REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA
Nº 67
CAUSA Nº 6893-16
Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.
Recurrente: Abg. FRANCISCO JOSÉ BARRIOS VALERA.
Imputado: EUDIN ALBERTO CHINCHILLA CHINCHILLA
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor.
Víctima: J.G.B.S. (identidad bajo reserva del Ministerio Público).
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recursos de Apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2016, por el Abogado FRANCISCO JOSÉ BARRIOS VALERA, en su carácter de Defensor Público Segundo, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa; en contra de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en ésta ciudad de Guanare; mediante la cual se decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano EUDIN ALBERTO CHINCHILLA CHINCHILLA, a quien el Ministerio Público le atribuyó el delito de ROBO AGRAVADO DEVEHÍCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano J.G.B.S. con identidad bajo reserva del Ministerio Público.
En fecha 10 de marzo de 2016, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación acompañado de las actuaciones principales identificadas bajo el Nº 2C-10.123-16, dándosele entrada mediante auto de fecha 11 de marzo de 2016, designándose como ponente a la Jueza de Apelación Provisoria MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, quien en lo adelante suscribe con tal carácter.
De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
I
DE LA LEGITIMIDAD
El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado FRANCISCO JOSÉ BARRIOS VALERA, en su carácter de Defensor Público Segundo, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa; en contra de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en ésta ciudad de Guanare; ante ello, es por lo que al encontrarse convalidada la legitimidad por el Tribunal de origen; por ser el referido Defensor Público Segundo, parte del presente asunto; se asume que el enunciado profesional del derecho se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA TEMPORALIDAD
En relación a la temporalidad del recurso, observa directamente la Corte de Apelaciones, de las actuaciones; que la decisión fue dictada mediante auto en fecha 15 de febrero de 2016; quedando todas las partes notificada de la resolución judicial; a esos efectos el Abogado FRANCISCO JOSÉ BARRIOS VALERA, en su carácter de Defensor Público Segundo, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, interpone Recurso de Apelación de autos, en fecha 17 de febrero de 2016, conforme al sello húmedo impreso por el departamento de Alguacilazgo del circuito judicial penal con sede en la ciudad de Guanare, apreciable al folio cuatro (04) del cuaderno de incidencia y recibido por el tribual de control Nº 2 en fecha 18/02/2016; constatándose de las actuaciones que acompañan la incidencia que desde la fecha del auto impugnado a saber el 15/02/2016 a la fecha de la interposición del recurso de apelación, a recordar 17/02/2016, transcurrieron los siguientes días de audiencias: 16, 17, 18, 19 y 22 de enero de 2016; en atención a la certificación de días de audiencia expedida por la secretaria del Tribunal abogada Ana Barbera; es decir, que el Recurso de Apelación fue interpuesto al SEGUNDO (2º) DÍA HÁBIL; por lo tanto que el revisado Recurso de Apelación, fue interpuesto dentro del mencionado lapso procesal; indicado en la norma, de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es permisible determinar que la consignación del recursos de impugnación, se efectuó cumpliendo el requisito de temporalidad,
Así se tiene, que en atención al escrito de impugnación incoado por la defensa pública, el Tribunal de Primera Instancia procedió a librarle al Fiscal Segundo del Ministerio Público del primer circuito de la Circunscripción Judicial, boleta de emplazamiento, ejecutándose la misma en fecha 25 de febrero de 2016, como se evidencia de las resulta cursantes al folio 07 del cuaderno de apelación; apreciándose que desde esa fecha del emplazamiento 25/02/2016; transcurrieron TRES(03) DIAS DE AUDIENCIA, a saber: 29 de febrero, 01 y 02 de Marzo de 2016, que el dia 26 de febrero del 2016 en el citado Tribunal No Hubo Audiencia por quebranto de salud de la juez, tal como lo refleja la citada certificación de días de audiencia(folio 09); verificándose que la representación fiscal no contesto el Recurso de Apelación, dentro del término establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en ningún otro momento. Y así se decide.-
III
DE LA IMPUGNABILIDAD
Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que la recurrente Abogado FRANCISCO JOSÉ BARRIOS VALERA, en su carácter de Defensor Público Segundo, con el carácter que representa, fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinal 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control; decretando MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano EUDIN ALBERTO CHINCHILLA CHINCHILLA , a quien el Ministerio Público les atribuyó el delito de ROBO AGRAVADO DEVEHÍCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano J.G.B.S. con identidad bajo reserva del Ministerio Público; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 423 eiusdem.
Revisada como ha sido las incidencias planteadas, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, bajo las premisas anteriores; que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recursos de Apelación interpuesto en fecha 17 de febrero del año 2016, por el Abogado FRANCISCO JOSÉ BARRIOS VALERA, en su carácter de Defensor Público Segundo, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa; en contra de la decisión dictada en fecha 15 de febrero del 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en ésta ciudad de Guanare; mediante la cual se decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano EUDIN ALBERTO CHINCHILLA CHINCHILLA, a quien el Ministerio Público le atribuyó el delito de ROBO AGRAVADO DEVEHÍCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano J.G.B.S. con identidad bajo reserva del Ministerio Público. ; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recursos de Apelación interpuesto en fecha 17 de febrero del año 2016, por el Abogado FRANCISCO JOSÉ BARRIOS VALERA, en su carácter de Defensor Público Segundo, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa; en contra de la decisión dictada en fecha 15 de febrero del 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en ésta ciudad de Guanare; mediante la cual se decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano EUDIN ALBERTO CHINCHILLA CHINCHILLA, a quien el Ministerio Público le atribuyó el delito de ROBO AGRAVADO DEVEHÍCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano J.G.B.S. con identidad bajo reserva del Ministerio Público, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Déjese copia, diarícese y désele el trámite correspondiente.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación-Ponente,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 6893-16/MOdeO.