REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
N° 107
ASUNTO N ° 6876-16
PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
RECURRENTE: DEFENSORES: Abg. Carlos Andrés Hernández y Abg. Sikiu Flores
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGA: Abg. Fátima Gemza de Romero
IMPUTADO: JOSÉ MANUEL COLMENARES
DELITO: OCULTAMIENTO ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSION ACARIGUA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Enero del 2016, por los Abogados CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ y Abogada SIKIU FLORES, actuando con el carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión de fecha 19 de Enero del 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual ordeno la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ MANUEL COLMENARES, (plenamente identificado en autos) a quien se le decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano (la salud púbica).

Debe esta Instancia Judicial dejar constancia que las actuaciones ingresaron en la secretaría de la Corte en fecha 22/02/2016 y en fecha 24/02/2015 se le dio entrada formal mediante auto designando la ponencia a la Jueza de Apelación MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ y con tal carácter suscribe el presente fallo; de igual forma se acordó requerirle al Tribunal de Primera instancia la remisión de las actuaciones principales a los fines de emitir el auto respectivo; en fecha 11 de marzo del 2016, se recibe oficio Nº PJ11-OFO-2016-003229. suscrito por el Abogado Álvaro Rojas en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua, en el cual informa que fecha 26 de febrero del 2016, se realizó audiencia preliminar en la que dictó decisión condenatoria por aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos; manifestada por el acusado JOSÉ MANUEL COLMENARES por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole una pena de Cuatro años de prisión( folio 45 del cuaderno de apelación)
Conforme a esa información y verificada las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia, se constató que en fecha 02 de Febrero del 2016, la ciudadana Sorangel Mariela Pérez Colmenarez, quien se identifica como hermana del imputado de autos JOSE MANUEL COLMENAREZ PÉREZ; consigna escrito, por medio del cual manifiesta designar como defensores de su hermano a los Abogados CARLOS JOSÉ TOVAR y GIOVANNI COLMENAREZ (Folio 27 y 28); que en esa misma fecha los enunciados profesionales del derecho; comparecieron ante el Tribunal de Instancia; y manifestaron aceptar el cargo encomendado y prestaron el respectivo juramento; (folios 29 y 30); aunado a ello, en esa fecha ambos Abogados consignaron escrito por medio del cual le exponen al Tribunal de Control lo siguiente:

“… al tener acceso al contenido de expediente penal llevado por este digno tribunal, nos percatamos de la existencia de un recurso de apelación de autos incoado por los abogados que formaban parte de la defensa…previa conversación tanto con el imputado JOSE MANUEL COLMENAREZ, como con sus familiares, hemos decidido de conformidad con lo establecido con el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, DESISTIR formalmente del Recurso de Apelación de Auto ejercido en contra de la decisión dictada por este digno Tribunal al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación. (Folios 32 y 33).

En fecha 04 de Febrero del 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua, dicta auto en el cual deja constancia de la comparecencia del imputado JOSÉ MANUEL COLMENARES, previo traslado desde su lugar de reclusión y manifestó: “ratifico como mis defensores privados a los Abogados Giovanni Colmenarez y Carlos Tovar y exonero a los abogados Carlos Hernández y Sikiu Flores. Así mismo en virtud de la solicitud de desistimiento realizada por la defensa privada Abogados Giovanny Colmenarez y Carlos Tovar en fecha 02/02/2016… estoy de acuerdo…” (Folio37).

La Corte de Apelaciones para decidir, observa que el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”

De la interpretación de la norma, antes transcrita, se desprende que en el desistimiento en materia de recurso, es esencial la declaración expresa de voluntad de desistir; siendo de mayor importancia cuando la petición de desistimiento proviene por parte de la defensa ya que en ese caso se requiere que esa voluntad sea exteriorizada por el justiciado o imputado; ello es así y al respecto la doctrina de la Sala de Casación Pena ha señalado, que el desistimiento de la defensa técnica ( defensa legitimada) debe ser mediante autorización expresa del imputado y si lo hace por cuenta propia el defensor, deberá notificarse al imputado y éste ratificará la renuncia o manifestará no estar de acuerdo, de ser así continuara la vigencia del recurso de apelación, y para ello deberá ser provisto de defensa técnica(Sentencia Nº 26 de fecha 1 de julio del 2010. Exp. Nº C10-122º bajo la ponencia de Miriam Morandy Mijares); es decir, que en el proceso penal venezolano, la regla es que las partes y sus representantes pueden desistir de los recursos interpuestos por ellas; sin embargo, el defensor a los fines de desistir de los recursos interpuestos, debe tener la autorización expresa del imputado,

Siendo ello así, en el presente caso, el imputado JOSÉ MANUEL COLMENARES, al ser trasladado hasta la sede del Tribunal Primero de Control, en fecha 04 de febrero del 2016, manifestó entre otras cosas “ESTOY DE ACUERDO”, con la solicitud de DESISTIMENTO del Recurso de Apelación, que sus Abogados de Confianza CARLOS TOVAR y GIOVANNI COLMENAREZ; le hicieran al Tribunal mediante escrito consignado en fecha 02 de febrero del 2016.

En consecuencia, siendo que el desistimiento es un derecho de las partes y que el mismo, no vulnera el orden público, como ocurre en el presente asunto; es por lo que esta Corte de Apelaciones, acuerda Homologar la presente causa, de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, en virtud de la cual es necesario la autorización o manifestación expresa proveniente del imputado para desistir de la acción o del procedimiento, tal como lo dispone el artículo antes mencionado del Código Orgánico Procesal Penal, y observa esta Corte de Apelaciones de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto que riela en el folio 37 “MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD REFERIDA AL RECURSO DE APELACIÓN” en la que consta la expresión correcta y expresa del ciudadano JOSÉ MANUEL COLMENARES , en su condición de imputado, en el presente asunto, por la cual desiste de manera formal del Recurso de Apelación recibido por ante este despacho en fecha 22 de Febrero del 2016, interpuesto por los abogados CARLOS ANDRES HERNÁNDEZ y SIKIU FLORES quienes para el momento ejercían su condición de Defensores Privados del mencionado imputado y que posterior fueron exonerados por éste, además de la información obtenida por el oficio enviado por el A quo, informándole a la Alzada que el acusado de autos se sometió al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole una pena de cuatro(04) años de prisión por el delito de OCULTAMIENTO ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS ANDRES HERNÁNDEZ y SIKIU FLORES quienes para el momento ejercían su condición de Defensores Privados del mencionado imputado, y siendo que el imputado como parte del proceso desistió de dicho recurso, y por no existir violación alguna de normas de Orden Público, aunado a la aplicación del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole una pena de cuatro(04) años de prisión por el delito de OCULTAMIENTO ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que efectuara el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 26/02/2016, por así haberlo requerido el acusado de autos; lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, la HOMOLOGACIÓN del Desistimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende declara Desistido el recurso de apelación, interpuesto por los abogados CARLOS ANDRES HERNÁNDEZ y SIKIU FLORES quienes para el momento ejercían su condición de Defensores Privados del imputado JOSÉ MANUEL COLMENAREZ, contra la decisión emitida en fecha 19 de Enero del 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; e INOFICIOSO el Recurso de Apelación por la decisión emitida en fecha 26 de febrero del 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta sede judicial en su extensión Acarigua, en la que aplicó el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al acusado una pena de cuatro(04) años de prisión por el delito de OCULTAMIENTO ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por así haberlo requerido el propio acusado de autos Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la HOMOLOGACIÓN del desistimiento, en relación a la acción recursiva incoada por los profesionales del derecho, CARLOS ANDRES HERNÁNDEZ y SIKIU FLORES quienes para el momento ejercían su condición de Defensores Privados del imputado JOSÉ MANUEL COLMENAREZ, contra la decisión emitida en fecha 19 de Enero del 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal; e INOFICIOSO el Recurso de Apelación por la decisión emitida en fecha 26 de febrero del 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta sede judicial en su extensión Acarigua, en la que aplicó el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al acusado una pena de cuatro (04) años de prisión por el delito de OCULTAMIENTO ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por así haberlo requerido el propio acusado de autos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de MARZO del año 2016. Año 205º de la Independencia y 157 ° de la Federación.
Regístrese, y déjese copia.

El Juez de Apelación Presidente,


JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,



SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)


El Secretario,



RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Strio.






EXP. N° 6876-16
MOdeO/jgb.