REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 70
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2015, por los Abogados PEDRO PASTOR COROMOTO URASMA SUÁREZ y NIXON JAVIER CASTILLO GÓMEZ, en sus condiciones de Defensores Privados del acusado JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2015 y publicada en fecha 08 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y le mantiene la medida privativa de libertad que le fuera decretada en fecha 21/11/2013, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DOMINGO ALBERTO TORREALBA SÁNCHEZ (occiso).
En fecha 28 de enero de 2016 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 01 de febrero de 2016, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 01 de febrero de 2016, se solicitaron las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas por Secretaría en fecha 11 de marzo de 2016, constante de tres (03) piezas de 264, 195 y 66 folios útiles, respectivamente, poniéndose a la vista de la Jueza ponente.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados PEDRO PASTOR COROMOTO URASMA SUÁREZ y NIXON JAVIER CASTILLO GÓMEZ, en sus condiciones de Defensores Privados del acusado JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ, según se aprecia del acta de aceptación y juramentación cursante al folio 17 de la Pieza Nº 03, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se aprecia de la certificación de los días audiencias cursante a los folios 21 y 22 del presente cuaderno de apelación, que desde la fecha en que fue publicada la decisión (08/12/2015), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (16/12/2015), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES a saber: 09, 10, 14, 15 y 16 de diciembre de 2015; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se desprende de la Certificación de los Días de Audiencias, que desde la fecha en que fue emplazada la representación fiscal (22/12/2015), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 18 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue interpuesto el escrito de contestación (06/01/2016), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 04, 05 y 06 de enero de 2016; por lo que la contestación fue interpuesta dentro del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, los recurrentes fundamentan su recurso en la causal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al negárseles a su defendido el decaimiento de la medida de coerción personal, les causó un gravamen irreparable, verificándose en el presente caso que no existen causales de inadmisibilidad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2015, por los Abogados PEDRO PASTOR COROMOTO URASMA SUÁREZ y NIXON JAVIER CASTILLO GÓMEZ, en sus condiciones de Defensores Privados del acusado JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2015 y publicada en fecha 08 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICHO (28) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 6832-16.
MOdO/.-