REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº_69

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2016, por el Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se acordó revisar la medida privativa de libertad dictada al imputado WLADIMIR JOSÉ PARRA ROMERO, quien es procesado por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sustituyéndosele por la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.
En fecha 17 de febrero de 2016 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 19 de febrero de 2016, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación Temporal, Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
En fecha 19 de febrero de 2016, se solicitaron al Tribunal de procedencia las actuaciones originales de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de febrero de 2016, la Jueza de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ, se abocó al conocimiento de la presente causa penal, asumiendo la ponencia de la presente causa.
En fecha 11 de marzo de 2016, se recibieron por Secretaría las actuaciones originales, constantes de una (1) pieza de 166 folios útiles.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito; en consecuencia, se encuentra legitimado para ejercerlo, cumpliéndose el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 11 y 12 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que la Secretaria del Tribunal A quo, Abogada KARLA VANESSKA MENDOZA, dejó expresa constancia de lo siguiente:

“…2.- En fecha 07/01/2016, el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. DANIEL CONTRERAS se da por notificado de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 30/10/2016, en acta de diferimiento de Audiencia Preliminar.
3.- En fecha 14/01/2016, el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. DANIEL CONTRERAS, presentó Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 30/10/2015; transcurriendo CUATRO (04) DÍAS HÁBILES correspondientes a los días: Lunes 11, Martes 12, Miércoles 13 y Jueves 14 de enero de 2016…”

Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente, se observa, que la decisión que es objeto de impugnación, fue publicada por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en fecha 30 de octubre de 2015, librándose la correspondiente notificación al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, tal y como se aprecia al folio 132; más sin embargo, no consta inserta la correspondiente resulta a los fines de verificar si estaba o no debidamente notificado.
De igual manera, no consta inserto en el expediente, el acta de diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el día 07/01/2016, ello a los fines de verificar la correspondiente notificación del representante fiscal, violentándose lo contenido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone en su único aparte lo siguiente:

“Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente”.

De tal manera, no consta en el expediente, que la Oficina de Alguacilazgo haya notificado o citado al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, o en su defecto, no constan los motivos por los cuales no lo hicieron.
En razón de lo anterior, esta Corte de Apelaciones a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, así como el debido proceso y la doble instancia, acuerda tomar en consideración para determinar la temporalidad del recurso de apelación, lo señalado por la Secretaria del Tribunal A quo, respecto a la fecha en que quedó efectivamente notificado el representante del Ministerio Público, lo cual coincide con lo señalado por el recurrente en su medio de impugnación: “Dándonos por notificados de la misma en la audiencia Preliminar sorprendiéndonos que se difiere la audiencia por falta de traslado que está en arresto domiciliario, y presentamos el recurso de apelación en estas circunstancias debido a que el tribunal no nos notificó es decir para la fecha en la que nos damos por notificados a la interposición del presente recurso estamos dentro del primer día hábil. Por lo que estamos dentro del lapso legal”.
Así las cosas, desde la fecha en que quedó notificado el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito (07/01/2016), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (14/01/2016), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 08, 11, 12, 13 y 14 de enero de 2016; apreciándose que si bien la Secretaria del Tribunal A quo no indicó si el día viernes 08 de enero de 2016 hubo o no audiencia en el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, dicho error es subsanado directamente por esta Alzada, conforme al Calendario Judicial; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legalmente establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, el recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que no existen causales de inadmisibilidad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2016, por el Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 6866-16.
MOdO/.-