con sede en la ciudad de Acarigua, apreciable al folio uno (01) del cuaderno de incidencia y al comprobante de recepción de documento expedido por la URDD de Alguacilazgo Acarigua (folio 04); y recibido por el tribual de control Nº 2 en fecha 25/01/2016; constatándose de las actuaciones que acompañan la incidencia que desde la fecha del auto impugnado a saber el 17/1/2016 a la fecha de la interposición del recurso de apelación; a recordar 21/1/2016; transcurrieron los siguientes días de audiencias 18, 19,20,21 y 25 de enero del año 2016; en atención a la certificación de días de audiencia expedida por la secretaria del Tribunal abogada Delvis Pirela; es decir, que el Recurso de Apelación fue interpuesto al CUARTO (4º) DÍA HÁBIL; y que el dia 22 de enero del 2016 en el citado Tribunal No Hubo Audiencia por fumigación al recinto judicial; por lo tanto que el revisado Recurso de Apelación, fue interpuesto dentro del mencionado lapso procesal; indicado en la norma, de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es permisible determinar que la consignación del recursos de impugnación, se efectuó cumpliendo el requisito de temporalidad,
Así se tiene, que en atención al escrito de impugnación incoado por la representación fiscal, el Tribunal de Primera Instancia procedió a librarle al Abogado Michel Moreno Sedek en su carácter de defensor privados de los enunciados ciudadanos; boleta de emplazamiento, ejecutándose la misma en fecha 03 de febrero del 2016, como se evidencia de las resulta cursantes al folio 09 del cuaderno de apelación; apreciándose que desde esa fecha del emplazamiento 03/02/2016 al 05 de febrero del 2016, fecha en la que el defensor consigno escrito de contestación; transcurrieron DOS(02) DIAS DE AUDIENCIA, a saber 04, 05 y 10 de Febrero del 2016, verificándose que la Defensa Privada contesto el Recurso de Apelación, dentro del término establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en ningún otro momento. Y asi se decide.
III
DE LA IMPUGNABILIDAD.
Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que la recurrente Abogado PEDRO ROMERO GARCIA, con el carácter que representa, fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control; decretando LIBERTAD a los ciudadanos a los ciudadanos SHAMEKIAN BAGHDIKIAN JIMI y JOSÉ GABRIEL CAMEJO LEON , a quienes el Ministerio Público les atribuyó el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 423 eiusdem.
Revisada como ha sido las incidencias planteadas, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, bajo las premisas anteriores; que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recursos de Apelación interpuesto en fecha 21/01/2016 por el Abogado PEDRO ROMERO GARCIA, con el carácter que representa, fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinales 5º del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control; decretado LIBERTAD PLENA a los ciudadanos SHAMEKIAN BAGHDIKIAN JIMI y JOSÉ GABRIEL CAMEJO LEON, a quienes el Ministerio Público les atribuyó el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recursos de Apelación interpuesto en fecha 21/01/2016 por el Abogado PEDRO ROMERO GARCIA, con el carácter que representa, fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinales 5º del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control; decretado LIBERTAD PLENA a los ciudadanos SHAMEKIAN BAGHDIKIAN JIMI y JOSÉ GABRIEL CAMEJO LEON, a quienes el Ministerio Público les atribuyó el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ (10) días del mes de MARZO del año DOS MIL DIECISÉIS(2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Déjese copia, diarícese y désele el trámite correspondiente
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación-Ponente,
Senaida Rosalía González Sánchez Magüira Ordóñez de Ortiz
El Secretario,
Rafael Colmenares La Riva
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 6889-16/MOdeO.