REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 28 de Marzo de 2016 Años 205º y 157º
Nº 68
6892-16
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de Febrero de 2016, por la ciudadana YARITZA DEL PILAR RIVAS, Defensora Publica adscrita a la Unidad de Defensora Pública del estado Portuguesa - sede Guanare, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ YONNY BRICEÑO CARMONA y GIALET DAVID PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, mediante la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“1.- Se declara la aprehensión de los ciudadanos Gialet David Pérez Rondon, Venezolano, titular de la cédula numero V-25.592.550, fecha de nacimiento 07/10/1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en Ciudad Tabacares de Barinas Estado Barinas; Luís Reinaldo San Pérez, Venezolano, titular de la cédula numero V-22.090.061, fecha de nacimiento 14/12/1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio San Antonio, calle principal, casa Nº 15, Guanare Estado Portuguesa; Yordi Domingo Pérez Urbano, Venezolano, titular de la cédula numero V-19.956.112, fecha de nacimiento 18/10/1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Santa María, calle Libertador, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; y José Yhonny Briceño Carmona, Venezolano, titular de la cédula numero V-25.285.819, fecha de nacimiento 21/11/1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio San Antonio, calle principal, casa Nº 15, Guanare Estado Portuguesa, en flagrancia conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se admite la precalificación jurídica de Ocultamiento con fines de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido por los ciudadanos Yordi Domingo Pérez, Luís Reinaldo Pérez, José Yhonny Briceño Carmona y Gailet David Pérez Rondon; y respecto al imputado José Yonny Briceño Carmona, además del delito antes citado, los delitos de Lesiones Leves de conformidad con el artículo 416 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del funcionario Dagneses Montilla y el orden publico, respectivamente.
3.- Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se impone a los imputados José Yonny Briceño Carmona y Gialet David Pérez Rondón, la medida judicial privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como centro de Reclusión la Comandancia General de Policía.
5.- Se impone a los imputados Yordi Domingo Pérez y Luís Reinaldo Pérez, de la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo. 236 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal.
6.- Se ordena la Incineración de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la ley especial; así mismo se ordena la incautación preventiva de los siguientes vehículos: 1.- CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE II 150 CC, AÑO 2014, TIPO PASEO; COLOR NEGRO, PLACAS AF6M45G, USO PARTICULAR. y 2.- vehiculo: CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO ARSEN II 150cc, AÑO 2011, TIPO PASEO; COLOR AZUL, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, de conformidad del articulo 183 ejusdem. Se ordena librar Boleta de Libertad…”
Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Marzo de 2016, se le dio entrada y el día 11 de Marzo de 2016, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la ciudadana YARITZA DEL PILAR RIVAS, Defensora Pública de los ciudadanos JOSÉ YONNY BRICEÑO CARMONA Y GIALET DAVID PEREZ, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación o impugnabilidad subjetiva para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio 09 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que fue dictado y publicado del auto recurrido (12/02/16), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (19/02/2016), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 15, 16, 17, 18, y 19 de febrero de 2016; por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en las causales establecidas en el artículo 439 numerales 4º y 5º, decir, las que declaren la procedencia de una media cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que producen un gravamen irreparable, en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 eiusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, con base en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19 de Febrero de 2016, por la abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, Defensora Pública de los ciudadanos JOSÉ YONNY BRICEÑO CARMONA Y GIALET DAVID PEREZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa- sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, donde se le impuso a los mencionado imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),
Joel Antonio Rivero
(Ponente)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Magüira Ordoñez de Ortiz Senaida Rosalía González Sánchez
El Secretario,
Rafael Colmenares
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,
Secretario,
Exp.- 6892-16
JAR/.