REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _103_______
Causa Nº 6879-16
Juez Ponente: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Imputado: GILBERTO ANTONIO SOTO.
Representante Fiscal: Abogado PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Víctima: ALEXANDER ALBERTO MACHADO M. (occiso).
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA
Motivo: Apelación de Auto (Negativa de Orden de Aprehensión)
________________________________________
Por escrito de fecha 19 de Enero de 2016, el Abogado PEDRO ROMERO GARCÍA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 09 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la negativa de librar orden de aprehensión en contra del ciudadano GILBERTO ANTONIO SOTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima ALEXANDER ALBERTO MACHADO M. (occiso), por no habérsele impuesto de sus derechos constitucionales y haberse realizado ninguna diligencia a tal fin.
En fecha 04 de marzo de 2016, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada en fecha 09 de Enero de 2016, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, acordó lo siguiente:
“…omissis…
TERCERO
Ahora bien, en el caso de autos, se observa, que el Ministerio Público, presenta como ocurrido un hecho o una conducta que se perfila evidentemente como delictiva motivado a que señala que en fecha 01-06-2015, aproximadamente a las 1: 20 horas de la mañana, funcionarios de investigación dejan constancia de que son informados que en el Barrio San Pablo, del municipio Araure, estado Portuguesa, yace el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, presentando heridas por el paso de proyectiles únicos disparados por un arma de fuego, iniciándose la investigación respectiva. Se presume que el ciudadano contra quien se solicita la aprehensión, tiene indicios de participación en delito cometido con relación a este hecho considerándolo individualizado; en consecuencia, al presumirse la existencia de una acción que se perfila como delictiva por adecuarse a conducta descrita en la ley, y que calificada provisionalmente a los fines de la presente decisión como un delito contra las personas como es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículos 406 Numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALEXANDER ALBERTO MACHADO MACHADO (OCCISO), se concluye, sin duda razonable alguna, que se considera cumplido el primer requisito necesario para la procedencia de cualquier medida cautelar, conforme lo establece el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Examinados los elementos de convicción en efecto se desprende de los mismos la situación fáctica relacionada con la comisión del delito subsumido por el órgano jurisdiccional en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículos 406 Numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALEXANDER ALBERTO MACHADO MACHADO (OCCISO), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como quedaron anotadas previamente, y considerando las actuaciones presentadas por la vindicta pública, como son principalmente ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/06/2014, suscrita por el Funcionario DETECTIVE DIEGO ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua estado Portuguesa, en la cual se deja constancia de los hechos acaecidos ese día donde resulta muerto el ciudadano: ALEXANDER ALBERTO MACHADO MACHADO, la cual reseña entre otras cosas, “…sostuvimos entrevistas con dos ciudadanas quienes quedaron identificadas bajo la ley de protección de testigos, victimas y demás sujetos procesales como LA FLACA Y LA SEÑORA, y en torno a los acontecimientos manifestaron que los habitantes del sector rumoraron que un sujeto apodado EL PICURE, le causo la muerte al hoy occiso…”; concatenada con ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/06/2014, suscrita por el Funcionario DETECTIVE GENIER PEREZ, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua estado Portuguesa, en la cual se toma Entrevista a la ciudadana: “LA FLACA” TESTIGO, quien manifiesta entre otras cosas: “…“Resulta ser que el día sábado treinta y uno de Mayo del año en curso, me encontraba sentada fuera de la casa donde trabajo, ubicada en el Barrio San Pablo, calle 5, callejón 1, casa sin número, Municipio Araure, Estado Portuguesa, cuando veo que venía caminando un muchacho a quien conozco como ALEXANDER, me pase por un lado, iba subiendo el cerro y se escucharon unos disparos, yo enseguida me metí para la casa y vi. que venía bajando con una escopeta en la mano, un sujeto a quien apodan en el sector como EL PICURE yo me casa con los niños que cuido, luego Llego comisión del CICPC a la casa y me solicito información y yo les dije lo poco que había visto y me dieron una boleta de citación con el fin de que compareciera hasta la sede de este Despacho a rendir declaraciones, es todo”; así como ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/06-2014, suscrita por el Funcionario DETECTIVE GENIER PEREZ, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua estado Portuguesa, en la cual se toma Entrevista a la ciudadana: “ LA SEÑORA” TESTIGO, donde relata la versión de lo sucedido, indicando entre otras cosas: “…Resulta ser que el día sábado treinta y uno de Mayo del año en curso, me encontraba en mi trabajo el cual queda en la avenida Las Lágrimas, específicamente en el restaurant Boca Rica, Municipio Araure, Estado Portuguesa, cuando de pronto llego la muchacha que trabaja en mi casa, asustada y me dijo que en el barrio habían matado a un muchacho, yo le dije que se calmara para que mi hija no se pusiera mal, entonces pedí permiso y me fui con ella hasta la casa, ella en el oído me comenta que ella había visto bajar del cerro a un sujeto a quien le dicen ”EL PICURE’ con un arma de fuego en las manos luego de haber oído los disparos, al momento que entra mi casa llego la Policía y el CICPC y nos dieron una boleta de citación a mí y a la muchacha que me trabaja en mi casa para que viniéramos a rendir declaraciones, es todo” y PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° AF-182-14, de fecha 03/06/2014, suscrita por el Médico Forense Dr. Ramón González, adscrito al servicio de Medicina y Ciencias Forenses, quien describe las Lesiones Internas y externas que presenta el Cadáver de quien en vida se llamara: ALEXANDER ALBERTO MACHADO MACHADO, dejando constancia entre otras cosas que presenta heridas por paso de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego en la cara (de adelante hacia atrás) y en el toráx (de atrás hacia delante); se evidencia la comisión del hecho punible, más de los elementos presentados por la representación fiscal no se extrae el segundo de los requisitos como seria fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible; solo se cuenta con un señalamiento referencial, una presunción de la testigo denominada en los LA FLACA, que a criterio de quien aquí decide, no reúne los parámetros de lo establecido en la norma, observándose de a su vez que posterior al inicio de la investigación hace más de un año, no se ha realizado ninguna otra diligencia que permita recabar estos elementos, considerando que de acuerdo a la inspección practicada en el lugar de los hechos se trata de una es una zona conformada por vivienda unifamiliares de diferentes modelos, tipos, estructuras, tamaños y colores; siendo esto así se hace forzoso negar la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público, al no reunir los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación que antecede, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 03, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Se NIEGA ORDEN DE APREHENSION del ciudadano GILBERTO ANTONIO SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-17.277.614, Apodado “El Picure” Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciad en Barrio San Pablo Calle 15, frente al Liceo Juan Pablo Pérez Graterol de Araure, solicitada por la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público, al considerar que no están cumplidos los requisitos necesarios para la procedencia de medida cautelar privativa de libertad, conforme lo establece el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…omissis…
La Juez considera que solo cuenta con un señalamiento referencial es decir infiere este representante fiscal que a los testigos les da la categoría de referencial siendo así traigo a colación lo que el autor Rodrigo Rivera Morales refiere se debe entender como testigo referencial "...son aquellos que no relatan lecho sino informan sobre algo que oyeron..."; por su parte el autor Heliodoro Ferro-Méndez refiere únicamente existen dos maneras como puede llegarse a obtener el cocimiento de la esencia objeto de iba, cuales son o directa o indirectamente, es decir, o el hecho puede constarle al órgano de prueba, porque lo presencio o porque se lo contaron.
Cuando percibe directamente se denomina testigo presencial y cuando se lo contaron, entonces se dice que es testigo de oídas o epidémico (referencial)
De la simple lectura de la declaración de la testigo LA FLACA se verifica lo siguiente:
“Resulta que el día sábado, treinta y uno de mayo del año en curso, me encontraba sentada fuera de la casa donde trabajo, ubicada en el barrio san pablo calle 05, callejón 01, casa S/n de Araure, cuando veo venia caminando un muchacho a quien conozco como: Alexander, me paso por un lado, iba subiendo el cerro y al momento se escucharon unos disparos, yo enseguida me metí para la casa y vi que venia bajando las escaleras con una escopeta en la mano, un sujeto a quien apodan en el sector como: “El Picure “....
Es evidente por un simple lógica comprender que estamos en presencia de una testigo presencial que ha realizado un señalamiento directo sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos aunado al señalamiento del autor de la muerte de Alexander Machado, testimonio que se refuerza con el testimonio referencial de la testigo denominada SEÑORA, adminiculadas con las demás actas procesales.
Por otra parte es oportuno resaltar y como es bien sabido, que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso.
Es preciso acotar que la presente solicitud procede conforme a lo establecido por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 651 de fecha 11 de Mayo de 2011, cuando dispuso:
"...(omisssis)...; esta sala considera y así se establece con carácter vinculante que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello en base a una sana interpretación del artículo 49.1 de la C.R.B.V., igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal (criterio ratificado en la sentencia N° 559 del 08 de junio de 2010, entre otras)."
Cuando por vía excepcional y de urgencia se requiere ORDEN DE APREHENSIÓN, no se requiere imputación previa; ello se desprende de la propia interpretación gramatical del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su encabezamiento exige la condición de "imputado" para dictar, ORDEN DE APREHENSIÓN, pero en el último aparte ante la urgencia no lo exige, refiriéndose solo a la condición de "investigado" para dictar autorizar la aprehensión.
Del estudio exhaustivo realizado al presente caso, es evidente que se encuentra presente el PELIGRO DE FUGA, previsto en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2o y 3o por la pena que podría ponerse llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado puesto que el bien jurídico lesionado en este caso es la Vida, por lo que esta Representación Fiscal no tiene dudas sobre este peligro; por lo que podría quedar ilusoria pretensión del estado de lograr la justicia mediante la demostración del delito cometido en perjuicio del ciudadano tantas veces nombrado.
Por lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal que lo procedente en ese caso era la… … penal en la fase preparatoria, el cual consiste en que el imputado de autos no se desprenda del proceso garantizando así las resultas finales del asunto y la participación del imputado en los actos procesal subsiguiente, circunstancia ésta que se encontraba plenamente satisfecha con la presentación período del sindicado de autos.
Considera esta Vindicta Pública que la decisión del Tribunal a quo al negar la orden de aprehensión, I causado un perjuicio al ejercicio de la acción penal, al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines el la persecución penal, acreditándose de esta forma el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente "Periculum In Mora", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculizado! del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma partí esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..
Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de la circunstancias, es REVOCAR la decisión del Tribunal de Control N° 3 del Estado Portuguesa Extensión Acarigua mediante la cual NEGÓ la orden de aprehensión en contra del ciudadano: GILBERTO ANTONIO SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-17.277.614 y en consecuencia se remita la presente causa I otro Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial para que con criterio propio y con la debida fundamentación libre la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: GILBERTO ANTONIO SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-17.277.614, Apodado "El Picure" ya identificado, di conformidad con lo previsto en los artículos 44, ordinal 1o, de la Constitución de la República di Venezuela, el 285 ordinal 2o ejusdem, y los artículos 111 ordinal 11 y 15° y 236 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículos 406 Numeral 1 del Cogido Penal, en agravio de ciudadano ALEXANDER ALBERTO MACHADO MACHADO.
En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa Admita el presente Recurso de Apelación y lo declare CON LUGAR anulando la decisión recurrida y ordenando remitir las actuaciones a un Tribunal de Control distinto para que emita el debido pronunciamiento que permita garantizar los fines del proceso, con las consecuencias repositorias aquí solicitadas.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicite! muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 11 de Enero de 2016, la cual acordó Negar la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: GILBERTO ANTONIO SOTO, titular del la cédula de identidad Nº V-17.277.614. POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE y en consecuencia se remita la presente causa a otro Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial para que con criterio propio y con la debida fundamentación libre la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano GILBERTO ANTONIO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.277.614, Apodado "El Picure" ya identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 44, ordinal 1o, de la Constitución de la República de Venezuela, el 285 ordinal 2° ejusdem, y los j artículos 111 ordinal 11 y 15° y 236 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1 del Cogido Penal, en agravio del ciudadano: ALEXANDER ALBERTO MACHADO MACHADO...”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Abogado PEDRO ROMERO GARCÍA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, alega en su medio de impugnación lo siguiente:
Que “se debe proceder a IMPUGNAR la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de Enero de 2016, en la se resolvió negar la orden de aprehensión solicitada por esta Representación Fiscal, por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por la ciudadana Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro ordenamiento Jurídico”.
Por último, solicita el recurrente que sea revocada la decisión y se ordene a otro tribunal decretar tal decisión bajo el criterio propio y con la debida fundamentación.
Así planteadas las cosas por el recurrente, observa esta Alzada de la revisión efectuada al presente expediente, que existe un acta de investigación penal, efectuada en fecha 01 de Junio de 2014, siendo dictada la orden fiscal de inicio de investigación en fecha 31 de Mayo de 2014.
Posteriormente, en fecha 16 de Junio de 2014, el Abogado JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, solicita ante el Tribunal de Control de Guardia, Extensión Acarigua, la orden de allanamiento a realizar registro de domicilio a una vivienda ubicada en la calle 02, con avenida 53, parte alta del Barrio San Pablo del Municipio Araure Estado Portuguesa, donde presuntamente residen los ciudadanos apodados “LA BURRA” y “EL PICURE” por cuanto existen posibles elementos de interés criminalísticos concatenados al homicidio del ciudadano ALEXANDER ALBERTO MACHADO MACHADO (occiso), siendo ésta acordada en la misma fecha por el Tribunal de Control N° 02.
En fecha 08 de Enero de 2016, los Abogados PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, ELIZORYS COROMOTO ALVARADO CASTILLO y VEYKLER ADOLFO ARENAS CARRILLO, en sus condiciones de Fiscales Décimo Primeros del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, solicitaron ante el Tribunal en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua, la orden de aprehensión contra el ciudadano GILBERTO ANTONIO SOTO alias “EL PICURE”, siendo ésta negada en fecha 09 de Enero de 2015 por la Juez de Control Nº 03, Extensión Acarigua.
Visto pues, el alegato formulado por el recurrente, oportuno es señalar, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”
La facultad para dictar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, según el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, cuando se presuma fundadamente que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso.
La orden de aprehensión es una consecuencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, debiendo oírse luego al detenido dentro del lapso fijado en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal (48 horas).
Cuando se solicita y se acuerda una orden de aprehensión en el proceso penal, es porque existe un procedimiento independiente y autónomo al principal que comienza con la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, acompañado con el acervo probatorio resultante de la investigación.
De tal modo, que cuando la representación fiscal solicita una orden de aprehensión en contra de una persona, debe: (1) describir pormenorizadamente el hecho objeto de la causa principal; (2) señalar y detallar el contenido de los elementos de convicción determinativos de la presunta participación del imputado respecto a la ejecución del tipo penal; (3) precisar las razones o motivos generadores de la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y (4) plasmar en forma explícita y concreta la pretensión del Ministerio Público orientada a la consecución de la finalidad cardinal del proceso traducida en la realización de la justicia por las vías jurídicas, como máximo valor axiológico del sistema acusatorio actualmente vigente.
En otras palabras, la orden de aprehensión no es otra cosa que un trámite que se deriva o que es consecuencia de la solicitud de la privación preventiva de la libertad formulada por el Ministerio Público contra determinada persona. Si el Juez de Control estima que concurren los requisitos exigidos para que proceda tal medida de coerción personal, entonces ordena la aprehensión del imputado.
Ahora bien, si dicha orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, como lo es su libertad, debe ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se den los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del Juez a quien corresponde dictarla.
De este modo, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión que se dicte, debe estribar en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyos autores o partícipes se encuentren plenamente identificados, y dicha solicitud solamente puede ser requerida por el Ministerio Público, como director de la fase de investigación; teniendo como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.
En efecto, la resolución de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente orden de aprehensión establecida en el aparte primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es una resolución in audita parte, vale decir, es una decisión que profiere el Juez sin haber escuchado previamente al imputado. De allí, que el legislador con el propósito de garantizar el derecho de defensa del justiciable, en el aparte siguiente ordena que una vez aprehendido sea escuchado por el Juez de Control, quien a continuación decidirá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa.
Entonces, el Juez de Control previa solicitud del Ministerio Público, está en la obligación de analizar los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia librar la respectiva orden de aprehensión.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dicho:
“Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 (hoy artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 (hoy artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión ” (Vid. Sentencia Nº 820 de fecha 15 de abril de 2003 y N° 1082 de fecha 25 de julio de 2012) (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones)
De modo tal, que el Juez de Control sólo podrá decretar la orden de aprehensión en contra de un ciudadano, sí de la investigación realizada por los órganos policiales bajo la dirección del Ministerio Público se obtuvieron suficientes elementos de convicción que conlleven a determinar que la persona contra quien se solicitó la orden de aprehensión se encuentran incursos, presuntamente, en la comisión de un delito determinado, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, a criterio de esta alzada, en el caso de marras, la jueza a quo, en su decisión analizó cada uno de los referidos requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo así que no se verifica la existencia del segundo supuesto, referido a “que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible”, ya que sólo cuenta con un señalamiento referencial que a su criterio no reúne los parámetros establecidos por la norma y observando a su vez, que desde la fecha en que se le dio inicio a la investigación (31/05/2014), ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado ninguna otra diligencia que permita recabar dichos elementos, motivo por el cual la Jueza de Control N° 03 Extensión Acarigua, niega la solicitud por parte de la Representación Fiscal.
Además de las observaciones efectuadas por la Jueza de Control N° 03 Extensión Acarigua, este Tribunal Colegiado observa de la revisión efectuada al expediente que aun cuando en fecha 16 de Junio de 2014, el representante fiscal solicitó una orden de allanamiento a la presunta residencia del ciudadano GILBERTO ANTONIO SOTO alias “EL PICURE” y ésta fue acordada de manera inmediata por el Tribunal en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua, no consta en el expediente resulta de la revisión domiciliaria. Así como también se evidencia una dilación entre la fecha del inicio a la investigación por orden de la Fiscalía a la fecha de la solicitud de la orden de aprehensión, la cual se presume que se solicita por extrema necesidad y urgencia por complejidad o gravedad del caso, fuera de tales casos o supuestos, la imputación es necesaria y es previo a cualquier tipo de solicitud Fiscal, claro está, salvo las excepciones previstas en la ley.
Con base en las consideraciones anteriores, se determina que la decisión de la Jueza de Control, al negar la expedición de la orden de aprehensión en contra del ciudadano Gilberto Antonio Soto, se encuentra a justada a derecho, por lo que resulta forzoso para esta Alzada, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, ordenándose la remisión inmediata de la presente causa penal al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y líbrese lo conducente. Remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que proceda conforme a lo aquí indicado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación-.
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 6879-16
JAR/aet