REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 102
Exp. 6844-16


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Enero de 2016, por los abogados PEDRO JOSE ROMERO GARCIA y VEYKLER ADOLFO ARENAS CARRILLO, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Enero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual acordó la nulidad de las actas de investigación Penal de la aprehensión y todos los actos procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como declarar sin lugar la detención en flagrancia de las ciudadanas RAMILYS LUCIA TORRES RAMIREZ y OSMAIRA CHIQUINQUIRA ARANBULET CAYAMA, acordando su libertad plena y sin restricciones.

Por auto de fecha 4 de marzo de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Por lo tanto, habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte dicta la siguiente resolución:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 12 de enero de 2016, dirigido al Juez de Primera Instancia Municipal en función de Control, de la Extensión Acarigua, la abogada VEYKLER ADOLFO ARENAS CARRILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, expuso:

Se reciben por parte del Destacamento Nro. 312 Primera Compañía Comando Araure del Estado Portuguesa, actuaciones correspondientes a la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas: RAMILYS LUCIA TORRES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.023.562, y OMAIRA CHIQUINQUIRA ARAMBULET CAYAMA. titular de la cédula de identidad N° V- 9.568.390 por encontrase (sic) incursas en la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO donde figura como victima EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto están señaladas como las personas que en fecha 10/01/2016, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, son detenidas en posesión de UN DE (SIC) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 32MM, UN ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA TIPO CHOPO ADAPTADA A CALIBRE 44, los cuales ocultaban en sus partes íntimas, hecho registrado en la Calle 3 del barrio las (sic) Rómulo Gallegos de Turèn del Estado Portuguesa.

Los hechos arriba narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

Con el Acta de Investigación policial NRP. GN-004-16, de fecha 11-01-2016, suscrita por ante el Destacamento Nro. 312 Primera Compañía Comando Araure del Estado Portuguesa, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo lugar (sic) y modo en que se sucedieron los hechos, y la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas imputadas RAMILYS LUCIA TORRES RAMIREZ, OMAIRA CHIQUINQUIRA ARAMBULET CAYAMA.

Por los motivos expuestos y de conformidad con el artículo 130 primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de ese Tribunal a su cargo, se sirva fijar fecha y hora para que rinda Declaración (sic) en su presencia de los imputados: RAMILYS LUCIA TORRES RAMIREZ, OMAIRA CHIQUINQUIRA ARAMBULET CAYAMA, en relación a los hechos narrados en la presente causa que se le sigue, previo abogado defensor (sic).

Con respecto a la precalificación jurídica, la solicitud del procedimiento a seguir y la medida a solicitar, esta Representante Fiscal lo manifestará en audiencia de Presentación de detenidos por ante el Juez Penal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de enero de 2016, se realizó la audiencia de presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en el acta correspondiente, de lo siguiente:

II
DEL RECURSO DE APELACION

Los representantes del Ministerio Público, fundamentan su recurso de apelación en los siguientes términos:

(…)
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA PRESENTES INVESTIGACIÓN

En fecha 11 de Enero del año 2016, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, inicia investigación penal, por actuaciones suscrita por ante el Comando de Zona Nro. 31, Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa, Comando Araure del estado Portuguesa, donde se deja constancia que en misma fecha siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio Rómulo Gallegos, Calle 03, del Municipio Turèn del Estado Portuguesa, logran avistara un ciudadano desconocido notando el mismo actitud sospechosa y nerviosa, quien al darle la voz de alto para su respectiva revisión corporal, este hace caso omiso y emprende una veloz huida, logrando introducirse en una vivienda, razón por la cual los funcionarios actuantes comienzan una persecución detrás del referido ciudadano, ingresando de igual forma a la referida vivienda y observando que dicho ciudadano evade la comisión saltando por una pared; dejando constancia la referida comisión de la presencia en dicho inmueble de dos ciudadanas identificándolas como 0MAIRA CHIQUINQUIRA ARAMBULET CAYANA y RAMILYZ LUCIA TORRES RAMÍREZ, donde una vez impuestas del motivo de la presencia de los funcionarios actuantes, le logran preguntar sobre el paradero del ciudadano que había evadido la comisión, manifestando la ciudadana CHIQUINQUIRA ARAMBULET CAYANA, que era su hijo y desconocía donde se encontraba, posteriormente proceden los funcionarios actuantes a realizar una inspección de persona a la referida ciudadana, donde se le logro incautar sobre sus pertinencias UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 32; del mismo modo procedieron a solicitarle información a la ciudadana RAMILYZ LUCIA TORRES RAMÍREZ, acerca del ciudadano que había evadido la comisión, manifestando la misma no saber nada, es por lo que de tal procedieron a una inspección del lugar,, encontrando los funcionarios actuantes en la habitación del inmueble, debajo de una cama UN ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, DE FABRICACIÓN RIDIMENTARIA ADAPATADA A CALIBRE 44, por tales motivos dichos funcionarios proceden a identificar plenamente a las referidas ciudadanas e imponerlas de sus derechos y garantías constitucionales, a su vez de notificarle de dicho procedimiento a esta vindicta pública.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

Ciudadanos magistrados, apelamos formalmente en contra del auto dictado en fecha 14 de Enero del Año 2016, donde el Juez de Primera Instancia Municipal del Segundo Circuito del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, según Asunto Principal CM-2016-29, llevándose a cabo AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, donde aparecen como IMPUTADOS las ciudadanas OSMAIRA CHIQUINQUIRA ARAMBULET CAYANA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, y RAMILYZ LUCIA TORRES RAMÍREZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; el cual el Juez de la causa dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: NULIDAD de las Acta de Investigación Policial, de la Aprehensión y todo los actos procesales, todo ello de conformidad con lo establecido en artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 174,175 y 179 Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Declara SIN LUGAR la detención en flagrancia del ciudadano RAMILYS LUCIA TORRES RAMÍREZ, Titular de cédula de identidad V-24.023.562 y OSMAIRA CHINQUINQUIRA ARAMBULET CAYAMA, al no haberse demostrado la comisión de hecho delictivo alguno.

Tercero: Se acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a las del las mencionadas imputadas.

Ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, de todo esto deja constancia la Juez de Primera Instancia Municipal, en el auto recurrido de fecha 14-01-2016, de sus CONSIDERACIONES PARA DECIDIR en su particular PRIMERO, NULIDAD de las Acta de Investigación Policial, de la Aprehensión y todo los actos procesales."- SEGUNDO, SIN LUGAR la detención en flagrancia del ciudadano RAMILYS LUCIA TORRES RAMÍREZ, Titular de cédula de identidad V-24.023.562 y OSMAIRA CHINQUINQUIRA ARAMBULET CAYAMA, TERCERO: Otorga LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a las del las mencionadas imputadas.

(…)
V
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de la Extensión Territorial Acarigua, mediante la cual anula el acta policial que da inici a la investigación, hace imposible la continuación del proceso, ya que al anular las actuaciones policiales se cercena el derecho de continuar la investigación, por cuanto esas actas anuladas no podrían servir como fundamento para demostrar la responsabilidad penal de las ciudadanas OSMAIRA CHIQUINQUIRA ARAMBULET CAYANA y RAMILYZ LUCIA TORRES RAMÍREZ, en los hechos investigados, por otra parte, el Juzgador señala que el simple hecho de que el procedimiento policial carece de testigos y autorización judicial (orden de allanamiento), que den fe de la actuación de los funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 31, Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa, Comando Araure del estado Portuguesa, hace que el procedimiento adolezca de nulidad absoluta, al violentarse derechos constitucionales por parte de los funcionarios policiales, esta aseveración a priori, no le está permitida al Juez de Control, ya que si bien es cierto que el Juez de Control debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales, no es menos cierto, que en la sentencia N° 534 de fecha 11/08/05, emanada de la Sala de Casación Penal, no es de carácter vinculante, y por lo tanto el Juzgador para aseverar que los funcionarios actuaron con inobservancia de los principios y garantías constitucionales del debido proceso, debe hacer un señalamiento expreso de los actos que violan las disposiciones constitucionales o legales transgredidas, ya que en la audiencia de presentación el Juez de Control debe decidir solamente si califica o no la flagrancia, y si concurren los requisitos del artículo 236, 237, 238, para estimar si estamos en presencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción ¡o se encuentre prescrita, así como fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado es autor o participe del delito, y por ultimo decidir si procede o no la privación de libertad o puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, ya que decidir aspectos relacionados con el fondo del asunto, como es el caso que nos ocupa, no corresponde al Juez de Control sino al Juez de Juicio, tal como lo establece la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 27 de mayo de 2006, con ponencia de la Dra: Blanca Rosa Mármol de León, razón por la cual, no puede decirse que todos los procedimientos flagrantes sin testigos deban ser anulados por los Tribunales de la República, ya que de ser así estaríamos nuevamente en el vetusto sistema inquisitivo, en donde la prueba era tarifada y no se podría utilizar la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica.

Así las cosas, considera quien recurre que para anular las actuaciones deben tomarse en consideración alguna violación flagrante de derecho y garantías constitucionales o procesales y no situaciones fácticas; en virtud que esa juzgadora consideró que:

"es de mencionar el espíritu y razón de la norma contenida en el articulo 153 Código Orgánico Procesal Penal en su ultima parte, radica en la necesidad de que toda acta policial o de investigación mediante la cual se de fe y certeza de las diligencias efectuadas durante determinados proceso, debe ofrecer seguridad jurídica al órgano que vera en su contenido el sustento en parte o total, para dictar determinado pronunciamiento. En consecuencia ante la insuficiencia del documento en cuanto aparece a la vista del sentenciador como viciada y afectada de nulidad"(.)

Es así como esta vindicta pública considera que el acta de investigación policial suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 31, Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa, Comando Araure del estado Portuguesa, llena los extremos establecidos en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la referida acta se encuentra debidamente fechada, con relación precisa a las circunstancia de modo, tiempo y lugar acerca de la realización de los hechos, y la aprehensión en flagrancia del las ciudadanas imputadas, y a su vez se encuentra debidamente suscrita por los funcionarios actuantes.

De igual forma se observa que esa juzgadora toma en consideración lo establecido en el articulo 153 Código Orgánico Procesal Penal en su ultima parte, acotando esta Representación Fiscal que en la referida acta de investigación policial, no carece de fecha, en razón que en la parte superior del acta se encuentra debidamente prescrita la fecha del procedimiento y en su contenido la hora de la realización del mismo, quedando acreditado el día 11 de Enero del presente año a eso de las 05:30 horas de la tarde, por tal motivo no se puede acarrear nulidad de la presente acta.

Por otra parte, acota esa juzgadora que:

"violándose los derechos y garantías constitucionales y procesales contemplado en los Artículos 25, 26, 47 Constitucional en concordancia de los artículos 186 , 187, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal."

Efectivamente la constitución nacional (sic) establece entre los derechos civiles la inviolabilidad del domicilio, considerándose la misma como el hogar un recinto privado e inviolable, no es menos cierto que los dispuestos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal, con relación al allanamiento se establecen las siguientes excepciones:

(...)
Se exceptúan de lo dispuesto en los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

En este caso preciso se evidencia que los funcionarios actuantes haciendo uso de sus atribuciones que les establece la ley, se encontraban en persecución de una persona sospechosa, para se respectiva revisión, tal como lo establecen de manera precisa los referidos funcionarios en el acta de investigación policial, encuadrándose tal situación en las excepciones de dicho artículo; en razón que es por ese motivo que logran ingresar a la residencia donde se encontraba las ciudadanas OSMAIRA CHIQUÍNQUIRA ARAMBULET CAYANA y RAMILYZ LUCIA TORRES RAMÍREZ; como persecución del ciudadano por identifica (sic).

Es así, donde una vez realizada la revisión de rutina por parte de los funcionarios, se evidencia que la misma se realizo de conformidad con lo estableció en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Pena,, siendo incautado a la ciudadana OSMAIRA CHIQUINQUIRA ARAMBULET CAYANA, UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 32 y a la ciudadana RAMILYZ LUCIA TORRES RAMÍREZ, posterior a una revisión del inmueble fue incauta (sic) en el interior de la referida vivienda UN ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA ADAPTADA A CALIBRE 44, es por lo que considera esta vindicta pública, que eso juzgador no puede hacer caso omiso a los hechos que motivaron el inicio de la investigado, donde queda acreditada la existencia de las referidas armas de fuego por la . XPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICO N° 9700-058-BIC-077, de fecha 12/01/2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE JESÚS FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Subdelegación Acarigua. Del mismo con la referida experticia se deja constancia en sus conclusiones, que la misma fue incautada y trasladada con su respectiva cadena de custodia, tal como lo establece el artículo 187 del Ejusdem.

Por otra parte, el momento apropiado para esgrimir este tipo de afirmaciones, no es la audiencia de presentación, que es una audiencia para calificar si la aprehensión de los imputados se produjo bajo los supuestos del artículo 236, y para decidir el tipo de procedimiento a aplicar y si existe la mínima activad probatoria a los fines de dictar las medidas de coerción personal, siendo el momento procesal para referirse a la licitud de las pruebas y su obtención la audiencia preliminar, una vez que haya concluido la investigación, ya que el Ministerio Público puede continuar con la investigación y remitir las demás actuaciones complementarias.

De igual forma la decisión recurrida viola lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que impide al Ministerio Público continuar la investigación y garantizar el verdadero fin del proceso que es determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, creando impunidad, razón por la cual considera quien recurre que lo ajustado a derecho debe ser ANULAR la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia Municipal del Segundo Circuito del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.

CAPITULO VI
PETITORIO

Por todas las consideraciones anteriores, solicita el Recurrente PRIMERO: se ADMITA el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo, 439 numeral 1 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ANULE parcialmente el auto de fecha 14-01-2016, mediante el cual se dicto Sin lugar la imputación Fiscal.-TERCERO: se ESTIME la calificación solicitada por la Vindicta Pública en la Audiencia de Presentación de fecha 14-01-2016, por cuanto riela en el expediente suficientes elementos de convicción que dan fe Pública y acreditan el hecho punible, atribuible al imputado, así como todas las consideraciones anteriormente descritas y consecuencialmente permita al director de la investigación la práctica de diligencias a posteriori, la cual derivara en el respectivo acto Conclusivo.-

III
CONTESTACION DEL RECURSO

El abogado JOSE MONTES, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

(…) La Decisión dictada por la Juez de Control se encuentra completamente ajustada a derecho, por cuanto las pruebas obtenidas fueron mediante \a violación del debido proceso, todo el proceso está compuesto o integrado por actos procesales, para la realización de dichos actos, los sujetos procesales deberán cumplir con ciertas condiciones y requisitos para que sean acreditados lícitamente y surtan efectos en el ámbito penal. La inobservancia de estas circunstancias instauradas por la Ley Adjetiva Penal, por cualquiera de los sujetos procesales, promoverá la INEFICACIA de los actos realizados, como lo refiere el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta defensa que la actuación de los funcionarios actuante no se encuentra revestida de legalidad, toda vez que los mismo tratan de justificar su actuación bajo la excepción contenida en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es el caso en análisis, ya que de acuerdo a las actuaciones los funcionarios justifican el ingreso a la morada donde se produce la detención de mis defendidas bajo la excepción de encontrase en la persecución de una persona sospechosa que nunca identificaron, para impedir la perpetración de un presunto delito por parte de esta y que no fue la persona aprehendida, situación que no justifica la aprehensión de mis defendidas en flagrancia al haber ingresado a su vivienda o morada sin ninguna orden de allanamiento todo lo cual viola flagrantemente el derecho constitucional de la inviolabilidad del domicilio.

Criterio de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, allanamiento sin flagrancia, considera que se vulnera la garantía constitucional de inviolabilidad de domicilio, en virtud que se ingreso a la habitación del imputado sin estar en presencia de in delito flagrante; y que por ello es necesario para los agentes policiales la solicitud la correspondiente orden de allanamiento. Precisa la magistrada las condiciones que se requieren para que se establezca la flagrancia: 1) La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes; 2) Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho de la situación de relación con el objeto o instrumento del delito que constituya prueba de su participación; y 3) La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo los autores y aprehendiendo los efectos del delito. El delito flagrante, es la situación táctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión de un delito se percibe con evidencia y exige inexcusable su intervención. A juicio de la doctrinaria los funcionarios policiales, debe obtener la orden escrita emitida por el Juez competente. Más aún cuando el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que si la visita domiciliaria se realiza sin la correspondiente orden de allanamiento, "deberá expresar detalladamente en el acta de visita domiciliaria los motivos por los cuales procedió prescindiendo de la misma; y tal extremo no se cumple deviene la nulidad por ilegalidad de la prueba". Por otra parte, precisa que el artículo 49 de la Carta Magna establece en su ordinal 1o que: Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del proceso.

PETITORIO

Por las razones y fundamentaciones anteriormente expuestas, y tomando en consideración la decisión dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, EXTENSIÓN ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, solicito honorables magistrados de la Corte De Apelación sea declarado sin lugar el Recurso Interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico y se confirme la decisión a favor de mis defendidas.

IV
DE LA RECURRIDA
La Juzgadora de la Primera Instancia, fundamentó la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

El Ministerio Público imputa a las ciudadanas RAMILYS LUCIA TORRES RAMÍREZ, Titular de cédula de identidad V-24.023.562 y OSMAIRA CHINQUINQUIRA ARAMBULET CAYAMA, I Titular de cédula de identidad V-9.568.390, en los siguientes términos: según (acta de investigación policial Nro. GNB-004-16 de fecha 11-01-2016; Experticias de Reconocimiento Técnico y Mecánico de fecha 12-01-2016 de las armas de fuego). En fecha 11-01-2016, aproximadamente a las 07:40 horas de la noche compareció ante este despacho la funcionaría TTE GUANAY ROJAS MARÍA, efectivo adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa del Comando de Zona Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 113, 114 115, y 116 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el articulo 12 numeral 1 de la ley de los Órganos de investigaciones Científicas Penales y Criminalística deja Constancia de la siguiente diligencia Policial" Cumpliendo instrucciones del ciudadano TTE CNEL MARQUEZ CHACÓN LUIS Comandante del Destacamento de Seguridad Portuguesa, el día lunes 11 enero del presente año siendo las 05:00 horas de la tarde salí de comisión en vehiculo militares tipo motos en compañía de los efectivos SM/1RA MORALES ALDAZORO CARLOS S/1RO ALEJO LAMEDA JOSÉ S/1RO JIMÉNEZ LINAREZ JOSÉ S/1RO PÉREZ ALVARADO INDELMA con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana en la jurisdicción del Municipio Turèn siendo las 05:30 horas de la tarde aproximadamente al encontrarnos en el Barrio Rómulo Gallegos calle Nro 3 Municipio Turèn del estado Portuguesa. Observamos un ciudadano caminando quien al ver la comisión mostró una actitud sospechosa y nerviosa donde se le dio la voz de alto haciendo caso omiso, emprendiendo la huida introduciéndose a una vivienda de bloque. Acto I seguido por la urgencia de la flagrancia entramos donde el ciudadano salto la pared de la parte posterior de la vivienda evadiendo la comisión en mencionado lugar se encontraba dos ciudadanas. Seguidamente la TTE GUANAY ROJAS MARÍA, procedió a identificar una de ellas quien manifestó ser y llamarse OMAIRA CHIQUINQUIRA ARAMBULET CAYAMA, a quien se le pregunto quien era y por el paradero del ciudadano manifestando la misma que era su hijo y no sabia donde estaba posterior a esto se procedió a realizarle un chequeo corporal amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole debajo de su vestimenta un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 32 seguidamente se procedió de identificar a la otra ciudadana manifestando ser y llamarse RAMILYS LUCIA TORRES RAMÍREZ, a quien se le pregunto por el paradero del ciudadano manifestando no saber nada. Seguidamente procedemos a inspeccionar el lugar incautando en el cuarto principal de la vivienda específicamente debajo de la cama un (01) arma de fuego tipo chopo de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 44; motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender a las ciudadanas según lo establecido en los artículos 128 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal quien dijo ser y llamarse OSMAIRA CHINQUINQUIRA ARAMBULET CAYAMA, Titular de cédula de identidad V-9.568.390, de 21 años de edad, Estado civil soltero, Nacionalidad Venezolana, natural de Turèn, Profesión U Oficio: Vendedora, Residenciado: Barrio Rómulo Gallegos calle N° 03 Municipio Turèn del estado Portuguesa y RAMILYS LUCIA TORRES RAMÍREZ, Titular de cédula de identidad V-24.023.562, de 21 años de edad, Estado civil soltero, Nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, Profesión U Oficio: Ama de casa , Residenciado: Barrio Rómulo Gallegos calle N° 03 Municipio Turen del estado Portuguesa. Siendo las 06:00 horas de la tarde se le notifico a las ciudadanas del procedimiento realizado y la lectura de los derechos del imputado estipulado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió el traslado del ciudadano y las evidencias incautadas (chopo y revolver) por dicha comisión hasta el comando del Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa una vez en el coma informo del procedimiento a la ciudadana Elizory Alvarado Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico extensión Acarigua informándole que las ciudadana se encuentra recluidas en la sede de esta unidad fundamental a orden de esa representación fiscal y las evidencias serán enviadas al CICPC Sub Delegación Acarigua con la finalidad de realizarles las experticias correspondiente quien giro las instrucciones respectivas con relación a la practica de todas las diligencia urgentes y necesarias en cuanto al caso. Es todo.

Presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

1. Con Acta de Imposición de Derecho del imputada: RAMILYS LUCIA TORRES RAMÍREZ, Titular de cédula de identidad V-24.023.562, ya identificada en autos.

2. Con Acta de Imposición de Derecho del imputada: OSMAIRA CHINQUINQUIRA ARAMBULET CAY AMA, Titular de cédula de identidad V-9.568.390, ya identificada en autos.

3. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 039 (GNB) de fecha 12 de enero del 2016, en los siguiente oficios suscrita por el experto Jesús Flores, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, con la cual se deja constancia de experticias en referencia a: Un (01) artefacto, Un (01) arma de fuego y una (01) bala, incautado.

4. Con la planilla de Cadena de Custodia, se evidencia que para el momento de la audiencia oral de imputación, no se incorporo el registro de cadena de custodia con la cual se pueda verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado de lo incautado.

DE LAS CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL

Del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público esta juzgadora no puede extraer elemento alguno, que permita presumir la comisión de un hecho delictivo que destruya la presunción de inocencia que proteja a las ciudadanas, siendo que tal como lo reseña el acta de investigación policial (folio 3), "...Observamos un ciudadano caminando quien al ver la comisión mostró una actitud sospechosa y nerviosa donde se le dio la voz de alto haciendo caso omiso, emprendiendo la huida introduciéndose a una vivienda de bloque, ….” Acto seguido por la urgencia de la flagrancia entramos donde el ciudadano salto la pared de la parte posterior de la vivienda evadiendo la comisión en mencionado lugar se encontraba dos ciudadanas RAMILYS LUCIA TORRES RAMÍREZ, Titular de Cedula de identidad V-24.023.562 y OSMAIRA CHINQUINQUIRA ARAMBULET CAY AMA, titular de la cédula de identidad V-9.568.390.

Observando en el acta policial en ella lo que se aprecia es la ilegalidad y la arbitrariedad de los funcionarios actuantes en donde decidieron perseguir a un ciudadano que supuestamente se puso nervioso cuando ello lo vieron; es decir no cometía delito ni estaba requerido por las autoridades; entonces bajo el supuesto de que este ciudadano ingreso a una vivienda ello sin orden judicial y sin estar dado los supuestos para prescindir de ella, ingresa a la parte posterior de la vivienda (solar) "...donde el ciudadano salto la pared de la parte posterior de la vivienda.."; seguidamente en la parte interna de la vivienda se encuentra dos ciudadana RAMILYS LUCIA TORRES RAMÍREZ, Titular de cédula de identidad V-24.023.562 y OSMAIRA CHINQUINQUIRA ARAMBULET CAYAMA, Titular de cédula de identidad V-9.568.390; donde procedieron a realizarle un chequeo corporal incautándole debajo de su vestimenta un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 32 a la ciudadana OSMAIRA CHINQUINQUIRA ARAMBULET CAYAMA, que es la dueña de dicha vivienda y luego ingresan en el interior de la casa la revisan y en un cuarto de la vivienda se encontró específicamente de la debajo de la cama un (01) arma de fuego tipo chopo de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 44; aunado a esto es que la ciudadana RAMILYS LUCIA TORRES RAMÍREZ, no estaba en el cuarto ya que ella según la defensa publica dicha ciudadana no reside en dicha vivienda ya que ella es una vecina de la ciudadana OSMAIRA CHINQUINQUIRA ARAMBULET CAYAMA, por lo que hay incongruencia en lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a la Precalificación Jurídica de los delitos a las ciudadana RAMILYS LUCIA TORRES RAMÍREZ , Titular de cédula de identidad V-24.023.562, por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a la ciudadana OSMAIRA CHINQUINQUIRA ARAMBULET CAYAMA, Titular de cédula de identidad V-9.568.390,por la comisión del delito PORTE ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, violándose los derechos y garantías constitucionales y procesales contemplado en los Artículos 25, 26, 47 Constitucional en concordancia de los artículos 186 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: A tal respecto es de mencionar el espíritu y razón de la norma contenida en el articulo 153 Código Orgánico Procesal Penal en su ultima parte, radica en la necesidad de que toda acta policial o de investigación mediante la cual se de fe y certeza de las diligencias efectuadas durante determinados proceso, debe ofrecer seguridad jurídica al órgano que vera en su contenido el sustento en parte o total, para dictar determinado pronunciamiento. En consecuencia ante la insuficiencia del documento en cuanto aparece a la vista del sentenciador como viciada y afectada de nulidad, se considera que lo procedente será declarar la nulidad. Así se declara; SEGUNDO: En el mismo orden es de referir que todo acto emanados que los órganos de investigación policial, actuando como auxiliares de justicia, a los cuales se asimilan los actos mediante los cuales se practiquen aprehensiones en presunta ejecución de delitos o con motivo de esto que violen o menoscaben derechos garantizados por la constitución y la ley no podrá servir de sustento para fundar decisiones judiciales todos con ellos en congruencias con las previsiones articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara; TERCERO Que los omisiones y I vicios advertidos en la referida acta policial no puede habida cuenta de su naturales, ser subsanados o i saneados mediante la renovación del acto, toda vez que ello implicaría la retrotracción del tiempo al momento del acto de aprehensión, lo cual es imposible. Así se declara; CUARTO Que en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho plasmada supra, se estima que lo prudente y necesario es salvaguardar de la investigación iniciada, será anular el acto de aprehensión policial de que fueran objeto las ciudadanas RAM1LYS LUCIA TORRES RAMÍREZ, Titular de cédula de identidad V-24.023.562 y OSMAIRA CHINQUINQUIRA ARAMBULET CAYAMA, por parte de los ciudadanos funcionarios TTE Guanay Rojas María, SM/1RA Morales Aldazoro Carlos S/1RO ALEJO LAMEDA JQSE S/1RO JIMÉNEZ LINAREZ JOSÉ S/1RO PÉREZ ALVARADO INDELMA; según quedo plasmado en acta de investigación policial Nro. GNB-004-16 de fecha 11-01-2016; que riela en el folio 03 que comprende la causa N° CM-P-2016-000029, todo ello en consecuencia de la violación de los artículos 25 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174,175 y 179 Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara. Con fundamento en las consideraciones anteriores, al no encontrarse acreditada la existencia de delito alguno, considera quien suscribe que lo procedente es solicitar la libertad plena de la presente causa. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expresados éste Tribunal Penal de Primera Instancia Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: NULIDAD de las Acta de Investigación Policial, de la Aprehensión y todo los actos procesales, todo ello de conformidad con lo establecido en artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 174,175 y 179 Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Declara sin lugar la detención en flagrancia del ciudadano RAMILYS LUCIA TORRES RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.023.562 y OSMAIRA CHINQUINQUIRA ARAMBULET CAYAMA, al no haberse demostrado la comisión de hecho delictivo alguno.

Tercero: Se acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a las del las mencionadas imputadas.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Los representantes del Ministerio Público formulan el recurso de apelación, en contra el auto de fecha 14 de Enero de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual acordó la nulidad del acta de investigación penal de la aprehensión y todos los actos procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente, declaró sin lugar la detención en flagrancia de las ciudadanas RAMILYS LUCIA TORRES RAMIREZ y OSMAIRA CHIQUINQUIRA ARANBULET CAYAMA, acordando su libertad plena y sin restricciones.

Alegan los recurrentes:

a) Que, “la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de la Extensión Territorial Acarigua, mediante la cual anula el acta policial que da inicio a la investigación, hace imposible la continuación del proceso, ya que al anular las actuaciones policiales se cercena el derecho de continuar la investigación, por cuanto esas actas anuladas no podrían servir como fundamento para demostrar la responsabilidad penal de las ciudadanas OSMAIRA CHIQUINQUIRA ARAMBULET CAYANA y RAMILYZ LUCIA TORRES RAMÍREZ, en los hechos investigados”

b) Que, al juzgador señalar “que el simple hecho de que el procedimiento policial carece de testigos y autorización judicial (orden de allanamiento), que den fe de la actuación de los funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 31, Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa, Comando Araure del estado Portuguesa, hace que el procedimiento adolezca de nulidad absoluta, al violentarse derechos constitucionales por parte de los funcionarios policiales”

c) Que, “esta aseveración a priori, no le está permitida al Juez de Control, ya que si bien es cierto que el Juez de Control debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales”

d) Que, “el Juzgador para aseverar que los funcionarios actuaron con inobservancia de los principios y garantías constitucionales del debido proceso, debe hacer un señalamiento expreso de los actos que violan las disposiciones constitucionales o legales transgredidas”

e) Que, “en la audiencia de presentación el Juez de Control debe decidir solamente si califica o no la flagrancia, y si concurren los requisitos del artículo 236, 237, 238, para estimar si estamos en presencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita, así como fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado es autor o participe del delito, y por ultimo decidir si procede o no la privación de libertad o puede ser satisfecha con una medida menos gravosa”

f) Que, “no corresponde al Juez de Control sino al Juez de Juicio, decidir aspectos relacionados con el fondo del asunto, como es el caso que nos ocupa”

g) Que, “para anular las actuaciones deben tomarse en consideración alguna violación flagrante de derecho y garantías constitucionales o procesales y no situaciones fácticas”

h) Que, “el acta de investigación policial suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 31, Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa, Comando Araure del estado Portuguesa, llena los extremos establecidos en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal”

i) Que, la decisión recurrida viola lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que impide al Ministerio Público continuar la investigación y garantizar el verdadero fin del proceso que es determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, creando impunidad”

En apoyo a sus alegatos, señalan que:

Efectivamente la constitución nacional establece entre los derechos civiles la inviolabilidad del domicilio, considerándose la misma como el hogar un recinto privado e inviolable, no es menos cierto que los dispuestos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal, con relación al allanamiento se establecen las siguientes excepciones:

Se exceptúan de lo dispuesto en los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

En este caso preciso se evidencia que los funcionarios actuantes haciendo uso de sus atribuciones que les establece la ley, se encontraban en persecución de una persona sospechosa, para se respectiva revisión, tal como lo establecen de manera precisa los referidos funcionarios en el acta de investigación policial, encuadrándose tal situación en las excepciones de dicho artículo; en razón que es por ese motivo que logran ingresar a la residencia donde se encontraba las ciudadanas OSMAIRA CHIQUÍNQUIRA ARAMBULET CAYANA y RAMILYZ LUCIA TORRES RAMÍREZ; como persecución del ciudadano por identifica.

Es así, donde una vez realizada la revisión de rutina por parte de los funcionarios, se evidencia que la misma se realizo de conformidad con lo estableció en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Pena,, siendo incautado a la ciudadana OSMAIRA CHIQUINQUIRA ARAMBULET CAYANA, UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 32 y a la ciudadana RAMILYZ LUCIA TORRES RAMÍREZ, posterior a una revisión del inmueble fue incauta en el interior de la referida vivienda UN ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA ADAPTADA A CALIBRE 44, es por lo que considera esta vindicta pública, que eso juzgador no puede hacer caso omiso a los hechos que motivaron el inicio de la investigado, donde queda acreditada la existencia de las referidas armas de fuego por la . XPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICO N° 9700-058-BIC-077, de fecha 12/01/2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE JESÚS FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Subdelegación Acarigua. Del mismo con la referida experticia se deja constancia en sus conclusiones, que la misma fue incautada y trasladada con su respectiva cadena de custodia, tal como lo establece el artículo 187 del Ejusdem.

Así planteadas las cosas por el Ministerio Público los integrantes de esta Corte, de las actuaciones principales evidencian:

l. Acta de Investigación Policial Nro. GNB-004-16, de fecha 11 de enero de 2016, cursante al folio3, en la cual la funcionaria Tte. Guanay Rojas Maria, deja constancia de los siguientes hechos:

“…el día lunes 11 enero del presente año siendo las 05:00 horas de la tarde salí de comisión en vehiculo militares tipo motos en compañía de los efectivos SM/1RA MORALES ALDAZORO CARLOS S/1RO ALEJO LAMEDA JOSÉ S/1RO JIMÉNEZ LINAREZ JOSÉ S/1RO PÉREZ ALVARADO INDELMA con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana en la jurisdicción del Municipio Turèn siendo las 05:30 horas de la tarde aproximadamente al encontrarnos en el Barrio Rómulo Gallegos calle Nro 3 Municipio Turèn del estado Portuguesa. Observamos un ciudadano caminando quien al ver la comisión mostró una actitud sospechosa y nerviosa donde se le dio la voz de alto haciendo caso omiso, emprendiendo la huida introduciéndose a una vivienda de bloque”

Igualmente se señala, en la referida acta policial, que:

Acto seguido por la urgencia de la flagrancia entramos donde el ciudadano salto la pared de la parte posterior de la vivienda evadiendo la comisión en mencionado lugar se encontraba dos ciudadanas. Seguidamente la TTE GUANAY ROJAS MARÍA, procedió a identificar una de ellas quien manifestó ser y llamarse OMAIRA CHIQUINQUIRA ARAMBULET CAYAMA, a quien se le pregunto quien era y por el paradero del ciudadano manifestando la misma que era su hijo y no sabia donde estaba posterior a esto se procedió a realizarle un chequeo corporal amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole debajo de su vestimenta un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 32 seguidamente se procedió de identificar a la otra ciudadana manifestando ser y llamarse RAMILYS LUCIA TORRES RAMÍREZ, a quien se le pregunto por el paradero del ciudadano manifestando no saber nada” (Subrayado de la Corte)


Asimismo, se deja constancia que:

“ Seguidamente procedemos a inspeccionar el lugar incautando en el cuarto principal de la vivienda específicamente debajo de la cama un (01) arma de fuego tipo chopo de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 44; motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender a las ciudadanas según lo establecido en los artículos 128 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal quien dijo ser y llamarse OSMAIRA CHINQUINQUIRA ARAMBULET CAYAMA, Titular de cédula de identidad V-9.568.390, de 21 años de edad, Estado civil soltero, Nacionalidad Venezolana, natural de Turèn, Profesión U Oficio: Vendedora, Residenciado: Barrio Rómulo Gallegos calle N° 03 Municipio Turèn del estado Portuguesa y RAMILYS LUCIA TORRES RAMÍREZ, Titular de cédula de identidad V-24.023.562, de 21 años de edad, Estado civil soltero, Nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, Profesión U Oficio: Ama de casa , Residenciado: Barrio Rómulo Gallegos calle N° 03 Municipio Turèn del estado Portuguesa.

2. Experticia N° 9700-058-BIC-077, de fecha 12 de enero de 2016, suscrita por el Experto, Detective Jesús Flores, cursante a los folios 11 y 12, en la que se rinde el siguiente informe:

Motivo:

El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en: UN (01) ARTEFACTO, UN (01) ARMA DE FUEGO Y UNA (01) BALA, a fin de realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO.

La Corte observa, que no existe cadena de custodia, lo cual fue señalado por la recurrida, en los siguientes términos: “…se evidencia que para el momento de la audiencia oral de imputación, no se incorporo el registro de cadena de custodia con la cual se pueda verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado de lo incautado”.

Ahora bien, al decretar la Jueza de Control, la nulidad del acta de aprehensión, señaló:

Del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público esta juzgadora no puede extraer elemento alguno, que permita presumir la comisión de un hecho delictivo que destruya la presunción de inocencia que proteja a las ciudadanas, siendo que tal como lo reseña el acta de investigación policial (folio 3), "...Observamos un ciudadano caminando quien al ver la comisión mostró una actitud sospechosa y nerviosa donde se le dio la voz de alto haciendo caso omiso, emprendiendo la huida introduciéndose a una vivienda de bloque, ….” Acto seguido por la urgencia de la flagrancia entramos donde el ciudadano salto la pared de la parte posterior de la vivienda evadiendo la comisión en mencionado lugar se encontraba dos ciudadanas RAMILYS LUCIA TORRES RAMÍREZ, Titular de Cedula de identidad V-24.023.562 y OSMAIRA CHINQUINQUIRA ARAMBULET CAY AMA, titular de la cédula de identidad V-9.568.390.

Observando en el acta policial en ella lo que se aprecia es la ilegalidad y la arbitrariedad de los funcionarios actuantes en donde decidieron perseguir a un ciudadano que supuestamente se puso nervioso cuando ello lo vieron; es decir no cometía delito ni estaba requerido por las autoridades; entonces bajo el supuesto de que este ciudadano ingreso a una vivienda ello sin orden judicial y sin estar dado los supuestos para prescindir de ella, ingresa a la parte posterior de la vivienda (solar) "...donde el ciudadano salto la pared de la parte posterior de la vivienda.."; seguidamente en la parte interna de la vivienda se encuentra dos ciudadana RAMILYS LUCIA TORRES RAMÍREZ, Titular de cédula de identidad V-24.023.562 y OSMAIRA CHINQUINQUIRA ARAMBULET CAYAMA, Titular de cédula de identidad V-9.568.390; donde procedieron a realizarle un chequeo corporal incautándole debajo de su vestimenta un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 32 a la ciudadana OSMAIRA CHINQUINQUIRA ARAMBULET CAYAMA, que es la dueña de dicha vivienda y luego ingresan en el interior de la casa la revisan y en un cuarto de la vivienda se encontró específicamente de la debajo de la cama un (01) arma de fuego tipo chopo de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 44; aunado a esto es que la ciudadana RAMILYS LUCIA TORRES RAMÍREZ, no estaba en el cuarto ya que ella según la defensa publica dicha ciudadana no reside en dicha vivienda ya que ella es una vecina de la ciudadana OSMAIRA CHINQUINQUIRA ARAMBULET CAYAMA, por lo que hay incongruencia en lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a la Precalificación Jurídica de los delitos a las ciudadana RAMILYS LUCIA TORRES RAMÍREZ , Titular de cédula de identidad V-24.023.562, por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a la ciudadana OSMAIRA CHINQUINQUIRA ARAMBULET CAYAMA, Titular de cédula de identidad V-9.568.390,por la comisión del delito PORTE ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, violándose los derechos y garantías constitucionales y procesales contemplado en los Artículos 25, 26, 47 Constitucional en concordancia de los artículos 186 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De la anterior transcripción, se colige que la esencia del vicio procesal advertido por la Jueza a quo se fundamenta en la violación al derecho fundamental establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cual es la inviolabilidad del hogar doméstico. La norma in commento, en su encabezamiento dispone:

“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…”

En tal sentido, la juzgadora consideró que los funcionarios saltaron la pared del solar de la vivienda, “sin orden judicial y sin estar dado los supuestos para prescindir de ella”; es decir, que no se encontraban llenos los extremos de las excepciones pautadas en la ley a efectos de realizar un allanamiento.

En efecto, la Ley procesal ordena las condiciones y requisitos según los cuales se puede ordenar la entrada al hogar o domicilio de una persona, condiciones estas que el texto procesal penal, establece en su artículo 196, y el cual consagra con carácter obligatorio una resolución fundada mediante la cual, el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio, lo que se conoce en el medio procesal como la “orden de allanamiento”, para la practica de la misma se requiere la presencia (de manera concurrente) de dos testigos. En tal sentido, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 196. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

(…)

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito.

2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta”.

De tal modo, que la norma adjetiva penal preceptúa la posibilidad de realizar un allanamiento o registro de la morada previa orden emitida por un tribunal, más a su vez se establecen dos excepciones a la referida orden, las cuales serían “para impedir la perpetración de un delito” y “Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión”. En tal sentido, se observa que no opera el segundo de los supuestos ya que las ciudadanas OSMAIRA CHINQUINQUIRA ARAMBULET CAYAMA y RAMILYS LUCIA TORRES RAMÍREZ, no estaban siendo perseguidas al momento de su aprehensión.

Ahora bien, partiendo de esa premisa negativa y, en consideración a que los recurrentes alegan que, los funcionarios actuaron en base a las excepciones contenidas en el artículo 196 del Código adjetivo penal, es impretermitible analizar si, en el presente caso, nos encontramos en presencia del primer supuesto de la citada norma, es decir, si dicho allanamiento se practicó a fin de impedir la comisión de un delito.

Al respecto, se ha establecido que esta frase traduce una situación análoga a la flagrancia, ya que amerita que se esté en presencia de la comisión de un hecho punible, en el caso de autos, se observa que la funcionaria que suscribe el acta, señala que: “Observamos un ciudadano caminando quien al ver la comisión mostró una actitud sospechosa y nerviosa donde se le dio la voz de alto haciendo caso omiso, emprendiendo la huida introduciéndose a una vivienda de bloque. Acto seguido por la urgencia de la flagrancia entramos donde el ciudadano salto la pared de la parte posterior de la vivienda evadiendo la comisión en mencionado lugar se encontraba dos ciudadanas”. Por lo tanto, se debe concluir que, en el presente caso, no opera el primer supuesto del artículo 196 del Código adjetivo penal. Por otra parte, no consta en los autos la correspondiente “acta de visita domiciliaria” propiamente dicha, tal como lo exige la parte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, acta que debe ser levantada en el lugar de los hechos y suscrita por los presentes, dejándose constancia de lo actuado, solo existiendo un acta policial donde el funcionario actuante reseña lo sucedido; en consecuencia, esta Corte determina que los funcionarios actuantes, practicaron un allanamiento a espalda de los mandatos procésales establecidos en el citado artículo, y con total desprecio a sus postulados, trasgrediéndose de tal forma el precepto constitucional de la inviolabilidad del domicilio, lo cual, hace que tal acto sea irrito, y las pruebas obtenidas constituyan pruebas ilícitas en cuanto a su obtención. Y así se declara.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 268 de fecha 28 de febrero de 2008, expresó:
Ahora bien, esta Sala, que en sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), se asentó que existen algunas excepciones para que un funcionario policial o un particular, pueda introducirse en una habitación, prescindiendo de una orden de allanamiento. En dicho fallo, se señaló lo siguiente:
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 196]”.
En consonancia con lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, encontramos que el artículo 210 (hoy 196) del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, tomando en cuenta lo anterior esta Sala destaca que en el presente caso los hechos que motivaron la acción de amparo se subsumen en la segunda excepción antes citada, esto es, en la posibilidad de que un funcionario policial pueda introducirse en una residencia cuando se esté persiguiendo al imputado. (Subrayado de la Corte)
Por la razones expuestas, y en virtud que los funcionarios no actuaron amparados por las excepciones establecidas en los numerales 1° y 2°| del artículo 196 del Código adjetivo penal, resultando evidente que en el presente procedimiento se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo cual hace forzoso que se confirme la nulidad de las actas policiales declaradas por la Jueza de Control; y, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la vindicta pública. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados PEDRO JOSE ROMERO GARCIA y VEYKLER ADOLFO ARENAS CARRILLO, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual acordó la nulidad de las actas de investigación Penal de la aprehensión y todos los actos procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, declaró sin lugar la detención en flagrancia de las ciudadanas RAMILYS LUCIA TORRES RAMIREZ y OSMAIRA CHIQUINQUIRA ARANBULET CAYAMA, acordando su libertad plena y sin restricciones.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


Joel Antonio Rivero
(Ponente)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Magüira Ordoñez de Ortiz Senaida Rosalía González Sánchez


El Secretario,


Rafael Colmenares La Riva

Exp.- 6844-16
JAR/.