REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 104

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2015, por la Abogada CARLIANNY BEATRIZ ANZOLA, en su condición de Defensora Pública Sexta de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ y JAKELINE CIFERRI, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2015 y publicada en fecha 15 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se CONDENÓ a los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ y JAKELINE CIFERRI, por la comisión de la falta de PERTURBACIÓN CAUSADA EN REUNIONES PÚBLICAS, prevista y sancionada en el artículo 506 del Código Penal, cometida en perjuicio de los ciudadanos YRANIA DEL VALLE GONZÁLEZ ARAUJO y HUMPHRY ANTHONY RODRÍGUEZ, a cumplir la sanción pecuniaria por vía de multa correspondiente a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.), a favor del Fisco Nacional.
En fecha 08 de marzo de 2016 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 09 de marzo de 2016, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, se hacen las siguientes consideraciones:
1.-) Cursa de los folios 01 al 13 de las presentes actuaciones, solicitud de enjuiciamiento por procedimiento de faltas, efectuada por los Fiscales Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentada ante el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ y JAKELINE CIFERRI por la comisión de la falta de PERTURBACIÓN CAUSADA EN REUNIONES PÚBLICAS, prevista y sancionada en el artículo 506 del Código Penal, cometida en perjuicio de los ciudadanos YRANIA DEL VALLE GONZÁLEZ ARAUJO y HUMPHRY ANTHONY RODRÍGUEZ.
2.-) En fecha 01 de julio de 2014, el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, mediante auto acordó fijar el debate para el día 22/07/2014 (folio 17). Dicho debate fue diferido en múltiples oportunidades a saber: 22/07/2014 (folio 30), 25/08/2014 (folio 39), 05/11/2014 (folio 46), 08/01/2015 (folio 60), 02/03/2015 (folio 67), 15/06/2015 (folio 97), 31/08/2015 (folio 102), 07/09/2015 (folio 111), 14/09/2015 (folio 121) y 23/09/2015 (folio 126).
3.-) En fecha 14 de octubre de 2015, se dio inicio al procedimiento por falta. En dicho acto, el Juez de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, condenó a los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ y JAKELINE CIFERRI, por la comisión de la falta de PERTURBACIÓN CAUSADA EN REUNIONES PÚBLICAS, prevista y sancionada en el artículo 506 del Código Penal, cometida en perjuicio de los ciudadanos YRANIA DEL VALLE GONZÁLEZ ARAUJO y HUMPHRY ANTHONY RODRÍGUEZ, a cumplir la sanción pecuniaria por vía de multa correspondiente a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.), a favor del Fisco Nacional (folios 139 y 140).
4.-) En fecha 15 de octubre de 2015, el Juez de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 142 al 148), en cuyo dispositivo se lee lo siguiente:

“DISPOSITIVA

Vista las motivaciones y demás circunstancias de convicción; este Juzgadode Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Juicio Nº 01, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: CONDENA a los contraventores CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ Y JAKELINE CIFERRI, por la comisión de LA FALTA DE PERTURBACIÓN CAUSADA DE REUNIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal Venezolano por denuncia de los ciudadanos YRANIA DEL VALLE GONZÁLEZ ARAUJO Y HUMPHRY ANTHONY RODRÍGUEZ, en la causa Nº PP11-P-2014-002337, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debidamente asistidos por la Defensora Pública, Abogado MERLY PIÑA, A CUMPLIR LA PENA DEL PAGO A FAVOR DEL FISCO NACIONAL DE LA CANTIDAD DE CIEN (100) unidades tributarias; pena ésta que establece la aplicación del término medio contenido en el artículo 39 eiusdem, tal como lo refiere el beneficio otorgado; quedando plenamente notificado la acusada de la pena impuesta y la correspondiente orden de remitir las actuaciones ante el Juez de Ejecución. Dictada en Audiencia de hoy quedando todas las partes notificadas”.

5.-) En fecha 20 de octubre de 2015, la Abogada CARLIANNY BEATRIZ ANZOLA, en su condición de Defensora Pública Sexta de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ y JAKELINE CIFERRI, interpuso recurso de apelación (folios 153 al 157), en los siguientes términos:

“Quien Suscribe Abg. CARLIANNY BEATRIZ ANZOLA R., Defensora Publica Provisoria N °6 adscrita a la Defensa Publica Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, actuando en este acto en representación de mis defendidos: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ Y JAKELINE CIFERRI, a quien se le sigue asunto N° PP11-P-2014-2337, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN CAUSADA EN REUNIONES PUBLICAS, previsto y sancionado en el Art. 506 del Código Penal, ocurro respetuosamente a los fines de presentar formalmente RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo previsto en el Art. 443 Ord. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra la decisión dictada por el tribunal en funciones de JUICIO N° 1, de fecha 14-10-2015 en la cual se le dicto SENTENCIA CONDENATORIA a mis representados antes indicado, encontrándome dentro del lapso legal oportuno, lo cual formula esta defensora en los siguientes términos:

FUNDAMENTO DE HECHO

En fecha 14 de Octubre de los corrientes; estando fijado el juicio oral y público en la presente causa; acto al cual no fui notificada, presidido por el Juez Abg. RAFAEL GARCÍA GONZÁLEZ, del Tribunal de Juicio N° 01 que se constituyó con la presencia del Fiscal Décimo del Ministerio Publico, la Defensora Publica Auxiliar N° 05 ACTUANDO SOLO POR ESE ACTO BAJO EL PRINCIPIO DE LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA, y, dato muy curioso en ausencia de los contraventores, quienes se encontraban en el sede del Circuito Judicial; esperando ser llamados para la celebración del mismo, donde el Juez de la causa decidió conforme al petitorio del Ministerio Publico se dictará una sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el Articulo 386 Ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

CAPITULO I
Ord. 1 Art. 443 COPP Violación de la norma relativa a la INMEDIACIÓN.
La sentencia recurrida incurre flagrantemente en el quebrantamiento de la norma señalada al valorar y dar por acreditada la responsabilidad penal de mis defendidos fundamentándose en la presunta contumacia de los contraventores; basándose en el ultimo aparte del Artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal; al indicar que no habían comparecido en ocasiones anteriores al juicio y en esta ocasión, bajo la dirección del fiscal décimo Abg. EDGAR ECHENIQUE; quien presuntamente, consignó las boletas de citación efectivamente practicadas a los mismos; el juez de juicio N° 1, realizó la audiencia minutos antes a la hora fijada; violando la certeza y seguridad jurídica dado que la comparecencia de los presuntos contraventores, había sido ordenada para las 10:30 am, y éstos se encontraban en la sede del Circuito Judicial Penal; tal como se evidencia en el registro de ingreso llevado por dicho Circuito Penal; donde se evidencia de manera cierta e inequívoca la voluntad de mis patrocinados de dirimir el conflicto a conocer; condenándolos en ausencia, sin pruebas que hayan sido debatidas y en consecuencia objeto de contradicción por las partes, ante esto prevalece el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que también merecen mis defendidos, ¿Dónde está probada la falta presuntamente realizada por mis defendidos? pues procesalmente no está probado, como puede entonces endosarles semejante responsabilidad ante la carencia absoluta de pruebas indispensables únicas e indivisibles para la necesaria demostración del hecho punible, solo por declararlos en contumacia porque según el Juez y el Fiscal no habían asistidos en fechas anteriores, ¿Cómo le consta al tribunal y al Fiscal que no habían comparecido con anterioridad? Si para nadie es un secreto que si están diferidos los juicios; las partes son informadas después de cierto tiempo; sin que los suban hasta las salas correspondientes a los fines de explicarles los motivos de los diferimientos. Obviamente el tribunal al valorar únicamente el petitorio del Fiscal del Ministerio Publico, viola el principio de DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, en especial el Artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; que suscribe lo siguiente:
"Art. 384.- Audiencia. Presente el contraventor… manifestará si admite su culpabilidad o si solicita el enjuiciamiento. En este último caso, deberá expresar cuales son los medios de prueba que no pueda incorporar por su cuenta al debate..."
En base a la consideración que antecede; no se explica ¿Cómo es que el Juez condena en ausencia a los contraventores?; sin que estos a viva voz asumieran la responsabilidad que pudieran tener en el hecho atribuido o por el contrario, como son nuestras pretensiones, solicitar la apertura del debate oral y público; cercenando de manera deliberada la manifestación voluntaria de mis patrocinados de promover sus medios probatorios; que sin duda alguna se impondrán para tener como resultado una sentencia absolutoria.

CAPITULO II
Ord. 2 La Recurrida Incurre en Contradicción e ilogicidad

Mediante la motivación el tribunal debe mostrar a los interesados y a la sociedad en general que ha estudiado acabadamente la causa; que ha respetado el ámbito de la acusación; que ha valorado las pruebas sin descuidar los elementos fundamentales; que ha razonado lógicamente y ha tenido en cuenta los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en fin que ha aplicado las normas legales conforme a un justo criterio de adecuación. Es decir, que al apreciar los elementos de prueba incorporados al debate, se observan las reglas fundamentales de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias Art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la sentencia recurrida la ilogicidad denunciada se pone de manifiesto cuando el tribunal estima acreditada la culpabilidad de mis defendidos con la ausencia absoluta del debate probatorio, tal como lo prevé el Artículo 386 del COPP derogado:
Art. 386.- Debate. "... el tribunal llamará inmediatamente a juicio al imputado y al solicitante; en el mismo acto librará las órdenes necesarias para incorporar en el debate los medios de pruebas cuya producción dependa de la fuerza pública" "... comparecerán a la audiencia con todos los medios probatorios que pretendan hacer valer." El tribunal oirá... y apreciara los elementos de convicción presentados, absolviendo o condenando...".
De la misma se infiere; que el Juez de la recurrida obvio el contradictorio al cual está llamado, fundamentándose en un hecho incierto como lo es la conducta contumaz de los contraventores; y por el apremio de un fiscal del Ministerio Público; que mas que buscar la verdad de los hechos punibles y demostrar la responsabilidad o participación de las personas; propugna la ilegalidad e injusticia de juzgar en ausencia como es el caso de marras; generando un estado de indefensión a mis patrocinados.
Ahora bien, respetables jueces cómo puede el tribunal tener la plena certeza de que mis defendidos hayan tenido responsabilidad en el hecho atribuido cuando no se aperturó debate alguno.
Así lo establece reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia entre los cuales cabe mencionar: Extracto 183 Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA. Exp. 02-0155. sent. N° 3648."Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente, como ocurre en el proceso penal (Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal).
En este mismo orden de ideas cabe señalar Jurisprudencia de la sala de Casación Penal, HÉCTOR CORONADO FLORES. Exp. 04-0245. Extracto 173."Solo corresponde al tribunal de juicio, en virtud del principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad del imputado. ..."
Como afirma MITTER MAIER, para nosotros "hacer la prueba no es en el fondo otra cosa que querer la demostración de la verdad y el convencimiento del juez, quien para sentenciar necesita plena certeza".

CAPITULO III
PETITORIO

Por todas las razones antes expuestas, solicito expresamente a los ciudadanos Jueces de la CORTE DE APELACIONES, declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto, anule la sentencia dictada por el tribunal de juicio N° 1, y ordene la celebración de un NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO…”

Ahora bien, visto que el presente procedimiento se inicia por la solicitud de enjuiciamiento por procedimiento de faltas, efectuada por los Fiscales Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ y JAKELINE CIFERRI por la comisión de la falta de PERTURBACIÓN CAUSADA EN REUNIONES PÚBLICAS, prevista y sancionada en el artículo 506 del Código Penal, cometida en perjuicio de los ciudadanos YRANIA DEL VALLE GONZÁLEZ ARAUJO y HUMPHRY ANTHONY RODRÍGUEZ, es por lo que se deben hacer las siguientes consideraciones:
Es de recordar, que los hechos punibles se dividen en delitos y faltas (Art. 1 del Código Penal).
Ahora bien, establece la DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078, Extraordinario de fecha 15/06/2012, que: “Hasta tanto se dicte la ley que regule el procedimiento relativo a las faltas, se continuará aplicando lo previsto en el Código anterior”.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario de fecha 04/09/2009, regula en el LIBRO TERCERO “DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES” específicamente en el TITULO V “DEL PROCEDIMIENTO DE FALTAS” contentivo de los artículos 382 al 390, todo el procedimiento a seguir para el enjuiciamiento de un contraventor o contraventora, en el caso de la comisión de una falta.
Con especial énfasis es de destacar, que el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal (2009) expresamente dispone lo siguiente: “Artículo 387. Impugnación. Contra la decisión no cabe recurso alguno”; es decir, que en contra de la decisión que se dicte en el debate contemplado en el artículo 386 eiusdem, bien sea absolutoria o condenatoria, no cabe recurso alguno.
En otras palabras, CONTRA LAS DECISIONES QUE SE DICTEN EN EL PROCEDIMIENTO DE FALTAS NO CABE, EN NINGÚN CASO, RECURSO ALGUNO.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal de 2012 al regular los medios de impugnación, parte del presupuesto de lo que la doctrina denomina “impugnabilidad objetiva”, en tal sentido, el artículo 423 del citado Código dispone:

“Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

A su vez el artículo 439 eiusdem, establece el catálogo de autos recurribles en apelación; en tanto que, el artículo 444 ibidem, establece los motivos en los cuales podrá fundarse el recurso de apelación de sentencia definitiva.
En palabras de la doctrina, en materia de recursos rige el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de ataque a los supuestos de resoluciones recurribles, razón por la cual se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley, como presupuesto indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnabilidad objetiva que rige en la materia de recursos.
Para ello, oportuno citar al autor argentino CARLOS ALBERTO NOGUEIRA, quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984”, señala:

“Los recursos son medios instrumentales… medios jurídicos procesales de ataque… con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo… Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:

1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.

Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos: a) uno refiere a las clases de medios… b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…”

Tal criterio doctrinario, se corresponde con la concepción adoptada por el Código Orgánico Procesal Penal respecto al sistema de los recursos en materia penal.
En efecto, el citado artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal (2012) establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; de allí que se impone, en el presente caso, precisar la naturaleza del pronunciamiento impugnado por medio del recurso de apelación.
En tal sentido, la impugnabilidad objetiva establece que “las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios…”; la expresión “en los casos previstos” se refiere, a que si no se encuentra taxativamente previsto dentro de la normativa el modo y caso para recurrir de una decisión, no se podrá impugnar tal providencia; y la expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial.
De modo pues, el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal (2009) respecto al procedimiento de faltas, expresamente establece que: “Contra la decisión no cabe recurso alguno”; razón por la cual, el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARLIANNY BEATRIZ ANZOLA, en su condición de Defensora Pública Sexta de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ y JAKELINE CIFERRI, no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, contenido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal (2012).
Por lo que, tal y como lo señaló el autor CARLOS ALBERTO NOGUEIRA, ob. Cit.: “la inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”.
En consecuencia, el presente recurso debe declararse inadmisible por expresa disposición del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), ello en concordancia con el literal “c” del artículo 428 y el artículo 423 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (2012). Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXPRESAMENTE INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2015, por la Abogada CARLIANNY BEATRIZ ANZOLA, en su condición de Defensora Pública Sexta de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ y JAKELINE CIFERRI, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2015 y publicada en fecha 15 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; todo de conformidad con el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), ello en concordancia con el literal “c” del artículo 428 y el artículo 423 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (2012).
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 6888-16. El Secretario.-
SRGS/.-