REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA

Nº 109
ASUNTO N °: 6889-16
Jueza Ponente: Abg. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
PARTES:
RECURRENTE: Abg. PEDRO ROMERO, Fiscal Primero del Ministerio Público.
Imputados: SHAMEKIAN BAGHDIKIAN JIMI y CAMEJO LEÓN JOSÉ GABRIEL.
Delito: Uso de Facsímil de Arma de Fuego.
Procedencia: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- sede Acarigua.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación, interpuestos en fecha 21 de enero de 2016, por el Abogado PEDRO ROMERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; mediante la cual decreta LIBERTAD PLENA a los ciudadanos JIMI SHAMEKIAN BAGHDIKIAN y JOSÉ GABRIEL CAMEJO LEÓN, desestimando la precalificación de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por considerar que los hechos no revisten carácter penal, todo de conformidad con lo estipulado en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de marzo de 2016, se recibió el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada en fecha 09 de marzo de 2016, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe y en fecha 10 de marzo de 2016, se dicta el respectivo auto de admisión del recurso de apelación por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad, previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:



I
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente, Abogado PEDRO ROMERO en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del segundo circuito de la circunscripción judicial, en su escrito recursivo, expuso:

“… I
RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.
El 14 de Enero del presente año, aproximadamente a las 8:00 de la noche;4 funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que se encontraban de servicio en el Punto de Control Vial Ospino del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, observan un vehículo particular, marca Chevrolet, modelo Aveo, color gris, placa AA243AX, sentido Acarigua-Guanare, procediendo a indicarle a su conductor que , se estacionara al lado derecho de la calzada, con la finalidad de efectuar una revisión de los equipajes y la identificación personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, seguidamente el Sgto. Tablera Acosta Danny, le solicito la identificación personal al ciudadano conductor y su acompañante, presentando el ciudadano conductor una cédula laminada a nombre de CAMEJO LEÓN JOSÉ GABRIEL, titular de la cédula de identidad V-14.662.228, y Certificado de Circulación donde se describe un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color gris, placa AA243AX, serial de carrocería 8Z1TJ51688V357103, tipo sedán, uso particular, y el ciudadano acompañante se identificó con una cédula laminada a nombre de SHAMEKIAN BAGHDIKIAN JIMI, titular de la cédula de identidad V-19.902.034, seguidamente el mencionado efectivo militar procedió a efectuar revisión corporal a los ciudadanos en mención, no encontrando ningún objeto ni .sustancia de interés criminalístico, seguidamente se efectuó revisión al vehículo anteriormente descrito donde se desplazan los ciudadanos, logrando incautar dentro del maletero los siguientes facsímiles de armas de fuego: 1- KM4-RIS, serial R09800098 US, calibre 6.00 MM, marca KWA, de fabricación Estadounidense de color negro con empuñaduras de plástico y culata plegable de plástico, con una linterna de color negro montada en el riel derecho del guardallama y mira telescópica, y dos cargadores plásticos de color negro. 2.-M4 CARBINE, calibre 5.56 MM, serial SOCOM2010, marca DANIEL DEFENSE de fabricación estadounidense, color negro con marrón claro, empuñaduras de plástico y culata plegable, mira telescópica de color marrón, y un cargador de plástico color marran. 3-M15A4 CARBINE, calibre 5.56MM, serial 038405, marca ARMALITE de fabricación Estadounidense de color negro con empuñaduras de plástico y culata plegable de plástico, con dos cargadores de plástico color negro. 4.- G18C TÁCTICA 9X19 WET 5168, serial DMD 1688 de fabricación TAIWANESA, elaborado con material plástico de color negro con un cargador elaborado con material plástico de color negro. 5- Un chaleco táctico de color verde claro con tres porta cargadores de los cuales dos (02) son de color beige y uno (01) de color gris, un porta pistola do color marrón claro y un (01) bolso de primeros auxilios de color verde chro, en - vista de tal situación se procedió a identificar y aprehender a los de s (02) ciudadanos según los artículos 126 y 248, del Código Orgánico Procesa! Penal, quienes dijeron ser y llamarse: SHAMEKIAN BAGHDIKIAN JIM I, titular de la cédula de identidad V-19.902.034 y CAIVIEJO LEÓN JOSÉ GABRIEL, titular de la cédula de identidad V14.662.228
En tal sentido, en fecha 17 de Enero de 2016, esta Representación Fiscal, presento a los precitados sindicados por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Orden Público, solicitando, entre otras cosas, la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 242del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue desestimada, por el referido órgano jurisdiccional, quien acordó a favor de los' imputados la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por considerar que no e-tamos en presencia de ningún hecho punible..
II
CCNSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL
Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que so debe proceder a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de Enero de 2016, en la se resolvió acordar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos SHAMEKIAN BAGHDIKIAN JIMI, titular de la cédula de identidad V-19.902.034 y CAMEJO LEÓN JOSÉ GABRIEL, titular de la cédula de identidad V14.6C2.228, por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por el ciudadano Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por el Juzgador en el auto que propicio el ejercicio del presente recurso, toda la vez que la misma arguyo como criterio para fundamentar el otorgar la LIBERTAD PLENA, lo siguiente:
"Ahora bien, este Tribunal observa que del análisis realizado a todas las actuaciones que cursan en el expediente (elementos o convicción) señalados por la Fiscalía del Ministerio Publico, se desprende que no estamos en presencia de un hecho punible, pues los objetos incautados a los imputados de autos se trata según la experticia suscrita por el experto FELIPE COSTA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, estado Portuguesa de ARMAS DE ACCIÓN ELECTRONEUMATICAS USADAS PARA LA PRACTICA DE DEPORTES DE COMBATE EXTREMOS, las cuales usan municiones plásticas (PBC), y no se consideran armas de fuego de las señaladas en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia, a criterio de este Juzgador no se cumple con lo establecido en el articulo 236, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, no se hace procedente decretar la medida restrictiva de libertad que fue invocada por el Fiscal del Ministerio Publico. Así se decide."
Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al criterio esgrimido por el Tribunal en cuyo auto se impugna. En primer término, es oportuno destacar y apuntar que si el Juez de Control decidió acordar la Libertad Sin Restricciones, en virtud que a su criterio, "NO ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN HECHO PUNIBLE", y tomo de la experticia practicada a los objetos incautados un extracto para justificar su argumento sin embargo se trascribe las conclusiones a las que arroja el experto , Felipe Acosta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, en la experticia de reconocimiento técnico 9700-058-025 de fecha 15-01-2016, la cual son las siguientes:
"CONCLUSIÓN. Luego de realizar un análisis a las piezas descritas en los numerales n° 01, 02, 03, 04, 05, se deja constancia de que se tratan de: ARMAS DE ACCIÓN ELECTRONEUMATICAS USADAS PARA LA PRACTICA DE DEPORTES DE COMBATE (EXTREMOS) de diferentes modelos largas tipo (FUSIL) y corta tipo (PISTOLA) las piezas del numeral 05, se tratan de cargadores usados para la recarga de las pequeñas municiones plásticas (PBC) usadas por estas armas, dichas practicas deben ser acompañadas de un equipo de seguridad especial, usadas atípicamente puede causar shock emocional crear pánico, confusión, heridas leves y graves e incluso la muerte dependiendo del estado de salud de la persona sometida a este tipo de violencia psicológica y la región anatómica QUEDA A CRITERIO DE SUS DUEÑOS O POSEEDORES, los usos distintos que se les dé ya que dichas piezas poseen su uso especifico. Las mismas se observan en buenas condiciones de conservación."
El objetivo de la fase preparatoria en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen - personas enjuiciables. Ello es así para que a los ciudadanos a quien se les imputa la comisión de un delito pueda prepararse en tiempo razonable y ejercer su constitucional e inviolable derecho de defensa. Como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09-06-2005, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte:
(…)
Observa quien recurre que sin ninguna motivación el Juez considera no existe un hecho punible sacando conclusiones del contexto de la Experticia para justificar la decisión, siendo menester indicar que en el sistema acusatorio se llevan los hechos ante el Juez quien debe darnos el derecho dicho en otras palabras el Juez conoce el Derecho (principio General), a todas luces considera quien recurre estamos en presencia de un HECHO PUNIBLE cuyo nomen iuris hemos considerado es el USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, cuya definición la propia ley especial lo señala de la siguiente manera:
Artículo 3 a los efectos de la presente ley se entenderá por: numeral 23. Facsímil de arma de fuego: comprenden todos aquellos instrumentos que, sin ser un arma genuina y por sus características estructurales, constituye una perfecta IMITACIÓN o REPRODUCCIÓN de un arma de fuego verdadera.
Se pretende hacer ver que se trata de un deporte de alguna manera eso alego la defensa en la audiencia sin embargo NO CUENTAN CON NINGÚN TIPO DE PERMISO POR NINGUNA AUTORIDAD, y mal puede autoridad alguna otorgarlo cuando existe la LEY PARA LA PROHIBICIÓN DE VIDEOJUEGOS BÉLICOS Y JUGUETES BÉLICOS, en cuyo texto legal establece lo siguiente:
Artículo 1
Objeto de la ley,
Esta Ley tiene por objeto prohibir la fabricación, importación, distribución, compra, venta, alquiler y uso de videojuegos bélicos y juguetes bélicos.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos de la presente Ley se entenderá por:
2. Juguetes bélicos: aquellos objetos o instrumentos que por su forma, imitan cualquier clase de arma a las utilizadas por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, las que figuran como armamento de guerra de otras naciones, ¡as de los órganos de seguridad ciudadana o cuerpos de seguridad del Estado u otras armas; así como aquéllos que, aun sin promover una situación de guerra, establecen un medio de juego que estimula la agresividad o la violencia.
De tal manera que es -vidente que estamos en presencia de un hecho punible lo cual ha sido desestimado por el Tribunal de Control lo a que a todas luces genera un gravamen irreparado?
Reafirmando le anterior es indispensable conocer y dejar establecido las políticas publicas del Estado Venezolano quien viene desarrollando un esfuerzo por lograr una sociedad de PAZ donde reine los valores de la protección a la VIDA y al observar lo previsto en la ley supra citada en su artículo 5 establece:
Artículo 5
Reserva del Estado
El estado se reserva la planificación, ejecución y control de los ejercicios, maniobras, demostraciones y juegos bélicos como una competencia de la F. arza Armada Nacional Bolivariana, conforme a lo previsto en las leyes que regulan la materia.
En este orden se puede concluir que en el presente caso es evidente el hecho punible que el Ministerio Público imputa como lo es el USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO lo cual se solicita a la Corte de Apelaciones lo declare toda vez-que para portar estos instrumentos se requiere de la debida permisología a tenor de lo indicado en el artículo 13 (numeral 2o) de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y que en algunas situaciones pudiera ser utilizado como objeto de amedrentamiento hacia las personas debido a la similitud con un arma de fuego real, que ele igual forma puede ser utilizado como objeto contundente mediante el cual se pueden ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo de la región orgánica afectada, se verifica efectivamente la consumación del delito denominado USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, tal como lo establece la ley especial que rige la materia (Art. 114).
Por otra parte es oportuno resaltar y como es bien sabido, que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal que lo procedente en este caso era la imposición de una medida cautelar sustitutiva, que pueda razonablemente satisfacer el objeto del proceso penal en la fase preparatoria, el cual consiste en que el imputado de autos no se desprenda del proceso, garantizando así las resultas finales del asunto y la participación de los imputados en los actos procesales subsiguientes, circunstancia ésta que se encontraba plenamente satisfecha con la presentación periódica del sindicado de , autos.
Considera esta Vindicta Pública que la decisión del Tribunal a quo de otorgarle a los imputados la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por considerar que no se acredito el hecho punible sin establecer argumento de valor, ha causado un perjuicio al ejercicio de la acción penal, al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal, acreditándose de esta forma el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente "Periculum In Mora", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en mi carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, es ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN ' PERIÓDICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos SHAMEKIAN BAGHDIKIAN JIMI y CAMEJO LEÓN JOSÉ GABRIEL, a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 229 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de, Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.
En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa. Admita el presente Recurso de Apelación y lo declare CON LUGAR anulando la decisión recurrida y ordenando imponerle a los imputados de autos una medida cautelar sustitutiva de Presentación Periódica, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar los fines del proceso, con las consecuencias repositorios aquí solicitadas…”


Ante este Recurso de Apelación incoado por el Fiscal del Ministerio, el ciudadano defensor en tiempo hábil para ello, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó escrito de contestación bajo los siguientes términos:

“…abogado MICHEL MORENO SEDEK, titular de la cédula de identidad V-17.277.246 y debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 136.166, con domicilio procesal en la calle 5, entre av. 22 y 21, Edif. Centro Plaza Araure, local 1-A, Estado Portuguesa, actuando en este acto como Defensor privado/Abogado de confianza de los ciudadanos Jími Shamekian Baghdikian titular de la cédula de identidad V-19.902.034 y José Gabriel Camejo León, titular de la cédula V-14.662.228, ampliamente identificados en autos, debidamente designado y juramentado en la presente causa, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Pedro Romero García en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público, procedo según lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma:
I
De los hechos
En fecha 14 de enero del presente año funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que se encontraban de servicio en el Punto de Control Vial Ospino del Municipio Ospino del Estado Portuguesa detienen a mis defendidos para efectuar una revisión de los equipajes y la identificación personal. Estos se identifican como deportistas que se dirigen a una Competencia Deportiva en San Javier del Valle, Estado Mérida, e indican a los funcionarios que en la maletera del vehículo se encuentran, dentro de sus respectivas fundas, una serie de marcadores deportivos de las siguientes características: Armalite Carbine 5.5mm M15a4 Usa Serial 088405, Km4-R15 6.00 mm Usa Serial R098009us, Daniel Defense Savannah 6ª-Usa M4 Carbine Cal 5.57 Socom 2010 Kwa-Km4-R15 Cal 6.0mm Usa Serial R0980098us y Wet-5168-G-18c Tactical 9x9 Serial DMd-1685. Posterior a esto, los funcionarios de la Guardia Nacional detienen a mis defendidos por la presunta comisión de hecho punible.

El día 17 de enero se realizó la audiencia de presentación de mis defendidos, en la cual el representante del Ministerio Público realiza una pré-calificación, en sala, del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, Esta defensa demostró, con los elementos de convicción esgrimidos por el mismo Ministerio Público, a saber, experticia realizada por el experto Felipe Acosta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, que los marcadores incautados a mis defendidos son armas de acción electro neumática usadas para la práctica de deportes extremos, es decir, Armas Deportivas. A mis defendidos les fue otorgada libertad plena ya que los elementos de convicción demostraron la no existencia de un hecho punible.

En fecha 21 de enero del presente año, y estando dentro del lapso correspondiente, el representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación por ante el Juzgado de Control N° 2 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua contra la decisión tomada por el Honorable Juez, Abg Ornar Fleitas. El Fiscal del Ministerio Público, en su recurso, argumenta que el Juez de Control decidió acordar la Libertad Sin Restricciones, en virtud que a su criterio, "NO ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN HECHO PUNIBLE", y tomó de la experticia practicada a los objetos incautados un extracto para justificar su argumento. El Juez de la causa decide en base a la experticia técnica realizada por el experto Felipe Acosta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, cuya conclusión es la siguiente:

"CONCLUSIÓN: Luego de realizar un análisis a las piezas descritas en los numerales n° 01, 02, 03, 04, 05, se deja constancia de que se tratan de: ARMAS DE ACCIÓN ELECTRONEUMATICAS USADAS PARA LA PRACTICA DE DEPORTES DE COMBATE (EXTREMOS) de diferentes modelos largas tipo (FUSIL) y corta tipo (PISTOLA) las piezas del numeral 05, se tratan de cargadores usados para la recarga de las pequeñas municiones plásticas (PBC) usadas por estas armas, dichas prácticas deben ser acompañadas de un equipo de seguridad especial, usadas atípicamente puede causar shock emocional crear pánico, confusión, heridas leves y graves e incluso la muerte dependiendo del estado de salud de la persona sometida a este tipo de violencia psicológica y la región anatómica QUEDA A CRITERIO DE SUS DUEÑOS O POSEEDORES, los usos distintos que se les dé ya que dichas piezas poseen su uso específico. Las mismas se observan en buenas condiciones de conservación."

El representante del Ministerio Público, hábilmente resalta el hecho que si los instrumentos deportivos incautados a mis defendidos son usados ATÍPICAMENTE pueden causar un shock emocional, crear pánico, confusión, heridas leves y graves e incluso la muerte dependiendo del estado de salud de la persona sometida a este tipo de violencia psicológica, y en base a esto pretende hacer ver que estamos en presencia de un hecho punible. Según este razonamiento carente de toda lógica, cada persona que posea un cuchillo de cocina, un martillo o acaso algún implemento deportivo, como por ejemplo un bate de baseball, un arco deportivo o un juego de mancuernas, debe ser sometida a una investigación penal, porque el uso ATÍPICO de estos implementos TAMBIÉN puede causar shock emocional, crear pánico, confusión, heridas leves y graves e incluso la muerte.

Las circunstancias que sirven de base para la calificación de un delito deben ser objetivas y de ninguna manera subjetiva. No es posible pretender calificar como delito una conducta que carece de tipicidad y antiiuricidad solo por un supuesto negado que no ocurrió en las circunstancias de tiempo, hecho y lugar que motivan la detención v posterior investigación fiscal.

II
De las definiciones de Facsímil y Arma Deportiva

El Artículo 3, en su Numeral 23 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, define Facsímil de arma de fuego como todo aquel instrumento que, sin ser un arma constituye una perfecta imitación o reproducción de un arma de fuego verdadera. Por su parte el artículo 5, numeral 2 ejusdem (sic), define las Armas deportivas como todas aquellas que estén clasificadas como deportivas por las organizaciones internacionales dedicadas a la materia, cuya finalidad sea el uso para la práctica o competencia de la disciplina de tiro deportivo. Se incluyen en esto definición las armas neumáticas.

El Juez de la causa es experto en Derecho y Leyes, no en armas (al menos para el tema que nos ocupa), y como ratio decidenci debe utilizar los elementos de convicción presentados por las partes. En este caso, el funcionario Felipe Acosta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua es el experto en armas, fue quien examinó y valoró los marcadores deportivos incautados a mis defendidos y concluye en su experticia técnica:

"Luego de realizar un análisis a las piezas descritas en los numerales n° 01, 02, 03, 04, 05, se deja constancia de que se tratan de; ARMAS DE ACCIÓN ELECTRONEUMATICAS USADAS PARA LA PRACTICA DE DEPORTES"

Si el experto en armas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua concluye que los marcadores incautados a mis defendidos son armas Electroneumáticas de uso deportivo, entonces no son facsímiles ya que la ley especial define por separado cada concepto. El facsímil parece un arma pero no lo es. El arma deportiva es un arma y se ve como tal. El Juez de la causa sabiamente valoró la experticia realizada y desestimó la precalificación esgrimida por el representante del Ministerio Público.
III
De la perisología de porte

El Artículo 3, Numeral 12 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones define el Permiso de porte de arma de fuego para fines

deportivos como la autorización otorgada por el órgano de la Fuerza Armada con competencia en materia de control de armas, a una persona natural para poseer, llevar, traer consigo, armas de fuego clasificadas como deportivas cuya finalidad sea el uso para la práctica, o competencia de la disciplina de tiro deportivo. La misma ley define Arma de fuego, en el artículo 3, numeral 2, como el instrumento que utiliza una materia explosiva que propulsa proyectiles por medio de presión de gases producto de la deflagración de pólvoras. Existen dos tipos de armas deportivas diferenciadas claramente en la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones: Las Armas de Fuego y las Armas Neumáticas. El artículo que establece lo referente a la permisología de las armas deportivas, lo hace únicamente con respecto a las armas de fuego, definidas como todas aquellas que propulsen proyectiles por medio de presión de gases producto de la deflagración de pólvoras siendo el caso que las armas neumáticas, como los marcadores deportivos incautados a mis defendidos, no expulsan sus municiones plásticas debido a la deflagración de pólvoras.

Podemos concluir que la intención del legislador es reglar el porte de las armas de fuego deportivas y no las de presión neumática o Electroneumáticas. Sería absurdo pensar entonces que, si no está establecido en la Ley Especial que regula la materia, mis defendidos tuviesen que tener un permiso para portar sus marcadores deportivos.
IV
De la Lev Para La Prohibición De Videojuegos
Bélicos Y Juguetes Bélicos

El Fiscal del Ministerio Público, en su recurso de apelación afirma que mis defendidos no cuentan con ningún tipo de permiso para portar sus marcadores deportivos, y que mal puede autoridad alguna otorgarlo cuando existe la Ley Para La Prohibición De Videojuegos Bélicos Y Juguetes Bélicos. Lo afirma pese a que realiza la pre-calificación del delito de Uso De Facsímil De Arma De Fuego, tipificado en el Artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y a que es el artículo 3, numeral 12 de la misma ley el que establece lo relativo a! porte de armas de fuego deportivas. Pretende enmarcar, de manera inexplicable, en otra Ley Especial lo que regula la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones.

Las dos únicas sanciones, o tipos penales, que establece la Ley Para La Prohibición De Videojuegos Bélicos Y Juguetes Bélicos se encuentran en los artículos 13 y 14, que a continuación reproduzco:

Artículo 13

Quien por cualquier medio promueva la compra o uso de videojuegos bélicos y juguetes bélicos definidos en esta Ley, será sancionado con multa de dos mil a cuatro mil unidades tributarias (2.000 a 4.000 U.T.).

Artículo 14

Quien importe, fabrique, venda, alquile o distribuya videojuegos bélicos o juguetes bélicos, será sancionado con prisión de 3 a 5 años. La pena prevista en este artículo e impuesta mediante sentencia definitivamente firme, implica el comiso y destrucción de los videojuegos bélicos y juguetes bélicos.

Mis defendidos no cometieron ninguno de los ilícitos tipificados en estos artículos ni se califica dicho tipo penal en punto alguno del proceso, solo es mencionado en el recurso de apelación.
V
El Airsoft como deporte

El representante del Ministerio Público, claramente confunde el término Juguete Bélico con el de Arma Deportiva, así que es preciso establecer la diferencia entre juego y deporte.

Actualmente, al igual que con la definición de juego, existen infinidad de concepciones de deporte según el autor que se tome como referencia. Podríamos definir deporte y diferenciarlo del simple juego de la siguiente manera:

El deporte es un conjunto de situaciones motrices e intelectuales que se diferencia del juego en que busca la competición con los demás o consigo mismo y que precisa unas reglas concretas.

Las diferencias más claras son:

Deportes; tienen normas específicas regidas por reglamentos oficiales, las cuales no son muy flexibles; se suelen practicar con una finalidad competitiva, ya sea de forma federada o por pura recreación; la preparación de cada deporte es específica del mismo, gestos técnicos, tácticos, preparación física y mental.

Juegos: la mayoría o no tienen ningún tipo de reglas o éstas son escasas y muy flexibles; su finalidad es puramente de divertimento (ocio o recreación) en lugar de la competición; no tienen una preparación específica; y se pueden realizar en cualquier lugar, momento y con cuántas personaste quiera.

Las marcadoras deportivas incautadas a mis defendidos se utilizan para la práctica del Airsoft. El Reglamento General de la Federación Española De Airsoft lo define como una actividad deportiva en la que los participantes desarrollan actividades mediante el uso de unos materiales específicos, bien al aire libre o en recintos apropiados para dichas actividades. Estas disciplinas deportivas y disciplinas técnicas están relacionadas con la estrategia, la táctica, el tiro deportivo y la orientación, basadas en el trabajo en equipo, ensalzando los valores de compañerismo, respeto al prójimo, y respeto al medio ambiente. Son, sobre todo, actividades basadas en sentimientos donde imperan la deportividad y el honor. Estas actividades deportivas del Airsoft son reguladas por Normativas y Reglamentos específicos, fundamentados en unas normas de seguridad inflexibles, y en el más absoluto control de las actividades y de sus participantes.

En las actividades del Airsoft, entre otros materiales, se usan para su desarrollo unas marcadoras que impulsan bolitas fabricadas con materiales biodegradables de +-6 mm de grosor, y de un peso que oscila entre los 0,20 gramos y los 0,45 gr. Estas bolitas denominadas “bbs” son expulsadas por las citadas marcadoras con una potencia que varía entre 0,5 julios y 1, 5 julios. Las marcadoras de Airsoft por características y materiales no pueden ser transformadas en armas de fuego o similares.

El Airsoft es reconocido como deporte y cuenta con Federaciones en Argentina, Armenia, Bélgica, Brasil, Bulgaria, Canadá, Chile, China, Colombia, Croacia, República Checa, Dinamarca, Egipto, Estonia, Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Indonesia, India, Irlanda, Israel, Italia, Japón, Kuwait, Lituania, Macau, Malasia, Malta, Holanda, Nueva Zelanda, Noruega, Filipinas, Polonia, Portugal, Corea del Sur, Rumania, Rusia, Serbia, Eslovaquia, Eslovenia, Singapur, España, Suecia, Suiza, Tailandia, Ucrania, Reino Unido y Estados Unidos. En la actualidad existe un proyecto de Federación para Venezuela, sin embargo, diferentes clubes deportivos de Airsoft se encuentran adscritos, reconocidos y formalizados por ante el Ministerio del Poder Popular para el Deporte y realizan encuentros nacionales y competencias ¡habitacionales de tiro al blanco, pase de canchas y estrategia.
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José Gabriel Camejo León se encuentra avalado como deportista, es miembro del Club Deportivo BHS Barinas, que tiene su domicilio en la Av. Industrial, edif. Silveri, piso 1. Dicha asociación se encuentra inscrita ante el Registro Público del Municipio Barinas, bajo el número 25, Folio 89, Tomo 22, del protocolo de transcripción del año 2013. Rif J-40252906-6, adscrito, reconocido y formalizado como club deportivo por ante el Ministerio del Poder Popular para el Deporte bajo el número 130002531098 del Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.

Jími Shamekian Baghdikian, presidente de la Asociación Civil Club Airsoft Team Acarigua Ranger, experto en instrumentos deportivos con más de 9 años de experiencia en la práctica de Airsoft. Ha realizado exhibiciones de tiro deportivo e incluso riela en el expediente de la causa una carta de felicitación y agradecimiento por parte del Capitán Francisco Moscarelli, director de la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas a mi defendido Jimi Shamekian por haber realizado junto a su equipo deportivo de Airsoft una exhibición en la actividad de bienvenida a los alumnos nuevo ingreso del 2013.
Al momento de ser detenidos, ambos se dirigían a una competencia deportiva que tuvo lugar los días 15, 16, 17 y 18 de enero en San Javier del Valle, Estado Mérida.
VI
Consideraciones de esta defensa y petitorio
El representante del Ministerio Público, Abg. Pedro Romero, pretende hacer ver a esta Corte que estamos en presencia de una conducta antijurídica, y calificar la conducta de mis defendidos como delito pese a que los mismos elementos de convicción esgrimidos por él en la audiencia de presentación y que rielan en el expediente de la causa desestiman dicha presunción, ya que los marcadores deportivos incautados son Armas Deportivas Electroneumáticas, diferenciadas claramente en el concepto de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones del Facsímil de Arma de Fuego.
Dichas Armas Deportivas Electroneumáticas no requieren de un permiso de porte tal y como lo establece la misma Ley Especial en el artículo 3, numeral 12, puesto que los portes solo tramitan en el caso de las Armas de Fuego Deportivas.
El experto en Armas Felipe Acosta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, concluye esto en su experticia y califica los marcadores incautados como ARMAS DE ACCIÓN ELECTRONEUMÁTICAS USADAS PARA LA PRACTICA DE DEPORTES, no como Facsímil de Arma de Fuego. Siendo que mis defendidos no portaban Facsímiles de armas de Fuego, no incurrieron la conducta antijurídica precalificada por el representante del Ministerio Público. De la misma manera, el porte de armas deportivas neumáticas no reviste la tipicidad necesaria para constituirse como delito.
Por lo tanto, la existencia del delito depende de la existencia anterior de una disposición legal que lo declare como tal, y para que una pena pueda ser impuesta sobre el actor en un caso determinado, es necesario que la legislación vigente establezca dicha pena como sanción al delito cometido. "Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege"
No hay "Periculum In Mora" como erróneamente lo afirma el Abog. Pedro Romero, en virtud de que es imposible que exista una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ya que el esclarecimiento de la verdad de los hechos está plasmado en la experticia realizada por el Funcionario del CICPC y mal puede considerarse TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el continuar con un proceso penal contra dos personas que no han cometido delito.
Revocar la decisión del Abg. Ornar Fleitas, Juez de Control N° 2 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua lesionaría gravemente el Derecho Constitucional al Deporte de mis defendidos, establecido en el Art 111 de nuestra Carta Magna, así como también CRIMINALIZARÍA cualquier deporte que requiera de instrumentos especiales, según los razonamientos del representante del Ministerio Público que recurre dicha decisión.
Por las razones de hecho y derecho esgrimidas en esta contestación, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones DESESTIME EL RECURSO PE APELACIÓN ejercido por el Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público, Abg. Pedro Romero García y RATIFIQUE la decisión tomada por el honorable Abg. Ornar Fleitas, Juez de Control N° 2 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua en fecha 17 de enero de 2016, mediante la cual concede LIBERTAD PLENA a mis defendidos por no encontrarse estos involucrados en la comisión de delito alguno…”

II
DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede Acarigua, el dispositivo de su decisión lo dictó en los siguientes términos:

“…omissis…
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N°. 2 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta LIBERTAD PLENA al ciudadano SHAMEKIAN BAGHDIKIAN JIMI, titular de la cédula de identidad V-19.902.034, fecha de nacimiento 06/05/1 986, de 29 años de edad, natural Araure estado Portuguesa, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Villas del Pilar Segunda Etapa calle 10, casa 712, Araure estado Portuguesa, teléfono 0255-6650107 y al ciudadano CAMEJO LEÓN JOSÉ GABRIEL, titular de la cédula de identidad V14.662.228, fecha de nacimiento 05/03/1 982, de 33 años de edad, natural Barinas estado Barinas, estado civil casado, profesión u oficio TSU en Cervecería, residenciado en Altos Barinas Norte, calle Roma con Tormo, casa B-12, Barinas estado Barinas, teléfono 0412-0533214, por cuanto no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 236, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la conducta desarrollada por los referidos ciudadanos no se considera como delito, por lo que, no es procedente decretar una medida restrictiva de la libertad…”

III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte observa:
Que cursan en el cuaderno de incidencia recurso de apelación, interpuesto por el Abogado PEDRO ROMERO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 17/01/2016, por haber desestimado la precalificación jurídica de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, por estimar que el hecho no reviste carácter penal, no consumándose el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando LIBERTAD PLENA a los ciudadanos JIMI SHAMEKIAN BAGHDIKIAN y JOSÉ GABRIEL CAMEJO LEÓN; y la continuidad de la investigación por el procedimiento de delitos menos graves, previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; estimando el representante fiscal, que dicha resolución coloca en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal, generando un gravamen irreparable.

Ante esta circunstancia, es permisible estimar que la inconformidad del recurrente versa en el hecho de que el Tribunal consideró que no existen méritos para subsumir el hecho que generó la aprehensión de los ciudadanos JIMI SHAMEKIAN BAGHDIKIAN y JOSÉ GABRIEL CAMEJO LEÓN, en el tipo penal de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO; por no revestir carácter penal y por ello les decretó LIBERTAD PLENA, es por lo que se procederá a su revisión y resolución, conforme a las facultades contenidas en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal; a razón que para ello; debe analizarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitando por último, la declaratoria con lugar de su recurso; se imponga, medida cautelar sustitutiva de privación de libertad; prevista en el numeral 2 del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

De este modo, la Corte de Apelaciones; resuelve bajo las siguientes consideraciones:

El Ministerio Publico, al presentar a los ciudadanos JIMI SHAMEKIAN BAGHDIAKIAN y JOSÉ GABRIEL CAMEJO LEÓN; ante el Órgano Jurisdiccional, les imputó el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; tal como quedó reseñado en el acta de la audiencia de presentación cursante en los folios 40 al 43 de las actuaciones principales que acompañan el cuaderno de incidencia; por haberles los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicados en el punto de control de Ospino en la autopista José Antonio Páez; encontrado el dia 14/01/2016, siendo aproximadamente las 8:40 de la noche; en el maletero del vehículo Chevrolet, modelo Aveo, de color gris, placas AA243AX, en que se transportaban hacia la ciudad de Mérida-edo. Mérida; unos facsímil de arma de fuego que describieron como: 1.- KM4-RIS, serial R09800098 US, CALIBRE 6.00MM, MARCA KWA, DE FABRICACION ESTADOUNIDENSE DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE PLÁSTICO Y CULATA PLEGABLE DE PLÁSTICO, CON UNA LINTERNA DE COLOR NEGRO MONTADA EN EL RIEL DERECHO DEL GUARDALLAMA Y MIRA TELESCOPICA Y DOS CARGADORES PLÁSTICOS DE COLOR NEGRO. 2.- M4CARBINE, CALIBRE 5.56 MM, SERIAL SOCOM2010, MARCA DANIEL DEFENSE DE FABRICACIÓN ESTADOUNIDENSE, COLOR NEGRO CON MARRON CLARO, EMPUÑADURAS DE PLÁSTICO Y CULATA PLEGABLE, MIRA TELESCOPICA DE COLOR MARRÓN, Y UN CARGADORR DE PLÁSTICO COLOR MARRON. 3.-M15A4 CARBINE, CALIBRE 5.56MM,SERIAL 088405, MARCA ARMALITE DE FABRICACIÓN ESTADOUNIDENSE DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE PLÁSTICO Y CULATA PLEGABLE DE PLÁSTICO CON DOS CARGADORES DE PLÁSTICO COLOR NEGRO. 4.-G18C TÁCTICA9X19 WET 5168, SERIAL DMD 168S DE FABRICACION TAIWANESA, ELABORADO CON MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR NEGRO CON UN CARGADOR ELABORADO CON MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR NEGRO y 5.-UN CHALECO TÁCTICO DE COLOR VERDE CLARO CON TRES PORTA CARGADORES DE LOS CUALES DOS(02) SON DE COLOR BEIGE Y UNO(01) DE COLOR GRIS, UN PORTA PISTOLA DE COLOR MARRÓN CLARO Y UN BOLSO DE PRIEMEROS AUXILIOS DE COLOR VERDE CLARO; estimando los funcionarios que se encontraban ante un ilícito penal y por ello deciden aprehenderlos; tal como se aprecia del acta de investigación penal Nº GNB-031-16, cursante al 03 y vlto.

A esos efectos, se aprecia que la norma citada establece textualmente: “Artículo 114. Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con Prisión de dos a cuatro años…”. Norma en la cual, el legislador emplea el verbo “porte”, que significa: acción de “portar”; verbo que a su vez, refiere - Llevar una cosa generalmente en la mano o ayudándose con alguna otra parte del cuerpo- expresión equivalente que califica la conducta humana -(Diccionario Enciclopédico Vox 1. 2009.Larousse Editorial, S.L); es así, como se puede interpretar que el legislador al incluir en la redacción de la norma, la expresión “porte”, se refiere a la subsunción de la conducta humana manifestada, por el hecho de llevar consigo un objeto que se emplee como arma de fuego, específicamente en el presente asunto; un juguete, con características similares a una auténtica arma de fuego, la cual es capaz de influir en la psiquis de la víctima y generarle el fundado temor(que espera el victimario); por verse constreñida en su libertad y seguridad de vida, y a su vez esta conducta es sancionada con pena de prisión de dos a cuatro años.

Abundando lo expuesto, Manzini (1964) emitió el criterio jurídico comúnmente aceptado, en cuanto al porte se refiere y dijo: “portar un arma en el sentido que tratamos, significa estar armado”, argumentado, que portar un arma, no significa llevarla en el sentido de llevar cualquier cosa, sino que debe relacionarse con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la ley. (Tratto Dir Pen. UTET. Vol. Xa. Pág. 664)

Y comenta, el Dr. Pedro Osman Maldonado (1988): “Tomando en consideración el acto delictivo, es necesario observar que nuestra ley para su trasgresión el porte ilegal del arma…” (Uso de las Armas y Causas de Justificación en el Derecho Penal Común y Militar Venezolano.3ra edición. Ediciones Centauro. Caracas. Pág. 52)

Asi se tiene, que conforme a lo expresado por el recurrente en el mencionado recurso de apelación, su inconformidad surge por la desestimación del delito analizado; motivado a que el juzgador de primera instancia, en relación a ese tipo penal, consideró que el hecho no revestía carácter penal y por ello no se encuentra dado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la libertad plena; lo cual resolvió en los siguientes términos:

“…Ahora bien, este Tribunal observa que del análisis realizado a todas las actuaciones que cursan en el expediente (elementos de convicción) señalados por la Fiscalía del Ministerio Publico, se desprende que no estamos en presencia de un hecho punible, pues los objetos incautados a los imputados de autos se trata según la experticia suscrita por el experto FELIPE COSTA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, estado Portuguesa de ARMAS DE ACCIÓN ELECTRONEUMATICAS USADAS PARA LA PRACTICA DE DEPORTES DE COMBATE EXTREMOS, las cuales usan municiones plásticas (PBC), y no se consideran armas de fuego de las señaladas en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia, a criterio de este Juzgador no se cumple con lo establecido en el artículo 236, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, no se hace procedente decretar la medida restrictiva de libertad que fue invocada por el Fiscal del Ministerio Publico. Así se decide.”

En base al argumento empleado por el juzgador a los efectos de soportar su decisión, haciéndolo en función a la experticia emitida por el experto Felipe Acosta, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la Alzada aporta por considerarlo de importancia, que doctrinariamente existe una distinción entre Armas de Fuego y Armas Neumáticas; es así, como el autor Del Giudice Mario, define las armas de fuego, como: “…instrumento mecánico, automático o semiautomático, de simple o doble acción, de carga manual, semi o automática, capaz de disparar un proyectil al aire mediante la fuerza propulsora de los gases originada por la deflagración de la pólvora.” ; y el Arma Neumática, es un “instrumento mecánico neumático, que se carga colocando un proyectil en forma de diábolo en la recámara(no tiene descarga y carece de la concha, no posee martillo ni aguja percutora), provocando la expulsión del proyectil al liberar los gases, tales como aire comprimido o el dióxido de carbono” (Del Giudice.M. M. La Prueba Balística en el Juicio Oral. Vadell Hermanos. Caracas. 2008.p. 64 y 83); y que por interpretación autónoma, se comprende que las Armas Electroneumáticas, tal como las describe el experto, son aquellos instrumentos, en los cuales es sustituida la energía neumática, como elemento natural para la generación y transmisión de las señales de control que se ubica en los sistemas de mando, y se constituyen básicamente, para la manipulación y acondicionamiento de las señales de voltaje y corriente que deberán ser transmitida a dispositivos de conversión de energía eléctrica a energía neumática para lograr la activación de los activadores neumáticos y de esta forma sea expulsado el proyectil al descargar los gases, bien como el aire comprimido o el dióxido de carbono.

De la doctrina citada, se permite la Alzada entender, que las armas que les fueron incautadas a los ciudadanos JIMI SHAMEKIAN BAGHDIKIAN y JOSÉ GABRIEL CAMEJO LEÓN, por los funcionarios de la Guardia Nacional, al ser activadas no expulsan proyectiles que generan deflagración de pólvora; sino, proyectiles que descargan aire comprimido o dióxido de carbono.

Siendo ello así, como bien se aprecia, la afirmación efectuada por el juzgador de Control; a juicio del Tribunal Colegiado, es acertada; ya que fehacientemente no puede entenderse que las armas, descritas en el acta de investigación penal Nº GNB-031-16 de fecha 14/01/2016; a recordar: 1.- KM4-RIS,serial R09800098 US, CALIBRE6.00MM, MARCA KWA, DE FABRICACION ESTADOUNIDENSE DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE PLÁSTICO Y CULATA PLEGABLE DE PLÁSTICO, CON UNA LINTERNA DE COLOR NEGRO MONTADA EN EL RIEL DERECHO DEL GUARDALLAMA Y MIRA TELESCOPICA Y DOS CARGADORES PLÁSTICOS DE COLOR NEGRO. 2.- M4CARBINE, CALIBRE 5.56 MM, SERIAL SOCOM2010, MARCA DANIEL DEFENSE DE FABRICACIÓN ESTADOUNIDENSE, COLOR NEGRO CON MARRON CLARO, EMPUÑADURAS DE PLÁSTICO Y CULATA PLEGABLE, MIRA TELESCOPICA DE COLOR MARRÓN, Y UN CARGADORR DE PLÁSTICO COLOR MARRON. 3.-M15A4 CARBINE, CALIBRE 5.56MM,SERIAL 088405, MARCA ARMALITE DE FABRICACIÓN ESTADOUNIDENSE DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE PLÁSTICO Y CULATA PLEGABLE DE PLÁSTICO CON DOS CARGADORES DE PLÁSTICO COLOR NEGRO. 4.-G18C TÁCTICA9X19 WET 5168, SERIAL DMD 168S DE FABRICACION TAIWANESA, ELABORADO CON MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR NEGRO CON UN CARGADOR ELABORADO CON MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR NEGRO, incautadas en fecha 14/01/2016, a los ciudadanos JIMI SHAMEKIAN BAGHDIAKIAN y JOSÉ GABRIEL CAMEJO LEÓN, en el procedimiento por el cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacados en el punto de control vial de Ospino autopista José Antonio Páez de esta jurisdicción del estado Portuguesa, estimaron procedente la aprehensión; y corroboradas en la experticia Nº 9700-058-025 de fecha 15/01/2016; realizada por el experto Felipe Acosta, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Acarigua; quien las describió en los numerales 01, 02, 03, 04 y 05, y concluyó: “ Luego de realizar un análisis a las piezas descritas en los numerales 01, 02, 03, 04 y 05, se deja constancia de que se tratan de ARMAS DE ACCION ELECTRONEUMATICAS USADAS PARA LA PRACTICA DE DEPORTES DE COMBATE(EXTREMOS) de diferentes modelos largas tipo (FUSIL) y corta tipo (PISTOLA)…”(Folio 32 de la causa principal); sean catalogadas como facsímil de armas de fuego, ni como juguete bélico.

Circunstancia que por razonamiento lógico se precisa, primero, que el simple hecho de que los ciudadanos JIMI SHAMEKIAN BAGHDIKIAN y JOSÉ GABRIEL CAMEJO LEÓN; transportarán esas armas, en el vehículo Chevrolet modelo Aveo, de color gris, placas AA243AX desde la ciudad de Acarigua hasta la ciudad de Mérida edo. Mérida; ello constituya algún tipo de conducta atípica, antijurídica y culpable, ya que las misma serian empleadas en evento deportivo que se encontraba pautado para los días 15,16, 17 y 18 de enero del 2016, en el sector San Javier del Valle, páramo la Culata del Municipio Libertador del Estado Mérida; y a tal efecto le fue expedido comprobante al ciudadano José Gabriel Camejo, por el ciudadano Silvio Silveri en su condición de Presidente del Club “BHS. BARINAS AIRSOFT”, en el que refleja la participación del referido ciudadano en dicha actividad deportiva, y con la constancia expedida por el ciudadano Silvio Silveri en su condición de Presidente del Club “BHS. BARINAS AIRSOFT, en la cual avala la condición de deportista de la asociación “BLACK HAWK SOFTERS BARINAS”, ubicada en la Av. Industrial, edif. Silveri, piso 1, inscrita en el Registro Público del Municipio Barinas, bajo el Número 25, folios 89 tomo 22 del Protocolo de transcripción del presente año, RIF J-40252906-6, y registrado ante el Ministerio del Poder Popular para el Deporte bajo el Número 130002531098; (folios 27 y 37 de la causa principal), recaudos que acreditan que el ciudadano JOSÉ GABRIEL CAMEJO LEÓN practica esta disciplina deportiva, al igual que el ciudadano JIMI SHAMEKIAN BAGHDIKIAN, tal como lo refiere el Abogado defensor Michel Moreno Sedek, en su escrito de contestación al referir, que el nombrado es el presidente de la “Asociación Civil del Club de Airsoft Team Acarigua Ranger.”, entendiendo que los cuestionados ciudadanos se dedican a este tipo de actividad deportiva extrema, mediante el empleo de ese tipo de arma; es por ello, que no existe manifestación de conducta delictiva y no encuadra en el delito atribuido por la representación fiscal, ya que como bien, regula el pre citado artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; se castiga solo a quien “porte un instrumento que sin ser un arma genuina y por sus características estructurales, constituyen una perfecta imitación o reproducción de un arma de fuego verdadera”; con el firme propósito o intención de cometer un auténtico ilícito penal, no siendo el caso bajo la óptica de la Alzada.

Y segundo, no se tratan de una imitación, facsímil de arma de fuego o juguete bélico, como lo manifestara el recurrente; sino de armas de fuego de tipo deportiva, y estas, están consideradas en el artículo 5 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; al señalar: “Comprende todas las armas que estén clasificadas como deportivas por la organizaciones internacionales dedicadas a la materia, cuya finalidad sea el uso para la práctica o competencia de la disciplina de tiro deportivo. Se incluyen en esta definición las armas neumáticas…”, lo cual el hecho de poseer este tipo de armas tampoco representa una conducta ilícita; por cuanto no está tipificada en la ley especial como delito o falta, por lo que en aplicación del Principio de Legalidad contenido en el artículo 1 del Código Penal, que a su a tenor señala: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ellas no hubiere establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos y falta.”; es razón suficiente para considerar inacertado lo alegado por el recurrente; y estimar que ciertamente el hecho que motivo la aprehensión de los ciudadanos JIMI SHAMEKIAN BAGHDIAKIAN y JOSÉ GABRIEL CAMEJO LEÓN, por parte de los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela destacados en el punto de control vial Osino de la Autopista General José Antonio Páez, no reviste estricto carácter penal; y por ello, no se consuma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo afirmara el Juez de Primera Instancia en la recurrida.

De igual forma es permisible, acotar que el diáfano desarrollo en la nación, sobre la materia, ha conllevado a la interpretación del articulado, siendo progresiva y acorde con la realidad tanto técnica, histórica y social, permitiéndose la expedición de licencias de armas en todos los calibres de uso civil, evolución notable tal como se observa en la aún novísima Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, donde en su artículo 3 numeral 12 define lo que se entiende desde el punto de vista legal, por permiso de porte de arma de fuego para fines deportivos, indicando:

“es la autorización otorgada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, a una persona natural para poseer, llevar, traer consigo, o a su alcance, armas de fuego clasificadas como deportivas por los estándares internacionales sobre la materia y cuya finalidad sea el uso para la práctica, o competencia de la disciplina de tiro deportivo.”

Así mismo, en el artículo 18 establece la clasificación de los permisos apuntando:

“Articulo 18. Los permisos para el Porte y tenencia de arma de fuego a las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, son individuales e intransferibles y se clasifican en:
…omissis…
2. Permiso de porte de arma de fuego para fines deportivos…”

Y el artículo 22 de la misma Ley sostiene:

“El permiso de arma de fuego para fines deportivos a las personas naturales, tendrá una vigencia de dos años contados a partir de la fecha de su otorgamiento.

Para el otorgamiento del permiso, la persona solicitante además de cumplir con los requisitos comunes establecidos para las personas naturales, deberá cumplir con:
1. Constancia vigente emitida por una federación o asociación de tiro deportivo, reconocida y avalada por el órgano rector del Estado en materia deportiva, en la cual se señale la afiliación del solicitante a dicha institución y la categorías en las cuales se desempeña.
2. Cualquier otro que se establezca en el reglamento respectivo o por la autoridad competente.”

Como bien se aprecia de las normas citadas, estas refieren a la definición, clasificación, vigencia y la forma de obtener el permiso para poseer armas de fuego con fines deportivos; entendiendo la Corte, que el incumplimiento de alguna de estas disposiciones conducen a una sanción de orden administrativa, más no penal, puesto que el capítulo II de las Sanciones de la mencionada Ley especial, no tipifica el uso, tenencia o posesión de esta categoría de armas, destinadas a la práctica deportiva, que como bien se apuntó anteriormente, al ser accionadas expulsan proyectiles(conocidos como balines) de aire o dióxido de carbono; y no deflagran pólvora.

Además se debe aportar, para futuros procedimientos de esta índole, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 111 indica:

“Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción.

El estado garantizará la atención integral de los y de las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley.

La Ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país.”

Se ha de apreciar de la norma constitucional citada, que los deportes del tiro, al igual que cualquier otra actividad deportiva “sin discriminación”, debe gozar de la protección del Estado y éste adopte medidas dirigidas a su promoción, difusión y defensa como política de estado.

Por último y con ocasión al presunto gravamen irreparable que afirma el recurrente Abogado PEDRO ROMERO, le causó a la Fiscalía que representa, la decisión objeto del presente, se estima conveniente hacerle la siguiente observación a la mencionada representación fiscal; que el asunto en estudio se trata de un proceso que se encuentra en su primera fase, como bien se conoce, fase preparatoria del Proceso Penal, y en atención a lo contenido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto principal de esta, es la preparación de ese proceso para el juicio oral y público, correspondiéndole la misión imprescindible de encaminarlo a la búsqueda de la verdad de los hechos, ello en estricto apego a lo sostenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la recaudación de todos los elementos probatorios, que en esta prima facie, son de convicción, desvirtuándose el propósito de comprometer la responsabilidad del sometido al proceso a ultranza, por el contrario, va más allá de la simple recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente, gracias a las instituciones contenidas en la ley penal adjetiva aplicable en el ordenamiento jurídico patrio; con las que cuenta las partes, como es el caso de la práctica de todas las diligencias que sean necesarias para el eficiente esclarecimiento de los hechos.

A razón de ello, se estima que no se le ha causado el daño irreparable, alegado; en virtud de que el asunto se ubica dentro de esa etapa procesal embrionaria, donde esa Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, apenas inicia la investigación y donde la defensa tendrá la oportunidad procesal para requerirle todas aquellas diligencias que considere beneficiosas para sus representados y el Fiscal está en el deber de atenderlas y darle oportuna respuesta, y de esta forma se imponga la garantía del Debido Proceso, no tratándose el fallo impugnado de una sentencia de carácter definitivo; teniendo por lo tanto la representación del Ministerio Público todo el tiempo reglamentario para continuar su investigación y emitir el acto conclusivo que ha bien estime pertinente; a esa razón, se considera que la decisión impugnada en nada obstaculiza el ejercicio de la acción penal, más aún, cuando el juzgador que dictó la recurrida considero pertinente, salvaguardando los derechos de esa Fiscalía, de obtener la verdad de lo ocurrido, como norte del proceso, acordar la continuación de esa investigación, a través del procedimiento establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 354 y siguientes, para los delitos menos graves; aunado a que el hecho de que los ciudadanos JIMI SHAMEKIAN BAGHDIKIAN y JOSÉ GABRIEL CAMEJO LEÓN, se encuentre en estado de libertad plena; ello, no le impide continuar con las averiguaciones que estime pertinente y de ser así, tiene la posibilidad de activar los mecanismos creados por el legislador a esos efectos, por lo que es pertinente estimar que el indicado argumento es improcedente, por no evidenciarse que con la decisión emitida por el A quo, se le haya causado un daño irreparable a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público; menos aun cuando el A quo le acordó la continuidad de la investigación en el presente proceso, bajo los términos del procedimiento de delitos menos graves, conforme a lo contenido en los mencionados artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a todo lo anteriormente señalado, esta Alzada verifica que la Libertad Plena decretada a los ciudadanos JIMI SHAMEKIAN BAGHDIKIAN y JOSÉ GABRIEL CAMEJO LEÓN, por el Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal de con sede judicial en la ciudad de Acarigua; una vez que el mismo estimó, previo al análisis de las circunstancia particulares del asunto; que el hecho imputado por la representación fiscal no reviste carácter penal, lo que lo hace imposible subsumirlo en el tipo penal Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y en consecuencia decretar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 de texto adjetivo penal, como pretende el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial; y en razón de esto, consideró que no se cumplió con el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estimando que lo correspondiente era decretar la libertad sin restricciones de los enunciados ciudadanos y que continuara la investigación bajo los parámetros del procedimiento de los delitos menos graves; y que la misma se encuentra dentro de los rasgos de proporcionalidad en relación al hecho que originó la aprehensión de estos ciudadanos, tomando en cuenta las características particulares del mismo; circunstancias que conllevan a establecer la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación incoado por el Fiscal Décima Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial; y CONFIRMAR la decisión de fecha 17 de enero de 2016, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la remisión del presente recurso y las actuaciones en el término de ley correspondiente al Tribunal de la causa a los fines legales pertinentes. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Enero de 2016 por el Abogado PEDRO ROMERO GARCIA, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por esa Primera Instancia en fecha 17 de enero de 2016, mediante la cual decreta LIBERTAD PLENA a los ciudadanos JIMI SHAMEKIAN BAGHDIKIAN y JOSÉ GABRIEL CAMEJO LEÓN, desestimando la precalificación de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por considerar que los hechos no revisten carácter penal, todo de conformidad con lo estipulado en los artículos, 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se ordena la remisión del Cuaderno de Apelación y de las actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales pertinentes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de MARZO del año 2016. Año 205º de la Independencia y 157° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,


Abg. Joel Antonio Rivero

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. Senaida Rosalía González Sánchez Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. Rafael Colmenares

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
El Secretario.-
Exp.-6889/16
MOdeO/jgb.