REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 106
Causa N° 6869-16
Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.
Recurrente: Abogada Ivette Carolina Monsalve Garcia Defensora Pública
Imputado: Andrés Eloy Hernández Cadena
Delito: Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración
Víctima: Eudys José Alvarez Diamond
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre del año 2015, por la Abogada IVETTE CAROLINA MONSALVE , en su carácter de Defensora Pública Octava; en contra de la decisión dictada en fecha 11 de diciembre del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en ésta ciudad de Guanare; mediante la cual se ratificó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado ANDRES ELOY HERNANDEZ CADENA, a quien se le sigue proceso por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eudys José Alvarez Diamond; quien fue aprehendido conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal

Por auto de fecha 10 de Marzo del 2016, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 11 de diciembre del 2015, el Tribunal de Control N° 01 sede Guanare, dictó la siguiente decisión:
“…Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 09-12-2015, suscrita por el Funcionario Detective T.S.U JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscrito a la División de investigaciones Contra Homicidios Portuguesa, quien deja constancia del modo, y tiempo en se realizó la aprehensión de los imputados de auto. Riera a los Folios 02 al 05 de las actuaciones.

2.- Acta de Inspección N° 013 de fecha 09-12-2015, practicada por los funcionarios Detectives José Luís Sarmiento y Leonardo Urbina adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísicos, División de Homicidios, Base Guanare en: FINCA LA GUACAMAYA, CARRETERA VIA A LA HOYADA, MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA. Riera a los Folios 08 y vlto de las actuaciones.

3.- Acta de Inspección N° 014 de fecha 09-12-2015, practicada por los funcionarios Detectives José Luís Sarmiento y Leonardo Urbina adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísicos, División de Homicidios, Base Guanare en: MORGUE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIA FORENSE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, Lugar en el cual se acuerda realizar reconocimiento de cadáver, de conformidad con lo establecido con los artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto procedimos dejando constancia de lo siguiente: Se trata de un cadáver de una persona del sexo masculino, que yace en posición dorsal sobre una camilla de metal rodante, en la Morgue antes mencionada, con las siguientes características. EXAMEN MACROSCÓPICO (FÍSICO EXTERNO) PRACTICADO AL CADÁVER. Al ser revisado cuidadosamente, se constata, que el mismo presenta riendas similares a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en las siguientes regiones anatómicas: Una (01) en la región Trocanterica izquierda. – Una (01) en la cara anterior el muslo izquierdo.- Una (01) en la cara anterior del muslo derecho.- Una (01) en la nuca lado izquierdo. – Dos (02) heridas abiertas en la región parietal- Seguidamente procedemos a colectar del cadáver sustancia hemática mediante técnica de macerado, se embala y rotula con el Número “05”, así mismo se le realizo la respectiva Necrodactilía. Es todo. Riera a los Folios 09 y vlto de las actuaciones.

4.- Acta de Entrevista de fecha 09-12-2015, del ciudadano JESÚS ENRIQUE PACHECO URRIOLA, ante la Dirección Nacional de investigaciones de delitos contra la Vida y la Integridad Psicofísica División de Homicidio Portuguesa, Base Guanare, a objeto de ser entrevistado en relación a la investigación que se adelanta relacionada con las Actas Procesales N° K-15-0434-00062, aperturada por este despacho, por la comisión de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), en consecuencia Expone: "Resulta ser que el día de hoy Miércoles 09-12-15, a eso de las 01:00 horas de la mañana, recibí una llamada telefónica de parte del encargado de la Finca La Guacamaya, ubicada en el kilómetro 15 carretera via la Hoyada, Municipio Guanarito Estado portuguesa, de nombre Carlos Cordero, quien me manifestó que recibió llamada telefónica de parte del Ingeniero Franklin García, encargado del Ganado de la Finca La Guacamaya, donde me indico que uno de, los vigilantes le habla disparado a otro, causándole la muerte en el lugar por lo que me traslade hasta esta sede y participe lo sucedido, trasladándome en compañía de los funcionarios hacia la finca donde una vez allá, tuvimos conocimiento de lo sucedido y que efectivamente había una persona muerta. Es todo. Riera a los Folios 13 y 14 de las actuaciones.

5.- Acta de Entrevista de fecha 09-12-2015, del ciudadano FRANKLIN SAMUEL GARCÍA HIDALGO, ante la Dirección Nacional de investigaciones de delitos contra la Vida y la Integridad Psicofísica División de Homicidio Portuguesa, Base Guanare, quien impuesto de los hechos que se investigan, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista en relación a las actas procesales N° K-15-0434-00064, aperturada por este despacho, por la comisión de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), en consecuencia Expone: "Resulta ser que el día de ayer Martes 08-12-15, siendo las 08:00 horas de la noche, me encontraba en la casa principal de la Finca de nombre La Guacamaya ubicada en el Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, cuando de pronto escuché unos disparos, pero no me preocupe ya que los vigilantes acostumbran a realizar detonaciones para ahuyentar cualquier cosa que este cerca, como a las dos horas aproximadamente, llega unos de los vigilantes de nombre Argenis pidiéndome que me comunicara con el encargado de la finca de nombre Carlos Javier ya que al parecer se había suscitado un enfrentamiento entre los vigilantes, donde había resultado herido uno de ellos, intente llamar por teléfono al ciudadano Carlos Javier pero tenia el celular apagado, luego Argenis se fue y me acuesto a dormir; como a la hora aproximadamente recibí un mensaje de texto a mi teléfono celular donde ya se encontraba activo el teléfono de Carlos Javier, lo llamé y le conté lo sucedido, a lo que me respondió, que no me preocupara ya que si era algo grave me enteraría después o el día siguiente, seguí durmiendo y a la hora aproximadamente, llegó otro vigilante de nombre Andrés Hernández y me dice que Argenis había matado al otro vigilante de nombre Wilfredo Torres y que lo había amenazado para que le diera muerte al otro compañero de nombre Eudi José, luego le realicé llamada telefónica al ciudadano Carlos Javier donde le conté lo sucedido y que se comunicara con la policía, me responde que esperara que él llegaba con el organismo de seguridad, posteriormente llegó una comisión del CICPC y fue cuando salgo a ver lo que sucedía y llego hasta donde se encontraba uno de los vigilantes de nombre Wilfredo Torres muerto en el suelo, después levantaron el cadáver y nos trasladaron hasta esta oficina a fin de declarar. Es todo. Riera a los Folios 15 y 16 de las actuaciones.

6.- Acta de Entrevista de fecha 09-12-2015, del ciudadano CORDERO FERNÁNDEZ CARLOS JAVIER, ante la Dirección Nacional de investigaciones de delitos contra la Vida y la Integridad Psicofísica División de Homicidio Portuguesa, Base Guanare, a objeto de ser entrevistado en relación a la investigación relacionada con las Actas Procesales N° K-15-0434-00064 que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, a tal efecto se procedió a transcribir lo dicho por el ciudadano y en consecuencia expone: "Anoche yo estaba tomándome unas cervezas en el club Hispano de esta ciudad y recibo un mensaje de texto del Ingeniero Franklin García que es el encargado de la Producción animal de la Agropecuaria Tazón Finca La Guacamaya ubicada en Guanarito, mediante el cual me dice que uno de los vigilantes de nombre Argenis le dijo a él que habían rastros de sangre fresca en el galpón, entonces yo le dije qua revisara bien porque podía ser de un animal, que no saliera de las instalaciones y que revisaríamos mañana; más tarde como a las 10:30 de la noche recibo otro mensaje de Franklin García diciéndome que el vigilante Argenis tiroteó a uno de los vigilantes de nombre Wilfredo Torres en la entrada y lo dejó tirado en el galpón y diciéndome que hiciera algo urgente porque no se sentía seguro, en ese momento procedo a llamar al Sargento de la Guardia Nacional Rojas Chirinos del punto de control Papelón, solicitándole el número de teléfono de contacto del punto de control Guanarito, me dio el número del Sargento Berrios Dun y lo llamé explicándole la situación antes descrita, me dijo que no podía enviar una comisión porque no tenía unidades para el momento y que llevaría la información al comando policial de Guanarito para que ellos asistieran; luego me dirijo para la Finca y llamo por vía telefónica al ingeniero Jesús Pacheco que es el Gerente de Producción notificándole la situación que se presentó en las instalaciones de la finca, recibiendo como respuesta que iba a la PTJ a poner la denuncia para que enviaran una comisión; llegué a la finca con una comisión de la policía y de la guardia nacional, entramos y ubicamos al Ingeniero Franklin García y luego les dije a la comisión que revisara la garita, saliendo de inmediato de dicha garita el señor Argenis que es uno de los vigilantes, le hicieron un interrogatorio y dijo que le había disparado en el galpón de maquinaria al vigilante de nombre Wilfredo Torres, fuimos al galpón de maquinaria y ciertamente vimos muerto sobre el piso a Wilfredo Torres, luego Argenis dijo que en el hecho también estaba involucrado otro vigilante de nombre Andrés que le había disparado a un cuarto vigilante de nombre Eudis José quién al ocurrir el hecho había salido corriendo; después llegó una comisión de la ptj hicieron lo que tenían que hacer, y ya casi cuando veníamos saliendo del galpón de maquinarias de la finca se apersonó el vigilante de nombre Eudys José, lo interrogaron y dijo que Argenis había matado a Wilfredo y que Andrés le había disparado a él, por lo que salió corriendo y se escondió en el monte; es todo." Riera a los Folios 17 y 18 de las actuaciones.

7.- Acta de Entrevista de fecha 09-12-2015, del ciudadano EUDYS JOSÉ ÁLVAREZ DIAMOND, ante la Dirección Nacional de investigaciones de delitos contra la Vida y la Integridad Psicofísica División de Homicidio Portuguesa, Base Guanare, a fin de rendir declaración en relación a la causa K-15-0434-00064, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), por lo que se procedió a tomar su versión de los hechos y en consecuencia expone:" Yo trabajo como vigilante en la Finca la Guacamaya y el día de ayer 08-12-15, Salí de la fundación donde pernoctamos, en compañía de otro vigilante de nombre: Wilfredo Torres, hacia el taller de mecánica que era el área donde siempre le recibíamos el turno a los otros vigilantes, llegamos al taller, como a los diez minutos llegaron los otros dos vigilante a quienes nosotros le íbamos a recibir el turno, ni nos hablaron uno se paró detrás de mi persona y el otro se paró cerca del otros vigilante que llego conmigo, en ese momento yo decidí pararme de donde estaba para ir a orinar, cuando voy saliendo escucho un disparo y mire hacia atrás y vi que el vigilante de nombre: Eudis Argenis Beroes, tenía el revolver en la mano y vi que siguió disparándole a Wilfredo Torres, también me lanzo dos disparos a mi persona y el otro vigilando de nombre: Andrés Eloy Castillo Hernández tenía una escopeta en la mano y también me dispara pero ninguno de los dos llego a herirme ya que yo Salí corriendo y ya estaba un poco retirado, también quiero manifestar que escuche cuando mi compañero de trabajo les suplicaba que no lo mataran cuando le estaba disparando, yo pase casi toba la noche caminando entre el monte hasta que llegue a una fundación de la finca allí no había nadie y seguí caminando para llegar a la carretera nacional cuando iba por la vía llego una comisión de la Policía y yo les manifesté lo que había sucedido me montaron en la patrulla y luego llego una comisión del C.I.C.P.C y me trajeron hasta este despacho a declarar y me dijeron que mi compañero de trabajo de nombre: Wilfredo Torres había muerto. Es todo. Riera a los Folios 19 y 20 de las actuaciones.

8.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Química Nº LFQB-9700-057-907, de fecha 10-12-2015, suscrita por el Funcionario GARCÍA CARLOS, Experto designado para realizar Experticia a lo solicitado en el Memorándum Nro. DIHG-0432-458, de fecha 09-12-15, relacionado con la averiguación número: K-15-0434-00064. Exposición Motivada: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido memo, lo siguiente: TRES (03) ARMAS DE FUEGO, OCHO (08) CARTUCHO, TRES (03) BALAS Y TRES (03) CONCHAS, a fin de realizar: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y QUIMICA. CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer: 1) Que las armas de fuego, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso. 2) Que en el macerado realizado en el ánima del cañón, plano de cierre y aguja percutora de las armas de fuego peritadas, se observaron gránulos de color azul intenso, indicativos de la POSITIVIDAD de la reacción. 3) Las (03) piezas balas, suministradas como incriminado, fueron utilizadas en los disparos de prueba realizado al arma de fuego.
4) Las (08) piezas Cartucho, suministrado como incriminado fueron utilizados en disparos de prueba, realizados a las armas de fuego objeto de los peritajes. Riera a los Folios 43 y 44 de las actuaciones.

9.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Química Nº LFQB-9700-057-906, de fecha 10-12-2015, suscrita por el Funcionario GARCÍA CARLOS, Experto designado para realizar Experticia a lo solicitado en el Memorándum Nro. DIHG-0432-467, de fecha 09-12-15, relacionado con la averiguación número: K-15-0434-00064. EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido memo, lo siguiente: UN 01 ARMA DE FUEGO, UN (01) CARTUCHO, colectadas por el funcionario Detective Leonardo Urbina, según actas de inspecciones técnicas números 013 y 014, de fecha 09-12-2015, a fin de realizar: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y QUÍMICA. CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer: 1. Que el arma de fuego (ESCOPETA), en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso. 2. Que el arma de fuego (ESCOPETA) objeto del presente peritaje, se encuentra en mal estado de uso y funcionamiento, por lo cual fue imposible realizar Disparos de prueba. 3. Que en el macerado realizado en el ánima del cañón, plano de cierre y aguja percutora del arma de fuego antes mencionada de observaron gránulos de color azul intenso, indicativos de la POSITIVIDAD de la reacción. Riera a los Folios 45 y 46 de las actuaciones.

10.- Experticia Química (determinación de Ion Nitrato) Nº LFQB-9700-057-911, de fecha 10-12-2015, suscrita por el Funcionario Detective: Restel Zambrano Experta designado para realizar experticia solicitada según memorando DIHG- 9700-0432-464., de fecha 09-10-15, relacionado con las ACTAS k-15-0434-00064, que se instruye por este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (homicidio). MOTIVO: Realizar Experticia Química (determinación de Ion Nitrato) CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado que motivó mi actuación, puedo determinar: Que en el producto de la maceración realizada sobre las regiones Palmar y Dorsal de las manos derecha e izquierda de los ciudadanos; ANDRÉS ELOY HERNÁNDEZ CADENA, C.I.V-25.836.253, y EUDIS ARGENIS BEROES ORDOÑEZ, C.I.V-17.607.906, se determinó la presencia de Ion Nitrato.- Riera a los Folios 46 y vlto de las actuaciones.

11.- Experticia Hematológica, Física (Determinar origen de solución de continuidad) Nº LFQB-9700-057-908, de fecha 10-12-2015, suscrita por el DETECTIVE RESTEL ZAMBRAINO, Experto designada para realizar Experticia a lo solicitado en el Memorándum numerando número DIH-0432-465, de lecha 09-10-2015, relacionado con la causa número K-15-0434-00064. CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar: 1. Que las manchas de color pardo rojizo estudiadas, presentes en las piezas signadas con los números 1, 2, 3 y 4 (gasa sitio-camisa-jeans-gasa cadáver), colectadas en el sitio de suceso y cadáver antes mencionado, son de naturaleza hemática, de la Especie Humana. 2. Que las soluciones de continuidad, presentes en la pieza signada con el numero 3 (jeans), fueron originadas por efecto del paso de proyectiles disparados con armas de fuego. Riera a los Folios 48 Y 49 y vlto de las actuaciones.

12.- Experticia Hematológica, Química (determinación de Ion Nitrato). Nº LFQB-9700-057-910, de fecha 10-12-2015, suscrita por el DETECTIVE RESTEL ZAMBRAINO, Experto designada para realizar Experticia a lo solicitado en el Memorándum numerando número DIH-0432-459, de lecha 09-10-2015, relacionado con la causa número K-15-0434-00064. MOTIVO: Realizar Experticia Hematológica, Química (determinación de Ion Nitrato). EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar: 1. Que las manchas de color pardo rojizas estudiadas presentes en la pieza signada con el número 4 (jeans), colectada al ciudadano BOROES ORDOÑEÍS EUDIS ARGENIS, son de naturaleza hemática y de la Especie Humana. 2. Que en las piezas signadas con los números 1,2, 3 (camisa Andrés H. - jean Andrés H. - camisa Eudis B.) No se detectó presencia de sustancias de origen hematológico. 3. Que en los macerados realizados en las superficies de las piezas signadas con los numerales 1, 2, 3 y 4 (camisa Andrés H. -jean Andrés H. - camisa Eudis B. - jeans Eudis B.), Se detectó la presencia de Iones Nitrato. Riera a los Folios 48 al 51 y vlto de las actuaciones.

TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a pocos momentos de haber cometido el hecho, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, para el ciudadano Eudis Argenis Boroes Ordoñez, por los delitos de homicidio intencional calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en perjuicio de Darío Wilfredo Torres Leal (Occiso), ….y para el ciudadano Andrés Eloy Hernández Cadena, el delito de homicidio intencional calificado, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de Eudys José Álvarez Diamond.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

En cuanto a los alegatos esgrimidos por la defensa técnica isi como lo expresado como defensa material de los imputados se observa, que entre el imputado
Eudis Argenis Boroes Ordoñez y el hoy occiso Darío Wilfredo Torres Leal, existía una rencilla o enemistad de vieja data que había sido precedida de amenazas, no obstante, no puede considerarse éste elemento como suficiente para considerar al menos con los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público para la presente audiencia, que el imputado Eudis Argenis Boroes se haya visto en la necesidad de accionar su arma en contra de las víctimas bajo un estado de necesidad o en legitima defensa como causas de justificación, aseveración que se hace con fundamento en las pruebas técnicas recabadas y las testimoniales que rielan en autos, quedando establecido que el imputado al encontrase a las víctimas accionó su arma en contra de el hoy occiso y de su acompañante sin mediar otra circunstancia y por su parte el imputado Andrés Eloy Hernández Cadena, fue señalado de manera directa por la víctima Eudys José Álvarez Diamond de haber accionado también el arma en su contra, logrando no ser herido al salir corriendo del galpón en que se suscitaron los hechos, aunado a ello el imputado así lo reconoció bajo la afirmación de haberlo hecho dado el nerviosismo o susto del momento, lo que no puede apreciarse como condición exculpatoria, por lo que a criterio del Tribunal se acredita la comisión de un delito doloso, consciente y voluntario, correspondiendo a cada una de las partes en la investigación acreditar si concurre causa de justificación alguno o no, considerándose hasta este momento que no encuentra establecida con meridiana claridad en la presente audiencia.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta los ilícitos penales atribuidos son homicidio intencional calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en perjuicio de Dario Wilfredo Torres Leal (Occiso), y el delito de homicidio intencional calificado, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, para el cual se establece pena de 15 a 20 años de presidio y el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que los imputados intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados plenamente identificados en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Eudis Argenis Boroes Ordoñez, y Andrés Eloy Hernández Cadena, de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se admite la precalificación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano Eudis Argenis Boroes Ordoñez, por los delitos de homicidio intencional calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en perjuicio de Dario Wilfredo Torres Leal (Occiso), y el delito de homicidio intencional calificado, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de Eudys José Álvarez Diamond; y para el ciudadano Andrés Eloy Hernández Cadena, el delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de Eudys José Álvarez Diamond.

3.- Se acuerda la continuación del proceso por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se Acuerda la medida preventiva privativa de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Se ordena como centro de reclusión la Comandancia General de Guanare. Se ordena librar Boleta de Encarcelación…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada IVETTE CAROLINA MONSALVE GARCIA, en su condición de Defensora Pública Octava con sede en Guanare; actuando en representación del imputado ANDRÉS ELOY HERNANDEZ CADENA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…

CAPÍTULO I
Conforme a lo establecido en el ordinal 4° y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo a interponen como en efecto lo hago para resguardar los derechos de mi representa¬do, recurso de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en la causa N° 1CS- de 2015, en virtud de haberse decretado en contra de mi repre-sentado medida privativa de libertad, por lo que estando dentro de la oportunidad legal, lo hago en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
QUE SURGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 11 de Diciembre de 2015, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representa-Ministerio Público, por orden de aprehensión de mí repre¬sentado, audiencia donde se materializó la privación preventiva privativa de libertad de mi defendido, i que desemboca en el gravamen irreparable denunciado y que de seguida paso a explicar;

Iniciada la audiencia, la Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal se ratifique la Orden de aprehensión en contra de mi representado por ¡a comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 aparte del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Pero en el caso de marras, la Fiscalía no acreditó los extremos del articulo 236 del COPP, y en consecuencia no fueron debidamente motivados en dicha solicitud de orden de aprehensión, lo que debe ser un imperativo en toda orden a los fines de garantizar el debido proceso y una correcta y sana administración de justicia.

En ese sentido, para que el Tribunal pueda ratificar dicha orden de aprehensión, debe primero verificar que el fiscal motive correctamente la orden de aprehensión y que los artículos 236, 237 y 238 del COPP, deben ser concurrentes.

Verificado como fue por la defensa técnica que dichos artículos no concurrían es por lo que solicitó al tribunal se desestimara la solicitud de aprehensión en flagrancia por cuanto no se llenan los extremos establecidos en el Art. 234 del COPP, prosiguiera con el procedimiento ordinario y se le impusiera a mi representado la medida cautelar de sustitutiva establecida en el Art 242 Numerales 1 o 3 Ejusdem (sic).

Es importante señalar que la petición de la defensa técnica se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado articulo; y, en ese sentido se hizo la observación al tribunal, que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita, no es menos cierto que no se encuentra el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que tal como se evidencia de las actuaciones mis defendidos en el momento de la aprehensión no evadieron ni obstaculizaron la actuación policial, asi mismo se evidencia de las actuaciones que no existen fundados elementos de convicción como para estimar que mi defendido ANDRES ELOY HERNANDEZ CADENA, es autor o participe en la comisión del hecho punible endilgado por la Representación Fiscal toda vez, que no se encuentra acreditado en auto suficientes Indicios o elementos de convicción que hagan presumir la Intencionalidad de mi defendido Andrés Eloy Hernández en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, y al respecto es oportuno hacer referencia a lo que la doctrina ha señalado en relación al elementos subjetivo del tipo penal del Homicidio Intencional, el Dolo o Animus Necandi: Existe animus necandi cuando se presentan algunas circunstancias que hacen entender que el agente ha proyectado su intención que hacen entender que el agente ha proyectado su intención de matar y así queda evidenciado el dolo: 1.- La ubicación de la herida, 2.- La reiteración de las heridas o forma en que fue causada la herida, en el presente caso la presunta victima del delito de Homicidio intencional en grado de Frustración no presente ningún tipo de de herida o lesión. 3.- La manifestación del acusado antes de perpetrar el delito, en el presente caso se pudo establecer que mi defendido no tenía ningún tipo de problemas con la victima, tal como lo señalo en su exposición. 4.- El examen del medio o instrumento empleado, en el presente caso se pudo evidenciar que mi defendido realizo unos disparos debido al enfrentamiento que hubo entre los ciudadanos EUDIS ARGENIS BOROEZ y DRIO WILFREDO TORRES disparos realizados con su arma de reglamento debido a la función o servicio que presta como agente de seguridad, lo que desdibuja la posible planificación anticipada de cometer el referido hecho punible; por lo que no debe la juzgadora considerar acreditado el hecho.

Así las cosas, para estimar la existencia de fundados elementos de convicción que permitan establecer la participación de mi defendido en los hechos atribuidos se requiere una investigación más profunda para poder establecer tal calificación Jurídica, lo cual puede corroborarse del análisis de las actas. A tales efectos debe determinar cuando existe homicidio y cuando existe éste en grado de frustración, la doctrina ha establecido que el homicidio lo constituye la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente. También se ha establecido que los elementos, requisitos o condiciones para que se configure el delito de Homicidio intencional, son, entre otros: 1,-Destrucción de la vida humana; 2.-intención de matar (ANIMUS NECANDI) la cual como señala Hernando Grisanti Aveledo en su Texto Manual de Derecho Penal, "es un problema de difícil solución practica, sin embargo hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemática y coordinadamente, orientar al juez competente en la tarea de realizar tal determinación…” o como señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis en su Texto Curso de Derecho Penal Venezolano. “Parte Especial" "El animo de matar resulta de las pruebas del proceso, pero según los autores, debe presumirse en muchos casos por ejemplo si se usaron armas mortíferas o se infirieron las heridas en lugares nobles, como la cabeza o el pecho, o si las heridas son numerosas, o el ataque se hizo por varias personas, o había profunda enemistad entre el autor o la victima o procedieron amenazas de muerte”. Elemento este (Intención de Matar) que no esta acreditado ni tan siquiera de forma indiciaria en el caso que nos ocupa.

La Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tienen derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existen fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, aso como el temor fundado de que el mismo no se sometería voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tienen el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del proceso”.

Sin embargo, con vista a esta presentación de los hechos y en razón de la ausencia de la acreditación de los extremos del artículo 236 del COPP, la juez falló en la forma siguiente: con lugar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y SE RATIFICO PROVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD contra los ciudadanos ANDRES ELOY HERNANDEZ CADENA y EUDIS ARGENIS BORES ORDOÑEZ.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE

En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia:

(…)

De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y el DERECHO AL DEBIDO PROCESO.

Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en contra de mi defendido una medida tan gravosa como lo es la privación judicial preventiva de libertad, considerando esta defensa que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal.

Por otro lado, es considerado por nuestra doctrina que la privación a la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y solo por vía de excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es consola a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por nuestro ordenamiento jurídico.

Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso, detener al sujeto sindicado, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al privar de la libertad a una persona se considera que es culpable del delito que se le imputa, como lo es en el caso que examinamos.

Estas medidas privativas de libertad solo se justifican en razón de su necesidad o imprescindibilidad a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir además con lo referido al estado de libertad y a la proporcionalidad.

Establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientaran exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

Evidentemente, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal especifica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, cada vez que la situación concreta así lo indique.

CAPITULO IV
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4º y 5º de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado, medida de privación de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del COPP y causarle un gravamen irreparable.

En consecuencia, esta Defensa solicita la admisión del recurso, que el mismo sea declarado con lugar y sean decretadas a favor de mi defendido ANDRES ELOY HERNANDEZ CADENA, medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...”


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre del 2016, por la Abogada IVETTE CAROLINA MONSALVE, en su condición de Defensora Pública Octava adscrita a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Publica con sede en Guanare, actuando en representación del imputado ANDRES ELOY HERNANDEZ CADENA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 11 de diciembre del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01,sede Guanare, con ocasión a la aprehensión en flagrancia acontecida en fecha 09/12/2015, celebrándose audiencia oral de presentación de aprehendido en la que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado ANDRES ELOY HERNÁNDEZ CADENA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Eudys José Alvarez Diamond.

A tal efecto, la recurrente alega lo siguiente:

1.-) Que la ratificación del decreto de la Medida Judicial Preventiva de libertad emitida por orden de aprehensión, le ocasiona un gravamen irreparable a su defendido.

2.-) Que no se acreditó los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se le imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así planteadas las cosas por la recurrente, observa esta Corte de Apelaciones; que el recurso ejercido recae sobre la inconformidad de la defensa técnica versa en que a juicio propio, no la ratificación de la medida más gravosa, le genera a su defendido una gravamen irreparable; y a su vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponerle a su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad, entendiéndose en dos denuncias, las cuales se resolverán en el mismo orden en que fueron planteadas, asi se tiene que:

PRIMERA DENUNCIA: La recurrente expone:
“…En fecha 11 de Diciembre de 2015, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representa-Ministerio Público, por orden de aprehensión de mí repre¬sentado, audiencia donde se materializó la privación preventiva privativa de libertad de mi defendido, i que desemboca en el gravamen irreparable denunciado y que de seguida paso a explicar;
Iniciada la audiencia, la Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal se ratifique la Orden de aprehensión en contra de mi representado por ¡a comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 aparte del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Pero en el caso de marras, la Fiscalía no acreditó los extremos del artículo 236 del COPP, y en consecuencia no fueron debidamente motivados en dicha solicitud de orden de aprehensión, lo que debe ser un imperativo en toda orden a los fines de garantizar el debido proceso y una correcta y sana administración de justicia.
En ese sentido, para que el Tribunal pueda ratificar dicha orden de aprehensión, debe primero verificar que el fiscal motive correctamente la orden de aprehensión y que los artículos 236, 237 y 238 del COPP, deben ser concurrentes….”
Verificado como fue por la defensa técnica que dichos artículos no concurrían es por lo que solicitó al tribunal se desestimara la solicitud de aprehensión en flagrancia por cuanto no se llenan los extremos establecidos en el Art. 234 del COPP, prosiguiera con el procedimiento ordinario y se le impusiera a mi representado la medida cautelar de sustitutiva establecida en el Art 242 Numerales 1 o 3 Ejusdem (sic)…”

Ante tal planteamiento, cabe la Alzada preguntarse; ¿la recurrente tiene conocimiento real, de cómo se produjo la aprehensión de su defendido?, obviamente que no, es por ello que a esos efectos se procede a ilustrarle, que conforme de lo que se desprende de las actas procesales, específicamente del acta de investigación penal de fecha 09 de diciembre del año 2015, suscrita por el funcionario Detective José Luis Sarmiento, adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, cursante a los folios 02 al 05, la aprehensión del ciudadano ANDRÉS ELOY HERNÁNDEZ CADENA fue aprehendido en esa misma fecha 09/12/2015, en la Finca La Guacamaya , ubicada en el kilómetro 15 de la carretera vía al caserío La Hoyada, del municipio Guanarito del estado Portuguesa, lugar donde ocurrió un hecho de carácter ilícito, en el que le disparara al ciudadano Eudys José Álvarez Diamond y resultara fallecido el ciudadano Darío Wilfredo Torres Leal por presunta acción del también imputado Eudis Argenis Boroes; y quien a su vez(Andrés Eloy Hernández) le hiciera entrega a estos funcionarios del arma de fuego que portaba, de tipo escopeta, cañón largo, marca covavenca, calibre 12, serial 446775 con una capsula sin percutir, calibre 12 de color azul; una vez que fuera entrevistado por los funcionarios quienes ante tal hecho estimaron que se encontraba en una situación de flagrancia y por ello de la aprehensión, circunstancia que fue apreciada por la recurrida y es asi que determina:


“Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a pocos momentos de haber cometido el hecho, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, para el ciudadano Eudis Argenis Boroes Ordoñez, por los delitos de homicidio intencional calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en perjuicio de Darío Wilfredo Torres Leal (Occiso), y el delito de homicidio intencional calificado, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de Eudys José Álvarez Diamond, y para el ciudadano Andrés Eloy Hernández Cadena, el delito de homicidio intencional calificado, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de Eudys José Álvarez Diamond…”


Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, determina las circunstancias específicas en las cuales puede calificarse la aprehensión por delito flagrante, así se aprecia del su contenido lo citado a continuación:
“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.

A tales efectos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 de fecha 29/04/2003, con voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa de Mármol de León, precisó lo siguiente:
“Se entiende por delito flagrante el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos. Así mismo delito flagrante es el que no necesita prueba, dada su evidencia.
Flagrante es aquello que está ardiendo o resplandeciendo, es decir, aquella infracción que se está cometiendo de manera singularmente escandalosa y ostentosa, de manera que hace necesaria la urgente intervención a fin de que cese el delito y sus efectos.

Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia:
1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.
2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y
3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito.

El delito flagrante, es la situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención”.

Sobre este particular, vale extraer parte de la sentencia Nº 2580, de fecha 11/12/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
(…)
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
(…)
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 (hoy artículo 186 y s.s) y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.

3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma, sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la sospecha del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador y/o víctima y por el cúmulo probatorio que respalde la declaración del aprehensor, criterios éstos reiterativos en sentencia Nº 161 de fecha 15/02/07 y sentencia Nº 1901 de fecha 01/11/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Situación expuesta en la recurrida, perfectamente ubicable en lo que en doctrina se denomina como flagrancia presumida; constituyéndose esta modalidad, en una de las acogidas por el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como supuesto para la aprehensión, la cual consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido; en este tipo de flagrancia, no es indispensable el elemento de la relación exigida de la inmediatez, entre la oportunidad de la consumación del hecho ilícito y la captura del indiciado, sino de la verificación de varias circunstancias que permiten establecer razonablemente y con elementos certeros, que la persona objeto de la aprehensión es el autor o partícipe del hecho punible, por haber transcurrido un corto lapso de tiempo de suscitado la situación fáctica, y haberse encontrado el sujeto activo con evidencias que lo comprometan con el hecho cometido.
Al respecto, el Dr. Arteaga Sánchez, afirma: “ En relación a este supuesto de flagrancia, importa advertir que no se trata simplemente de la posibilidad de admitirla y hacer posible la detención de una persona por considerarlo sospechoso, por sus actitudes o comportamiento, sino de la presunción de autoría o participación, fundamentada en la evidencia de la proximidad en el tiempo y lugar con la comisión del hecho y en la evidencia de los objetos en su poder, de todo lo cual se infiere lógicamente su relación de autoría o participación en el hecho…”. (La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Segunda Edición. Caracas. 2007.)
Todo lo cual permite concluir, que el Juez Primero de Control evidenció de las actas procesales; la relación que existe entre el hecho ocurrido el 09 de diciembre del 2015, denunciado por el ciudadano Eudis José Alvarez Diamond, quien se desempeña como vigilante de la Finca La Guacamaya, ubicada en el Kilómetro 15 vía al caserío la Hoyada del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de haber sido objeto de un hecho ilícito correspondiente a que el día 08/12/2015; él se encontraba junto a Wilfredo Torres(occiso), en el taller de mecánica que se localiza dentro de la misma finca donde presta servicio, cuando como a los 10 minutos de estar allí llegaron los otros dos vigilantes que les iban a entregar turno, de nombres Eudis Argenis Beroes y ANDRES ELOY HERNANDEZ, no les cruzaron palabra y se colocaron uno detrás de él y el otro cerca del otro vigilante, cuando él se dispuso a ir al baño escucho un disparo y al mirar vio que Eudis Argenis tenía el revolver en la mano y le siguió disparando a Wilfredo y luego le disparó a él y el otro vigilante ANDRES ELOY HERNANDEZ, quien tenía la escopeta en las manos, también acciono su arma y le disparó; sin causarle daño físico por cuanto él salió corriendo(Folios 19 y 20 de la causa principal); es así que suscitado el hecho ilícito, el detective José Luis Sarmiento; del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al tener conocimiento de lo ocurrido por el ciudadano Jesús Enrique Pacheco, encargado de la Finca la Guacamaya; quien se trasladó hasta la sub delegación a informar; constituye comisión con los funcionarios Inspector Agregado César Montilla, y el detective Leonardo Urbina, se trasladan al sitio Finca La Guacamaya ubicada en el kilómetro 15 vía Caserío la Hoyada del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, al llegar observan comisión de la policía del estado y posterior de constatar lo expuesto por el ciudadano Jesús Enrique Pacheco, se entrevistan con los ciudadanos EUDIS ARGENIS BOROES y ANDRÉS ELOY HERNANDEZ; quienes se identifican, manifiestan tener conocimiento de los hechos y hace entrega de las armas de fuego que portaban, en específico; el ciudadano ANDRÉS ELOY HERNANDEZ, la escopeta cañón largo, marca Covavenca, calibre 12, serial 446775, con una capsula sin percutir calibre 12 de color azul; quedando incautada por los funcionarios policiales, al mismo momento que efectuaban la aprehensión de los mencionados ciudadanos, por ser de evidente interés criminalístico, tal como lo corroborara la víctimas, testigos y demás diligencias de investigación, valorando la Juez Primero de Control; las circunstancias que recubren la aprehensión de los imputados de autos, así como los medios de convicción traídos al proceso, particularidades éstas, que le convencieron y condujeron a determinar, conforme a la ley y con base a los criterios jurisprudenciales, que ciertamente los ciudadanos Eudis Argenis Boroes y específicamente ANDRES ELOY HERNÁNDEZ CADENA, hoy imputados, fueron aprehendidos en situación de flagrancia; motivos estos por los cuales no le asiste la razón a la recurrente en esta primera denuncia. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDA DENUNCIA.

Prosiguiendo con el orden de las denuncias del Recurso de Apelación; corresponde, verificar en la decisión impugnada y objeto de revisión, lo concerniente al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; a fines de corroborar si la recurrida, está o no ajustada a derecho; al decretar en contra del ciudadano ANDRES ELOY HERNANDEZ CADENA, específicamente; hoy imputado, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que a decir de la impugnante, no existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir la presunta participación de este ciudadano, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80 del Código Penal.

A tal efecto, y en primer lugar, debe esta Corte de Apelaciones revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 237 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De ahí que es posible afirmar que el Juez de control, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público como titular de la acción penal lo solicite y siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales de la norma antes citada.

Conforme a lo anterior, resultó necesario para la Alzada, revisar todas las actas que integran el asunto penal bajo comprobación y verificar si efectivamente si se pueden considerar al ciudadano ANDRES ELOY HERNANDEZ CABEZAS como presunto responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80 del Código Penal. , en perjuicio del ciudadano Eudys José Alvarez Diamond, tal como lo determinara el A quo.

Asi se tiene que el representante del Ministerio Público, sostiene su pretensión respecto a los encausados, en los elementos de convicción siguientes:

.- Acta de Investigación Penal de fecha 09-12-2015, suscrita por el Funcionario Detective T.S.U JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscrito a la División de investigaciones Contra Homicidios Portuguesa, quien deja constancia del modo, y tiempo en se realizó la aprehensión de los imputados de auto. Riera a los Folios 02 al 05 de las actuaciones.

.- Acta de Inspección N° 013 de fecha 09-12-2015, practicada por los funcionarios Detectives José Luís Sarmiento y Leonardo Urbina adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísicos, División de Homicidios, Base Guanare en: FINCA LA GUACAMAYA, CARRETERA VIA A LA HOYADA, MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA. Riera a los Folios 08 y vlto de las actuaciones.

.- Acta de Inspección N° 014 de fecha 09-12-2015, practicada por los funcionarios Detectives José Luís Sarmiento y Leonardo Urbina adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísicos, División de Homicidios, Base Guanare en: MORGUE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIA FORENSE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, Lugar en el cual se acuerda realizar reconocimiento de cadáver, de conformidad con lo establecido con los artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto procedimos dejando constancia de lo siguiente: Se trata de un cadáver de una persona del sexo masculino, que yace en posición dorsal sobre una camilla de metal rodante, en la Morgue antes mencionada, con las siguientes características. EXAMEN MACROSCÓPICO (FÍSICO EXTERNO) PRACTICADO AL CADÁVER. Al ser revisado cuidadosamente, se constata, que el mismo presenta riendas similares a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en las siguientes regiones anatómicas: Una (01) en la región Trocanterica izquierda. – Una (01) en la cara anterior el muslo izquierdo.- Una (01) en la cara anterior del muslo derecho.- Una (01) en la nuca lado izquierdo. – Dos (02) heridas abiertas en la región parietal- Seguidamente procedemos a colectar del cadáver sustancia hemática mediante técnica de macerado, se embala y rotula con el Número “05”, así mismo se le realizo la respectiva Necrodáctila. Es todo. Riera a los Folios 09 y vlto de las actuaciones.

.- Acta de Entrevista de fecha 09-12-2015, del ciudadano JESÚS ENRIQUE PACHECO URRIOLA, ante la Dirección Nacional de investigaciones de delitos contra la Vida y la Integridad Psicofísica División de Homicidio Portuguesa, Base Guanare, a objeto de ser entrevistado en relación a la investigación que se adelanta relacionada con las Actas Procesales N° K-15-0434-00062, aperturada por este despacho, por la comisión de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), en consecuencia Expone: "Resulta ser que el día de hoy Miércoles 09-12-15, a eso de las 01:00 horas de la mañana, recibí una llamada telefónica de parte del encargado de la Finca La Guacamaya, ubicada en el kilómetro 15 carretera via la Hoyada, Municipio Guanarito Estado portuguesa, de nombre Carlos Cordero, quien me manifestó que recibió llamada telefónica de parte del Ingeniero Franklin García, encargado del Ganado de la Finca La Guacamaya, donde me indico que uno de, los vigilantes le habla disparado a otro, causándole la muerte en el lugar por lo que me traslade hasta esta sede y participe lo sucedido, trasladándome en compañía de los funcionarios hacia la finca donde una vez allá, tuvimos conocimiento de lo sucedido y que efectivamente había una persona muerta. Es todo. Riera a los Folios 13 y 14 de las actuaciones.

.- Acta de Entrevista de fecha 09-12-2015, del ciudadano FRANKLIN SAMUEL GARCÍA HIDALGO, ante la Dirección Nacional de investigaciones de delitos contra la Vida y la Integridad Psicofísica División de Homicidio Portuguesa, Base Guanare, quien impuesto de los hechos que se investigan, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista en relación a las actas procesales N° K-15-0434-00064, aperturada por este despacho, por la comisión de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), en consecuencia Expone: "Resulta ser que el día de ayer Martes 08-12-15, siendo las 08:00 horas de la noche, me encontraba en la casa principal de la Finca de nombre La Guacamaya ubicada en el Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, cuando de pronto escuché unos disparos, pero no me preocupe ya que los vigilantes acostumbran a realizar detonaciones para ahuyentar cualquier cosa que este cerca, como a las dos horas aproximadamente, llega unos de los vigilantes de nombre Argenis pidiéndome que me comunicara con el encargado de la finca de nombre Carlos Javier ya que al parecer se había suscitado un enfrentamiento entre los vigilantes, donde había resultado herido uno de ellos, intente llamar por teléfono al ciudadano Carlos Javier pero tenia el celular apagado, luego Argenis se fue y me acuesto a dormir; como a la hora aproximadamente recibí un mensaje de texto a mi teléfono celular donde ya se encontraba activo el teléfono de Carlos Javier, lo llamé y le conté lo sucedido, a lo que me respondió, que no me preocupara ya que si era algo grave me enteraría después o el día siguiente, seguí durmiendo y a la hora aproximadamente, llegó otro vigilante de nombre Andrés Hernández y me dice que Argenis había matado al otro vigilante de nombre Wilfredo Torres y que lo había amenazado para que le diera muerte al otro compañero de nombre Eudi José, luego le realicé llamada telefónica al ciudadano Carlos Javier donde le conté lo sucedido y que se comunicara con la policía, me responde que esperara que él llegaba con el organismo de seguridad, posteriormente llegó una comisión del CICPC y fue cuando salgo a ver lo que sucedía y llego hasta donde se encontraba uno de los vigilantes de nombre Wilfredo Torres muerto en el suelo, después levantaron el cadáver y nos trasladaron hasta esta oficina a fin de declarar. Es todo. Riera a los Folios 15 y 16 de las actuaciones.

.- Acta de Entrevista de fecha 09-12-2015, del ciudadano CORDERO FERNÁNDEZ CARLOS JAVIER, ante la Dirección Nacional de investigaciones de delitos contra la Vida y la Integridad Psicofísica División de Homicidio Portuguesa, Base Guanare, a objeto de ser entrevistado en relación a la investigación relacionada con las Actas Procesales N° K-15-0434-00064 que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, a tal efecto se procedió a transcribir lo dicho por el ciudadano y en consecuencia expone: "Anoche yo estaba tomándome unas cervezas en el club Hispano de esta ciudad y recibo un mensaje de texto del Ingeniero Franklin García que es el encargado de la Producción animal de la Agropecuaria Tazón Finca La Guacamaya ubicada en Guanarito, mediante el cual me dice que uno de los vigilantes de nombre Argenis le dijo a él que habían rastros de sangre fresca en el galpón, entonces yo le dije qua revisara bien porque podía ser de un animal, que no saliera de las instalaciones y que revisaríamos mañana; más tarde como a las 10:30 de la noche recibo otro mensaje de Franklin García diciéndome que el vigilante Argenis tiroteó a uno de los vigilantes de nombre Wilfredo Torres en la entrada y lo dejó tirado en el galpón y diciéndome que hiciera algo urgente porque no se sentía seguro, en ese momento procedo a llamar al Sargento de la Guardia Nacional Rojas Chirinos del punto de control Papelón, solicitándole el número de teléfono de contacto del punto de control Guanarito, me dio el número del Sargento Berrios Dun y lo llamé explicándole la situación antes descrita, me dijo que no podía enviar una comisión porque no tenía unidades para el momento y que llevaría la información al comando policial de Guanarito para que ellos asistieran; luego me dirijo para la Finca y llamo por vía telefónica al ingeniero Jesús Pacheco que es el Gerente de Producción notificándole la situación que se presentó en las instalaciones de la finca, recibiendo como respuesta que iba a la PTJ a poner la denuncia para que enviaran una comisión; llegué a la finca con una comisión de la policía y de la guardia nacional, entramos y ubicamos al Ingeniero Franklin García y luego les dije a la comisión que revisara la garita, saliendo de inmediato de dicha garita el señor Argenis que es uno de los vigilantes, le hicieron un interrogatorio y dijo que le había disparado en el galpón de maquinaria al vigilante de nombre Wilfredo Torres, fuimos al galpón de maquinaria y ciertamente vimos muerto sobre el piso a Wilfredo Torres, luego Argenis dijo que en el hecho también estaba involucrado otro vigilante de nombre Andrés que le había disparado a un cuarto vigilante de nombre Eudis José quién al ocurrir el hecho había salido corriendo; después llegó una comisión de la ptj hicieron lo que tenían que hacer, y ya casi cuando veníamos saliendo del galpón de maquinarias de la finca se apersonó el vigilante de nombre Eudys José, lo interrogaron y dijo que Argenis había matado a Wilfredo y que Andrés le había disparado a él, por lo que salió corriendo y se escondió en el monte; es todo." Riera a los Folios 17 y 18 de las actuaciones.

.- Acta de Entrevista de fecha 09-12-2015, del ciudadano EUDYS JOSÉ ÁLVAREZ DIAMOND, ante la Dirección Nacional de investigaciones de delitos contra la Vida y la Integridad Psicofísica División de Homicidio Portuguesa, Base Guanare, a fin de rendir declaración en relación a la causa K-15-0434-00064, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), por lo que se procedió a tomar su versión de los hechos y en consecuencia expone:" Yo trabajo como vigilante en la Finca la Guacamaya y el día de ayer 08-12-15, Salí de la fundación donde pernoctamos, en compañía de otro vigilante de nombre: Wilfredo Torres, hacia el taller de mecánica que era el área donde siempre le recibíamos el turno a los otros vigilantes, llegamos al taller, como a los diez minutos llegaron los otros dos vigilante a quienes nosotros le íbamos a recibir el turno, ni nos hablaron uno se paró detrás de mi persona y el otro se paró cerca del otros vigilante que llego conmigo, en ese momento yo decidí pararme de donde estaba para ir a orinar, cuando voy saliendo escucho un disparo y mire hacia atrás y vi que el vigilante de nombre: Eudis Argenis Beroes, tenía el revolver en la mano y vi que siguió disparándole a Wilfredo Torres, también me lanzo dos disparos a mi persona y el otro vigilando de nombre: Andrés Eloy Castillo Hernández tenía una escopeta en la mano y también me dispara pero ninguno de los dos llego a herirme ya que yo Salí corriendo y ya estaba un poco retirado, también quiero manifestar que escuche cuando mi compañero de trabajo les suplicaba que no lo mataran cuando le estaba disparando, yo pase casi toba la noche caminando entre el monte hasta que llegue a una fundación de la finca allí no había nadie y seguí caminando para llegar a la carretera nacional cuando iba por la vía llego una comisión de la Policía y yo les manifesté lo que había sucedido me montaron en la patrulla y luego llego una comisión del C.I.C.P.C y me trajeron hasta este despacho a declarar y me dijeron que mi compañero de trabajo de nombre: Wilfredo Torres había muerto. Es todo. Riera a los Folios 19 y 20 de las actuaciones.

.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Química Nº LFQB-9700-057-907, de fecha 10-12-2015, suscrita por el Funcionario GARCÍA CARLOS, Experto designado para realizar Experticia a lo solicitado en el Memorándum Nro. DIHG-0432-458, de fecha 09-12-15, relacionado con la averiguación número: K-15-0434-00064. Exposición Motivada: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido memo, lo siguiente: TRES (03) ARMAS DE FUEGO, OCHO (08) CARTUCHO, TRES (03) BALAS Y TRES (03) CONCHAS, a fin de realizar: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y QUIMICA. CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer: 1) Que las armas de fuego, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso. 2) Que en el macerado realizado en el ánima del cañón, plano de cierre y aguja percutora de las armas de fuego peritadas, se observaron gránulos de color azul intenso, indicativos de la POSITIVIDAD de la reacción. 3) Las (03) piezas balas, suministradas como incriminado, fueron utilizadas en los disparos de prueba realizado al arma de fuego.
4) Las (08) piezas Cartucho, suministrado como incriminado fueron utilizados en disparos de prueba, realizados a las armas de fuego objeto de los peritajes. Riera a los Folios 43 y 44 de las actuaciones. Folios 43 y 44 de las actuaciones.

.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Química Nº LFQB-9700-057-906, de fecha 10-12-2015, suscrita por el Funcionario GARCÍA CARLOS, Experto designado para realizar Experticia a lo solicitado en el Memorándum Nro. DIHG-0432-467, de fecha 09-12-15, relacionado con la averiguación número: K-15-0434-00064. EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido memo, lo siguiente: UN 01 ARMA DE FUEGO, UN (01) CARTUCHO, colectadas por el funcionario Detective Leonardo Urbina, según actas de inspecciones técnicas números 013 y 014, de fecha 09-12-2015, a fin de realizar: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y QUÍMICA. CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer: 1. Que el arma de fuego (ESCOPETA), en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso. 2. Que el arma de fuego (ESCOPETA) objeto del presente peritaje, se encuentra en mal estado de uso y funcionamiento, por lo cual fue imposible realizar Disparos de prueba. 3. Que en el macerado realizado en el ánima del cañón, plano de cierre y aguja percutora del arma de fuego antes mencionada de observaron gránulos de color azul intenso, indicativos de la POSITIVIDAD de la reacción. Riera a los Folios 45 y vlto de las actuaciones.

.- Experticia Química (determinación de Ion Nitrato) Nº LFQB-9700-057-911, de fecha 10-12-2015, suscrita por el Funcionario Detective: Restel Zambrano Experta designado para realizar experticia solicitada según memorando DIHG- 9700-0432-464., de fecha 09-10-15, relacionado con las ACTAS k-15-0434-00064, que se instruye por este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (homicidio). MOTIVO: Realizar Experticia Química (determinación de Ion Nitrato) CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado que motivó mi actuación, puedo determinar: Que en el producto de la maceración realizada sobre las regiones Palmar y Dorsal de las manos derecha e izquierda de los ciudadanos; ANDRÉS ELOY HERNÁNDEZ CADENA, C.I.V-25.836.253, y EUDIS ARGENIS BEROES ORDOÑEZ, C.I.V-17.607.906, se determinó la presencia de Ion Nitrato.- Riera a los Folios 46 y Vlto de las actuaciones.

.- Experticia Hematológica, Física (Determinar origen de solución de continuidad) Nº LFQB-9700-057-908, de fecha 10-12-2015, suscrita por el DETECTIVE RESTEL ZAMBRAINO, Experto designada para realizar Experticia a lo solicitado en el Memorándum numerando número DIH-0432-465, de lecha 09-10-2015, relacionado con la causa número K-15-0434-00064. CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar: 1. Que las manchas de color pardo rojizo estudiadas, presentes en las piezas signadas con los números 1, 2, 3 y 4 (gasa sitio-camisa-jeans-gasa cadáver), colectadas en el sitio de suceso y cadáver antes mencionado, son de naturaleza hemática, de la Especie Humana. 2. Que las soluciones de continuidad, presentes en la pieza signada con el numero 3 (jeans), fueron originadas por efecto del paso de proyectiles disparados con armas de fuego. Riera a los Folios 48 y 49 y Vlto de las actuaciones.

.- Experticia Hematológica, Química (determinación de Ion Nitrato). Nº LFQB-9700-057-910, de fecha 10-12-2015, suscrita por el DETECTIVE RESTEL ZAMBRAINO, Experto designada para realizar Experticia a lo solicitado en el Memorándum numerando número DIH-0432-459, de lecha 09-10-2015, relacionado con la causa número K-15-0434-00064. MOTIVO: Realizar Experticia Hematológica, Química (determinación de Ion Nitrato). EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar: 1. Que las manchas de color pardo rojizas estudiadas presentes en la pieza signada con el número 4 (jeans), colectada al ciudadano BOROES ORDOÑEÍS EUDIS ARGENIS, son de naturaleza hemática y de la Especie Humana. 2. Que en las piezas signadas con los números 1,2, 3 (camisa Andrés H. - jean Andrés H. - camisa Eudis B.) No se detectó presencia de sustancias de origen hematológico. 3. Que en los macerados realizados en las superficies de las piezas signadas con los numerales 1, 2, 3 y 4 (camisa Andrés H. -jean Andrés H. - camisa Eudis B. - jeans Eudis B.), Se detectó la presencia de Iones Nitrato. Riera a los Folios 50 al 51 y volt de las actuaciones.

En este sentido, verificó la Corte de Apelaciones de la revisión que se efectúa en atención a la impugnación; que se desprende de las actas de investigación que conforman la presente causa, elementos de convicción idóneos, que permiten vincular certeramente al ciudadano NDRES ELOY HERNANDEZ CADENA; con la comisión del tipo penal imputado, a recordar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, considerándose, que lo argumentado por la ciudadana Juez de Instancia, mediante el cual comparte dicha calificación jurídica propuesta por la Fiscal del Ministerio Público, y lo conduce a decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al ciudadano antes mencionado hoy imputado, toda vez que, afirmativamente se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, circunstancias fehacientes, que revisten la exposición de conducta ilícita, en la que se presume responsabilidad penal por un hecho típico y antijurídico, establecido en nuestro ordenamiento jurídico penal, al señalar en la recurrida:

“por su parte el imputado Andrés Eloy Hernández Cadena, fue señalado de manera directa por la víctima Eudys José Álvarez Diamond de haber accionado también el arma en su contra, logrando no ser herido al salir corriendo del galpón en que se suscitaron los hechos, aunado a ello el imputado así lo reconoció bajo la afirmación de haberlo hecho dado el nerviosismo o susto del momento, lo que no puede apreciarse como condición exculpatoria, por lo que a criterio del Tribunal se acredita la comisión de un delito doloso, consciente y voluntario, correspondiendo a cada una de las partes en la investigación acreditar si concurre causa de justificación alguno o no, considerándose hasta este momento que no encuentra establecida con meridiana claridad en la presente audiencia.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta los ilícitos penales atribuidos son homicidio intencional calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en perjuicio de Darío Wilfredo Torres Leal (Occiso), y el delito de homicidio intencional calificado, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, para el cual se establece pena de 15 a 20 años de presidio y el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que los imputados intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados plenamente identificados en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso...”

Al respecto, señala OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, abril 2003, página 646, expresa lo siguiente:

“… El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendientes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal…”

Así las cosas, es permisible aportar, que los actos de investigación, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió.

De lo anteriormente descrito se evidencia una serie de diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicadas conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad, y que no fue invocada por la recurrente, por lo que se evidencia que las circunda total eficacia, circunstancias éstas que al ser consideradas por la vindicta pública y el Juez de instancia determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor del mismo. Igual se hace necesario recalcar que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

Y en cuanto al numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida dejo sentado:

“…asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta los ilícitos penales atribuidos son homicidio intencional calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en perjuicio de Darío Wilfredo Torres Leal (Occiso), y el delito de homicidio intencional calificado, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, para el cual se establece pena de 15 a 20 años de presidio y el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que los imputados intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados plenamente identificados en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso...”

En principio, resulta oportuno significar que la privación judicial preventiva de libertad únicamente es aplicable en aquellos casos, cuyos delitos acreditados, revistan cierta gravedad y no en los que se caracterizan por faltas o delitos menores, a excepción esto último, a que el imputado no haya tenido una conducta predelictual óptima, ello en relación a lo que el legislador indica en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene textualmente: “Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederá medidas cautelares”.

Interpretándose, que el legislador en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce como derecho, la circunstancia de que, si al imputado se le atribuye un tipo penal de carácter leve en el límite mayor de la pena que prevé, correspondiendo a los tres (3) años y este al mismo tiempo, posee buena conducta predelictual (que no se encuentra sujeto a otro proceso o que estándolo, haya observado docilidad en el mismo), es cuando resulta procedente la imposición de medidas cautelares menos gravosas.

Aunado a lo anterior, se ha de considerar que a los fines de confirmar o desvirtuar el peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación (periculum in mora) e imponer cualquiera de las medidas de coerción personal grave (privación de libertad) o menos graves (sustitutivas a la privación de libertad), se debe verificar simultáneamente, el comentado numeral 3° del artículo 236 con los supuestos del artículo 237 (relacionado con el peligro de fuga) y 238 (obstaculización de la investigación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:

“Art. 237: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”

“Art. 238-Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción,
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Adaptando el contenido de las normas, previamente citadas a la recurrida; se verifica; que el juzgador de primera instancia, a los efectos de justificar el periculum in mora; para imponer la medida judicial de privación preventiva de libertad, como en efecto lo hizo; concatenó el contenido de estos artículos (237 y 238) con el numeral 3° del artículo 236, en su análisis ya que su fundamento lo sostiene en la coyuntura de que el delito imputado, prevé en su límite de pena superior a los 10 años; tal como se evidencia del artículo 406.1 del Código Penal; que prevé una pena de quince(15) a veinte(20) años de prisión; y que aun de haber sido precalificado como un delito inacabado por la Frustración, conforme al artículo 80 del Código Penal; se desprende que el término superior de la pena, supera lo indicado por la norma adjetiva.

Bajo el mismo tenor, se observa que lo contenido en el numeral 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador patrio, prácticamente, ordena valorar a los efectos del peligro de fuga, el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en un caso determinado, representando esto, un indicativo de su expresa voluntad de sujetarse al proceso. Es por lo que se comprende, que el legislador; a los fines de acreditar el peligro de fuga, manda a evaluar ésta circunstancia, estimándose de suma importancia, a razón de que resulta más atrayente para el imputado asumir la participación en el proceso, cuya acusación en su contra ; verse en base a un delito de poca cuantía, antes de huir del mismo; valorando la posibilidad que tiene de desvirtuar la prueba del juicio o por el hecho de que de evadir el proceso le conllevaría a inconvenientes en su fuero social y a su patrimonio, que en todo caso, sobrepasarían los que se le podría suscitar con una sentencia condenatoria, por un delito de poca gravedad.

Es por ello, que la pena que pueda imponerse reviste un carácter relevante dentro de la primera fase del proceso; en la oportunidad de evaluar el “peligro de fuga”; con la clara apreciación del desasosiego a un castigo severo, traducido en privación de libertad, minorizando este peligro, bajo la condicionante de que la sanción intimidatoria sea leve y que surta la posibilidad de concluir el proceso con un dictamen favorecedor.

Con relación a lo estudiado, es oportuno considerar lo manifestado por Arteaga Sánchez, al indicar: “…se trata de una presunción de peligro de fuga sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad…” (La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. p. 52).

Cabe agregar, en el caso de autos, debe ponderarse la conducta humana posiblemente expuesta por el ciudadano ANDRES ELOY HERNANDEZ CADENA, hoy imputado, subsumida en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, cuyo delito base establece una pena de quince(15) a veinte(20) años de prisión; lo que concatenado con los artículos 236 numerales 1º 2º, 3º, 237 parágrafo 2º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tal y como fue expresado por el Jueza de Primera Instancia, sin verificarse que se haya violentado disposiciones que garantizan el principio de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad.

Al respecto, se estima oportuno citar extracto de la sentencia Nº 1601 de fecha 19/11/2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MÉRCHAN, sostiene:

“…aquellas medidas acordadas tanto por los jueces y Juezas de Primera Instancia en lo Penal, como por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello; por lo que en modo alguno constituyen infracciones de derecho o garantías constitucionales, ya que ellas van en procura de garantizar uno de los fines del proceso penal: la búsqueda de la verdad…”

Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar SIN LUGAR, ésta segunda denuncia, expuesta por la recurrente en el recurso de apelación interpuesto.

Por último, esta Corte de Apelaciones aprecia que del auto recurrido se logra comprender el criterio judicial asumido para el decreto de la medida de coerción personal gravosa, al indicarse los tres extremos de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, de estar en presencia de la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICAD EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, la acreditación por parte del Ministerio Público de Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor y/o partícipe en la comisión del hecho punible, ante la apreciación de las diligencias de investigación antes señaladas y la estimación en el caso particular del peligro de fuga, conforme a lo previsto en el numeral 3° de la aludida norma, siendo pertinente destacar que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad no puede exigírsele la exhaustividad que requieren otros pronunciamientos judiciales como los que se dictan en la audiencia preliminar y en el Juicio Oral y Público (N° 2.799 del 14/11/2002), razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones estime sin razón las denuncias en que se fundó el recurso de apelación ejercido por la Defensa del procesado y confirme la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, objeto del recurso. Así se decide.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada en fecha once (11) de diciembre del dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, mediante la cual califico la aprehensión en flagrancia, decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano ANDRES ELOY HERNANDEZ CADENA; por quien se ejercio el recurso de apelación, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los enunciados ciudadanos, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICAD EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Previo a la determinación final del presente, es oportuno señalar que se aprecia de los folios 68 al 118 de las actuaciones principales, cursa escrito acusatorio, consignado por los Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; Abogados Javier José Uzcategui y David Correa González; en fecha 23 de enero del 2016, y sobre el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, NO ha emitido el correspondiente auto de fijación de oportunidad para la audiencia preliminar, es por lo que se INSTA al referido Tribunal emitir el correspondiente auto omitido a los efectos de garantizarles a las partes la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de el deber que tiene de cumplir con los lapsos procesales que son de inminente orden público y por ello no le está dado el violentarlos. Y asi se decide.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada en fecha once (11) de marzo del dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en ésta ciudad de Guanare, mediante la cual califico la aprehensión en flagrancia, decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano ANDRE ELOY HERNANADEZ CADENA, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido aprehendido el imputado bajo los supuestos de la flagrancia; y de la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad del enunciado ciudadano, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal; resultando pertinente para esta Alzada declarar SIN LUGAR del recurso de apelación incoado por la Defensora Pública Abogada IVETTE MONSALVE; ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen de forma INMEDIATA, a los fines de que continúe el proceso su curso legal respectivo, en virtud de que NO ha emitido el correspondiente auto de fijación de oportunidad para la audiencia preliminar, es por lo que se INSTA al referido Tribunal emitir el correspondiente auto omitido a los efectos de garantizarles a las partes la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del deber que tiene de cumplir con los lapsos procesales que son de inminente orden público y por ello no le está dado el violentarlos. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada IVETTE CAROLINA MONSALVE, en su condición de Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de la Defensa Pública con sede en la ciudad de Guanare, actuando en representación del imputado ANDRES ELOY HERNANDEZ CADENA, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 11 de diciembre del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 sede Guanare; TERCERO: se INSTA al referido Tribunal emitir el correspondiente auto de fijación de audiencia preliminar, por haber sido consignada la acusación en fecha 26/01/2016; a los efectos de garantizarles a las partes la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recordándole el deber que tiene de cumplir con los lapsos procesales que son de inminente orden público y por ello no le está dado el violentarlos; y CUARTO: Se ordena REMITIR INMEDIATAMENTE el presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-


El Secretario.-


Exp.- 6869-16
MOdeO/José B.