REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 105
Causa Penal Nº: 6890-16
Defensora Pública Octava (recurrente): Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA.
Imputado: CARLOS JOSÉ MORENO.
Representante Fiscal: Abogado APOLONIO CORDERO, Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Delito: ROBO PROPIO.
Víctimas: EURIBETH IDAITZA SEQUERA RIVERO y REIMARVIS YUNIRA JIMÉNEZ GALINDEZ.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 01 de febrero de 2016, la Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, en su condición de Defensora Pública Octava, actuando en representación del imputado CARLOS JOSÉ MORENO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 21 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se calificó la aprehensión del referido imputado en situación de flagrancia, pro la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas EURIBETH IDAITZA SEQUERA RIVERO y REIMARVIS YUNIRA JIMÉNEZ GALINDEZ, decretándosele medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de marzo de 2016, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 21 de enero de 2016, el Tribunal de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CARLOS JOSÉ MORENO, en los siguientes términos:

“…omissis…

IV CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:
♦ "Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos:
♦ También es flagrante, aquel delito que "acaba de cometerse", es decir debe-entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIERE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso". (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el apoderamiento de bienes sin consentimiento del dueño; se hace con los siguientes elementos:
A) ACTA DE DENUNCIA de la ciudadana REIMARVI YURIMA JIMÉNEZ GALINDEZ, quien señala que en fecha 18-1-2016 en horas de la noche me encontraba en casa de mi amiga EURIBETH SEQUERA en compañía de ROSA ELENA, en ese momento EURIBETH sale hasta la panadería a comprar unas cosas mientras yo entro a la sala y la estoy esperando mientras que rosa Elena se queda en la parte del Porche pasado unos minutos llegan dos sujetos somete a mi amiga y nos arrebata el teléfono marca blackberry d mi propiedad y también se lleva el de mi amiga EURIBETH un Samsung de color blanco y una tablet después llega mi amiga EURIBETH le dijimos que paso y las características de las personas y dijo que los vio en la panadería colocamos la denuncia y llega la policía con una persona y el teléfono blackberry ;
B) ACTA DE DENUNCIA de la ciudadana EURIBETH que riela al folio 3,
C) ACTA POLICIAL que riela al folio 4;
D) ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana ROSA ELENA FALCON GUERRERO que riela al folio 6.
E) Experticia de reconociendo de teléfono Nº 9700-058-035.
De los referidos elementos de convicción se observa:
1) Que dos ciudadanas fueron despojados de sus pertenencias en su casa;
2) Que esas cosas eran un teléfono marca blackberry; un teléfono Samsung de color blanco y una tablet;
3) Que las ciudadana denuncian el hecho y señalan el lugar donde están los autores;
4) Que la policía detiene a un sujeto con el teléfono blackberry.
5) Que esa acción se hizo con violencia;
Por todo lo antes expuesto con los elementos de convicción señalados se adecua en el tipo penal denominado ROBO PROPIO previsto en los artículos 455 del código penal.
Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal No del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Los elementos que a continuación se transcribe son lo que a juicio de este Juzgado son los elementos que incriminan al imputado:
La aprehensión in fragantí con las pertenecías del imputado son indicios directos de culpabilidad en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ MORENO. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado la pena excede de los diez (10) años en su límite máximo, se establece el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS 30SE MORENO titular de la cédula de identidad N° V-26.972.960, De (18) años de edad, nacido en fecha 09-01-1998, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, de profesión u oficio No Define residenciado en Barrio sector las palmas calle 01 casa sin numero Municipio Páez estado Portuguesa Por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 Del Código Penal cometido en perjuicio de EUDISBETH SEQUERA de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ MORENO por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y procedimiento ordinario.”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, en su condición de Defensora Pública Octava, actuando en representación del imputado CARLOS JOSÉ MORENO, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“...omissis…

CAPITULO I
LOS HECHOS:

Esta defensa observa con preocupación que tanto en la parte narrativa, como en la resolución Judicial, el Ciudadano Juez de Control No. 02, mediante la cual decreta contra mi defendido medida de privación preventiva de libertad, en fecha 21/01/2016, en el desarrollo de la audiencia oral, tanto el Ciudadano Juez, como la Defensa observaron que los hechos mediante los cuales la Fiscalía Primera del Ministerio Público imputa a mi defendido como responsable los hechos que ocurrieron el día 18/01/2016 en horas de la noche, mediante los cuales a la víctima le son robados dos (02) teléfonos celulares, una table, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar que determina la víctima en su denuncia, luego se efectúa e procedimiento policial, donde resultó detenido mi defendido y se incautó un teléfono celular Blackberry color negro, Modelo Curve, en el momento de la aprehensión a mi defendido no se le incauta ningún otro objeto que pudiera revestir de interés criminalístico. El ciudadano Fiscal presentó como elemento de convicción para solicitar se le decretara a mi defendido Medida Privativa de Libertad los siguientes elementos:
1.- Acta de Denuncia del 18/01/2016, mediante la cual la víctima narra las circunstancias como ocurrieron los hechos;
2.- Entrevistas a REIMARUIS YUMIRA JIMÉNEZ GALÍNDEZ
3.- Entrevista a ROSA ELENA FALCÓN
4.- Experticia No. 9700-058-035 de fecha 20/01/16 realizada al teléfono celular Black
Berry incautado.
Ahora bien con estos elementos la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la supuesta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y solicitó igualmente se decretara contra mi defendió una medida tan gravosa como lo s la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Defensa en el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación solicitó al Ciudadano Juez, se le otorgara a su defendido una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 242 del COPP, dadas las condiciones que mi representado es un" joven que acaba de cumplir los 18 años de edad (09/01/16), no presenta registros en el Sistema Juris 2000, y con la situación carcelaria que se vive en los actuales momentos, enviar por un tiempo prolongado a una cárcel a un joven de la edad de mi representado no resuelve el - problema, incluso puede agravarlo por cuanto un joven de esa edad puede ser manipulable y salir del recinto carcelario en peores condiciones en las que está ingresando, es por ello, que solicité en su oportunidad al Juez de Control se le otorgara una Medida Cautelar sustitutiva de libertad, ya que mi defendido podría ser sometido al proceso pero en libertad y que se continuara con las investigaciones para logar desvirtuar los imputado por la Fiscalía del Ministerio Público. En las actas no se indica cual pudo haber sido la conducta desplegada por mi defendido, su posible participación, lo cual a criterio de esta defensa representa una Privación de Libertad sin los suficientes fundamentos o elementos de convicción exigidos por nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Esta defensa considera que para decretar una medida tan gravosa como lo es la privación de libertad, deben estar llenos todos los extremos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben existir en forma concatenada, y en el caso que nos ocupa no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya participado en la comisión del hecho punible, el único elemento en que fundamentaron dicha decisión. No existe en la decisión del Tribunal una relación clara y precisa de los fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como lo señala el Numeral 2 del artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y no aparece dentro de la motivación de la sentencia cual fue la conducta desplegada por mi defendido para que el Tribunal haya llegado a tal convencimiento.
Al realizar un análisis de la Sentencia mediante la cual el Juez de Control No. 01, decretó contra mi defendido MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por la supuesta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, al determinar las Consideraciones del Tribunal sobre los puntos debatidos en la audiencia y en los cuales fundamentó dicha decisión lo hizo en los términos siguientes:
De seguida el Tribunal para a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hace referencia a lo establecido en dicha norma jurídica.
A continuación el Ciudadano Juez pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo antes citados: Así señala:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Y allí el Ciudadano Juez hace referencia a que se trata del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, solo se limita a señalar que están llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que dio por acreditado el primer elemento del artículo 236 ejusdem-
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Y en este punto la ciudadana Juez pasa a establecer si existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de CARLOS JOSÉ MORENO, en los hechos, lo que a criterio de la Juez se encuentran plenamente configurados con los elementos expresados. Aquí es donde quiero hacer énfasis Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente Recurso de Apelación, el ciudadano Juez, no hace mención alguna de los elementos que consideró suficientes para estimar que mi defendido participó en la comisión del delito que le imputara el Fiscal del Ministerio Público.

CAPITULO II.-
NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD

La decisión dictada por la Juez de Control No. 02, de fecha 06 de diciembre del 2014, donde acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contemplada en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en la causa que nos ocupa están llenos los extremos exigidos por dicho artículo.
Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código
Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, el COPP prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, es decir, según el texto legal, que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es considerado por nuestra doctrina que la privación de la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República y nuestro COPP
Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso detener al
sujeto sindicado, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se
desmorona, ya que al privar de libertad a una persona consideran que es culpable de delito que se les imputa, como lo es el caso que nos ocupa, ya que en el procedimiento, no se desprende la existencia de suficiente elementos de convicción para establecer que mi defendido haya participado en la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios, o elementos de convicción que hagan presumir su participación en la comisión de dicho delito. Al realizar una análisis de la decisión del Ciudadano Juez, ésta consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal, y al revisar las actas que conforman el expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales, para proceder a decretar a mi defendido dicha medida tan extrema.
Por otra parte esta defensa considera que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de las cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limiten o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindible, "a los'' fines estrictos del proceso, y deben cumplir, además con la nota de la proporcionalidad.
En tal sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de cohesión personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...."
Y por su parte el artículo 9 ejusdem, al afirmar el principio de libertad, establece que: "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación a restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta"...
De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de cohersión (sic) deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocencia y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción.
Toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las restricciones excepcionales que establezca la Ley o imponga razonablemente el Juez encargado de administrar su aplicación, y en caso que nos ocupa, no representan peligro de fuga, y no encuadra dentro de las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del contenido de la decisión Judicial que decreta el otorgamiento de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del COPP, se desprende expresamente que el Tribunal de Control No. 01 fundamentó la procedencia de la medida en elementos de convicción inexistentes ya que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Público ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, como es la circunstancia de que hubiesen aparecido elementos que hagan presumir la participación de mi defendido en la comisión del delito imputado.

PETITORIO

Solicito a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, lo siguiente:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos aquí interpuesto;
SEGUNDO: Como consecuencia de la solicitud anterior, pido a la Corte de Apelaciones, sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada por el Juez de Control No. 01, en contra de mi defendido CARLOS JOSÉ MORENO, y le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…"

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, en su condición de Defensora Pública Octava, actuando en representación del imputado CARLOS JOSÉ MORENO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 21 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se calificó la aprehensión del referido imputado en situación de flagrancia, pro la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EUDISBETH SEQUERA, decretándosele medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, alega la recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que en el momento de la aprehensión de su defendido “no se le incauta ningún otro objeto que pudiera revestir de interés criminalístico”.
2.-) Que su defendido “es un joven que acaba de cumplir los 18 años de edad (09/01/16), no presenta registros en el Sistema Juris 2000, con la situación carcelaria que se vive en los actuales momentos, enviar por un tiempo prolongado a una cárcel a un joven de la edad de mi representado no resuelve el problema, incluso puede agravarlo por cuanto un joven de esa edad puede ser manipulable y salir del recinto carcelario en peores condiciones en las que está ingresando”.
3.-) Que en las actas policiales “no se indica cual pudo haber sido la conducta desplegada por mi defendido, su posible participación…y en el caso que nos ocupa no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya participado en la comisión del hecho punible”.
Ahora bien, visto los alegatos formulados por la recurrente, se procederá al análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se aprecian en el expediente los siguientes actos de investigación:
1.-) Acta de Denuncia de fecha 18/01/2016, formulada por la ciudadana REIMARVIS YMIRA JIMÉNEZ GALINDEZ, en donde señala que en esa misma fecha, en horas de la noche se encontraba en la casa de su amiga EURIBETH IDAITZA SEQUERA RIVERO en compañía de ROSA ELENA, cuando EURIBETH sale hasta la panadería a comprar unas cosas, y ella entra hasta la sala de la casa mientras que ROSA ELENA se queda en el porche de la casa, pasados unos minutos llegan dos (2) sujetos de estatura alta, uno de ellos vestía un pantalón de color rojo y una camisa de color blanca, somete a su amiga para que le entregara una Tablet, ella corre hasta adentro de la casa y el sujeto se mete hasta la sala y les arrebata el teléfono marca Blackberry de color negro y se lleva el teléfono Samsung de su amiga EURIBETH de color blanco, después de unos minutos llega su amiga EURIBETH y ella manifiesta que había visto los mismos sujetos cerca de la panadería, al poner la denuncia en la sede policial, observan que llega una comisión trayendo consigo a un ciudadano con las mismas características y vestimenta, y se le decomisó el teléfono celular Blackberry de color negro (folio 02).
2.-) Acta de Denuncia de fecha 18/01/2016, formulada por la ciudadana EURIBETH IDAITZA SEQUERA RIVERO, en donde señala que en esa misma fecha en horas de la noche, se encontraba en su casa en compañía de dos amigas de nombre ROSA ELENA y REIMARVIS YMIRA JIMÉNEZ GALINDEZ, cuando les comentó que iría hasta la panadería a comprar unos panes, ahí observa a dos ciudadanos de estatura alta y uno de ellos vistiendo una camisa blanca y un jean rojo, mientras que el otro sujeto vestía una camisa gris y un jean de color azul, ellos la observaron y aceleró el paso hasta llegar a su casa, cuando su amiga ROSA ELENA le indica que hacía pocos minutos habían llegado dos (2) sujetos con las mismas características por ella descritas, y las habían sometido y les habían quitado su teléfono celular SAMSUNG FAME LITE de color blanco y el de su amiga marca Blackberry de color negro, se trasladaron hasta la sede policial a formular la denuncia, estando en el lugar observar una comisión que trasladan a un sujeto con las mismas características y vestimentas del que les había robado y al realizarle la inspección le consiguen el teléfono celular de su amiga REIMARVIS (folio 03).
3.-) Acta de Procedimiento Policial de fecha 18/01/2016, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 05 de Agua Blanca, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano CARLOS JOSÉ MORENO, cuando en esa misma fecha, siendo las 08:20 de la noche, son informados vía radio de que en el sector Simón Bolívar unos sujetos de estatura alta, uno de ellos con pantalón color rojo y una franela de color blanca, y el otro de estatura alta con pantalón azul y franela gris, habían sometido con arma de fuego a dos ciudadanas y les habían despojado de sus teléfonos celulares. Seguidamente cuando se dirigían por la avenida 03 frente a la U.E. Atapaima, visualizan un sujeto con las mismas características aportadas por las víctimas del robo, el sujeto al ver la presencia policial tomó una actitud nerviosa y apuró el paso, proceden a descender de la unidad y perseguirlo a pie, dándole alcance a los 100 metros de distancia, al practicársele la revisión corporal se le encontró en el bolsillo del pantalón del lado derecho un teléfono celular marca BlackBerry de color negro modelo Curve, cuyas características coincidieron con las del teléfono celular robado a una de las víctimas, al ser trasladado el ciudadano identificado como CARLOS JOSÉ MORENO hasta el comando policial, es reconocido por las víctimas como la persona que portaba el arma de fuego y les exigió la entrega del teléfono (folio 04).
4.-) Acta de Imposición de Derechos de fechas 18 de enero de 2016, levantada al imputado CARLOS JOSÉ MORENO (folio 05).
5.-) Acta de Entrevista de fecha 18/01/2016 levantada a la ciudadana ROSA ELENA FALCÓN GUERRERO, donde manifiesta que se encontraba en la casa de su amiga EURIBETH en compañía de otra amiga de nombre REIMARVIS, mientras EURIBETH se encontraba comprando, llegaron dos ciudadanos de estatura alta vistiendo uno de ellos un pantalón de color rojo y una camisa, las somete con un arma de fuego tipo chopo y le quita el teléfono celular de su amiga REIMARVIS un BlackBerry, y a ella le quitan el de su amiga EURIBETH un teléfono marca Samsung de color blanco. Luego al trasladarse hasta el comando policial, observa cuando traen consigo a uno de los sujetos que minutos antes las había robado (folio 06).
6.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 18 de enero de 2016, suscrita por el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito (folio 10).
7.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-035 de fecha 20 de enero de 2016, practicada a un (1) teléfono celular de color negro, marca BlackBerry, serial Nº 44532-003, 1LCP5/44/62-HNT3B02822, IMEI: 354011056074783, sin tarjeta SIN/CARD (folio 30).
8.-) Oficio Nº 115 de fecha 20/01/2016, donde se indica que el ciudadano CARLOS JOSÉ MORENO no presenta registros policiales ni solicitudes (folio 31).
Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que el Juez de Control da por acreditado en prima facie, la comisión por parte del ciudadano CARLOS JOSÉ MORENO del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, indicando lo siguiente:

1. Que dos ciudadanas fueron despojados de sus pertenencias en su casa;
2. Que esas cosas eran un teléfono marca blackberry; un teléfono Samsung de color blanco y una tablet;
3. Que las ciudadana denuncian el hecho y señalan el lugar donde están los autores;
4. Que la policía detiene a un sujeto con el teléfono blackberry.
5. Que esa acción se hizo con violencia;

Además, es de destacar, que según se desprende del Acta de Procedimiento Policial los funcionarios policial al aprehender al ciudadano CARLOS JOSÉ MORENO, quien cargaba la misma vestimenta que habían descrito las víctimas, se le encontró en su poder, específicamente en el bolsillo del pantalón del lado derecho, un teléfono celular marca BlackBerry de color negro modelo Curve, cuyas características coincidieron con las del teléfono celular robado a una de las víctimas, aunado a que en la sede policial, el referido ciudadano fue reconocido por las víctimas como una de las personas que portando arma de fuego, les exigió la entrega de uno de los teléfonos celulares.
Razón por la cual, no le asiste la razón a la defensa técnica en su primer alegato, cuando señala que en el momento de la aprehensión de su defendido “no se le incauta ningún otro objeto que pudiera revestir de interés criminalístico”; todo lo contrario, se le incautó en el bolsillo del pantalón del lado derecho, un teléfono celular marca BlackBerry de color negro modelo Curve, cuyas características coincidieron con las del teléfono celular robado a la ciudadana REIMARVIS YMIRA JIMÉNEZ GALINDEZ, existiendo fundados y serios elementos de convicción, que hacen presumir la participación del imputado CARLOS JOSÉ MORENO en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas EURIBETH IDAITZA SEQUERA RIVERO y REIMARVIS YUNIRA JIMÉNEZ GALINDEZ.
Es de resaltar, que la precalificación jurídica de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal imputada por el Ministerio Público y acogida por el Juez de Control, se encuentra ajustada a derecho; ya que es una norma que protege pluralidad de bienes jurídicos, ya que con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.
El artículo 455 del Código Penal, regula el tipo básico del delito de ROBO en los siguientes términos: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerarlo que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.
En el tipo penal de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente.
De igual manera es de referir, que no sólo el imputado CARLOS JOSÉ MORENO fue aprehendido en situación de flagrancia por los funcionarios policiales, hallándosele entre sus vestimentas el teléfono celular que minutos antes le había robado a la ciudadana REIMARVIS YMIRA JIMÉNEZ GALINDEZ, sino que también según lo narrado por las víctimas en sus actas de denuncia, éste portaba un arma de fuego, instrumento que fue utilizado para amenazarlas y someterlas.
Por lo que en el presente caso, se encuentra acreditado el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir suficientes elementos de convicción en contra del imputado CARLOS JOSÉ MORENO, ya que al ser aprehendido se le consiguió en su poder, el teléfono celular que minutos antes le había robado a la ciudadana REIMARVIS YMIRA JIMÉNEZ GALINDEZ, presumiéndose su participación o autoría en la comisión del delito de ROBO PROPIO.
Ahora bien, alega la recurrente que su defendido “es un joven que acaba de cumplir los 18 años de edad (09/01/16), no presenta registros en el Sistema Juris 2000, con la situación carcelaria que se vive en los actuales momentos, enviar por un tiempo prolongado a una cárcel a un joven de la edad de mi representado no resuelve el problema, incluso puede agravarlo por cuanto un joven de esa edad puede ser manipulable y salir del recinto carcelario en peores condiciones en las que está ingresando”; en razón de lo cual, se procederá al análisis del tercer requisito, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Al respecto, el Juez de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló que se encontraba configurada la presunción legal de peligro de fuga, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el delito imputado excede de los diez (10) años de prisión en su límite máximo.
En razón de lo indicado por el Juez a quo, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte del imputado CARLOS JOSÉ MORENO, por la gravedad del daño causado y a la penalidad que pudiera imponérsele, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión, ya que el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tiene asignada una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)

De modo que el razonamiento empleado por el Juez de Control para decretarle al imputado CARLOS JOSÉ MORENO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora. Así se decide.-
Con base en lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado CARLOS JOSÉ MORENO, al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, en su condición de Defensora Pública Octava; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 21 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, en su condición de Defensora Pública Octava, actuando en representación del imputado CARLOS JOSÉ MORENO; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 21 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,

JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)


El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP Nº 6890-16
SRGS/.-