REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 66

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2015, por el Abogado ASDRÚBAL ROMERO SILVA, en su condición de Defensor Privado del acusado JANNY KRISMAN CAPOTE TOVAR, en contra de la decisión publicada en fecha 01 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y le mantiene la medida privativa de libertad que le fuera ratificada en el auto de apertura de fecha 26/02/2014 (folios 229 al 233 de la Pieza Nº 03), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SILVA LOPEZ DURY JAVIER (occiso).
En fecha 01 de febrero de 2016 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 03 de febrero de 2016, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 03 de febrero de 2016, se solicitaron las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este pedimento ratificado en fechas 11 de febrero de 2016 y 08 de marzo de 2016.
En fecha 10 de marzo de 2016, se recibieron por Secretaría las actuaciones originales, dándoseles entrada en fecha 11 de marzo de 2016, poniéndose a la vista de la Jueza ponente.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado ASDRÚBAL ROMERO SILVA, en sus condición de Defensor Privado del acusado JANNY KRISMAN CAPOTE TOVAR, según se aprecia del acta de aceptación y juramentación cursante al folio 83 de la Pieza Nº 03, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se aprecia de la certificación de los días audiencias cursante al folio 37 del presente cuaderno de apelación, que desde la fecha en que quedó notificado el Defensor Privado Abogado ASDRÚBAL ROMERO SILVA (16/12/2015) según consta de la diligencia cursante al folio 195 de la Pieza Nº 10, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (18/12/2015), transcurrieron DOS 802) DÍAS HÁBILES a saber: 17 y 18 de diciembre de 2015; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se desprende de la Certificación de los Días de Audiencias, que desde la fecha en que fue emplazada la representación fiscal (18/01/2016), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 28 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue interpuesto el escrito de contestación (21/01/2016), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 19, 20 y 21 de enero de 2016; por lo que la contestación fue interpuesta dentro del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, el recurrente fundamenta su recurso en la causal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al negársele a su defendido el decaimiento de la medida de coerción personal, le causó un gravamen irreparable, verificándose en el presente caso que no existen causales de inadmisibilidad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2015, por el Abogado ASDRÚBAL ROMERO SILVA, en sus condición de Defensor Privado del acusado JANNY KRISMAN CAPOTE TOVAR, en contra de la decisión publicada en fecha 01 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 6842-16. El Secretario.-
SRGS/.-