REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 15
Causa Nº 314-15
Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.
Recurrente: Defensor Privado, Abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO.
Imputada Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Representante Fiscal: Abogados LID DILAMRY LUCENA RIVERO y CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Delito: TRÁFICO ILICITO DE DROGAS.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 20 de octubre de 2015, el Abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, actuando en su carácter de Defensor Privado, representando en este acto a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 11 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se calificó la aprehensión de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, decretándosele la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
En fecha 09 de marzo de 2016, se recibió el reingreso del cuaderno de apelación Nº 314-15 (nomenclatura de esta Superior Instancia), constante de 45 folios útiles, conjuntamente las actuaciones principales constante de una (01) pieza de 109 folios útiles, provenientes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua. En esta misma fecha se pusieron a la vista de la Jueza ponente.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2016, se admitió el recurso de apelación.
Es pertinente dejar constancia que No Hubo Audiencia, durante los días 14, 15, 16 y 17 de Marzo del 2016, por encontrarse la Presidenta del Circuito y también miembro de la Alzada en consulta médica, el viernes 18 de Marzo 2016 , por asistir la Presidenta del Circuito a los Actos de la Dirección Administrativa Regional en la ciudad de Acarigua; y desde el 21 de marzo 2016 al 25 de marzo del 2016, por asueto de la semana mayor, conforme al decreto Nº 2276 de fecha 14 de marzo del 2016 Nº de Gaceta Oficial Nº 40.868.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 11 de octubre de 2015, el Tribunal de Control N° 02, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, le impuso a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, en los siguientes términos:
“…omissis…
Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de nacionalidad Venezolana, natural de Turen Municipio Turen Estado Portuguesa, nacida en fecha 14-06-1998, de 17 años de edad, estado civil soltera, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, Calle 4, Casa 121, Villa Bruzual, Municipio Turen Estado Portuguesa, a dos casas de la bodega de la señora María visitación, Teléfono de la tía 0414-0575425, titular de la cedula de identidad N° V- 27.509.428; hija de KAIRENIS YURIBI TACHAN y GEAN CARLOS MELENDEZ, quien resulta imputada en la presunta comisión de uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la mencionada adolescente fue aprehendida, en fecha fecha 09/10/15 y siendo las 09:00 horas de la Noche nos centrábamos en el dispositivo de seguridad Patria Segura” y la Gran Misión “A toda Vida ?ne2uela” a bordo de la unidad Vehicular P-81 1, perteneciente al cuadrante Nro. 04, por los diferentes sectores del Municipio y cuando vamos pasando por a calle 01 de la Urbanización Pedro Camejo, logramos avistar a dos ciudadanas que se desplazaban en una bicicleta Cross de color negro, quienes al percatarse de la presencia policial presentan una actitud de nerviosismo e intentan dar a vuelta, por lo que seguidamente le damos la voz de alto, informando, la ciudadana que venía manejando la bicicleta que era menor de edad, identificándose principalmente como: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) mientras que la otra ciudadana que iba de pasajera en la bicicleta cargaba entre su mano derecha UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO con un objeto de regular maño, por lo que le indicamos que si tenían, algún objeto u sustancia de interés criminalístico que por orfo mostraran, manifestando la misma que no poseían nada de lo antes indicado, pero al realizarle la respectiva revisión se encontró dentro de la bolsa que llevaba entre su manos lo siguiente: UN (01)VAQUETE DE FORMA RECTANGULAR ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, debido a lo incautado se le procedió a leerles e imponerles de sus aproximadamente a las 09:20 Horas de la noche que le imputa a la mencionada adolescentes la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa a la identificada adolescente la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Solicitando se acuerde la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consignando en este acto actuaciones complementarias constante de un folio consistente en la prueba de orientación a la cual se le dio lectura se les mostró a la defensa y se agrego a la causa. Solicito en este acto experticia botánica. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.
La adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), señalados como imputados, una vez que se les ha explicado de manera individual, los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuestos como efectivamente fueron de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma individual, libre, espontánea y expresa que SI deseaban declarar. Quien Manifestó: “mi mami me manda a comprar unos pañales y yo voy y no encuentro pañales y llega me encontré a la muchacha y yo le dije ¿para donde vas? Y ella me dice para allí, ¿será que me puedes dar la cola? y ella me dice ¿para donde? Para mi casa, montándome llega la patrulla y nos paro y ella cargaba una bolsa en la dirección y hay la revisaron y era la cosa que le encontraron y nos montaron a las dos, yo la conozco a ella desde hace mucho tiempo pero de hola porque somos vecinas, es todo”. Tiene el derecho de palabra al fiscal del Ministerio público: 1) ¿Puedes indicarnos a donde fuiste a comprar los pañales? Para donde Guillermo. 2) ¿Eso es un establecimiento? Una bodega. 3) ¿De que manera te desplazabas para ir a comprar los pañales? a pie. 4) ¿Puedes indicarnos en que lugar encontraste a Paula? En el che guevara. 5) ¿Hacia donde le pediste la cola a Paula? Hacia mi casa. 6) ¿hace cuanto tiempo conoces a Paula? Hace como tres años o cuatro. 7) ¿tienes conocimiento si tiene algún apodo? No. 8) ¿Puedes indicarnos a que se dedica ella? De verdad no se. 9) ¿Puedes indicarnos donde vive Paula? En el che guevara. 10) ¿Puedes indicarnos donde es tu casa? Rómulo gallegos. 11) ¿Puedes indicarnos la distancia que hay entre tu casa y la casa de Paula? Una cuadra. Es todo” Acto seguido se le cede el derecho de palabra la Defensa Privada ABG. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO: 1) ¿diga la adolescente con exactitud en donde o de donde obtiene los funcionarios aprehensores la bolsa que contenía la droga? En el manubrio. Es todo”. Acto seguido toma el derecho de palabra la ciudadana juez: 1) ¿tenia conocimiento de lo que estaba en la bolsa? No.
La Defensa Privada representada a estos efectos por el abogado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO manifestó expresamente: “En mi condición de defensor la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en primer termino rechaza los hechos imputados, oída como ha sido la exposición por parte del ministerio publico donde solicita la media de detención preventiva, la defensa difiere pues concatenando el acta policial que riela folio 1 y tomando en cuenta la declaración de la adolescente, resulta claro que según el acta policial los funcionarios aprehensores individualizan quien cargaba la presunta droga y según el acta policial a quien se la decomisan es a Paula, ahora bien pienso que a esta adolescente no se le debería aplicar la medida privativa porque nos preguntamos ¿la otra ciudadana cargaba la droga? o por el contrario ¿Paula utilizo a la adolescente? Que son factibles en todo caso solicito la libertad a favor de la adolescente conforme al literal G o cualquier otra medida que considere el tribunal para dejarla sujeta al proceso, en ese mismo orden solicito se tome en cuenta la contención familiar puesto que en la sala se encuentra la representante de la adolescente y la adolescente es madre de una niña que tiene siete meses que esta en periodo de lactancia, en las actas se evidencia que la adolescente no tiene conducta predelictual y tiene domicilio cierto, y solicito una medida menos gravosa bien sea la solicitada o la que el tribunal considere mas favorable, es todo”.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a la adolescente identificada en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
PRIMERO: ACTA POLICIAL. Ciudad de ViNa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Una (01) ¡Sión integrada por lOS funcionario policiales: SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) HERRERA OFNI, de la cedula de identidad número: V-12528064, OFICIAL JEFE (CPEP) CHIRINO LUIS, titular de edula de identidad número: V-18.871.817, OFICIAL AGREGADO (CPEP) PINEDA YAXON, arde la cedula de identidad número: V-1 1.549.132, OFICIAL (CPEP) MACIAS JUAN, titular de edula de identidad número: V-15.340.777 y la OFICIAL (CPEP) PARRA LISBETH, Titular de la ula de Identidad Nro. V-16043824. Pertenecientes al Servicio de vigilancia y Patrullaje del Cuadrante 04 del Centro de Coordinación Policial Nro. 03 del Municipio Turen. Y Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículos 19.46 49. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los Artículos 114. 115. 116, 119, 153 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal.
i como con el Articulo Nro. 21 De la Ley de cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas. Como con el Artículo 14 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de policía Nacional Bolivariana. Con esta misma fecha 09/10/15 y siendo las 09:00 horas de la Noche nos contratamos en el dispositivo de seguridad Patria Segura” y la Gran Misión “A toda Vida ?ne2uela” a bordo de la unidad Vehicular P-81 1, perteneciente al cuadrante Nro. 04, por los diferentes sectores del Municipio y cuando vamos pasando por a calle 01 de la Urbanización Pedro Camejo, logramos avistar a dos ciudadanas que se desplazaban en una bicicleta Cross de color negro, quienes al percatarse de la presencia policial presentan una actitud de nerviosismo e intentan dar a vuelta, por lo que seguidamente le damos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, la cual acatan, seguidamente la OFICIAL (CPEP) PARRA LISBETH les informa que se les realizaría un chequeo rutinario de conformidad con el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, informando, la ciudadana que venía manejando la bicicleta que era menor de edad, identificándose principalmente como: MELENDEZ KAIRIEIJS mientras que la otra ciudadana que iba de pasajera en la bicicleta cargaba entre su mano derecha UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO con un objeto de regular maño, por lo que le indicamos que si tenían, algún objeto u sustancia de interés criminalístico que por orfo mostraran, manifestando la misma que no poseían nada de lo antes indicado, pero al realizarle la respectiva revisión se encontró dentro de la bolsa que llevaba entre su manos lo siguiente: UN (01) VAQUETE DE FORMA RECTANGULAR ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, debido a lo incautado se le procedió a leerles e imponerles de sus aproximadamente a las 09:20 Horas de la noche, según lo contemplado en los artículos 49° de la carta magna y en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, según lo contemplado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA). Por estar involucrados en uno de los delitos que se le investiga. Por encontrarse imputado POR UNO DE LOS DELITOS PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA (L.O.D). EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. De igual manera se procedió de conformidad con el artículo 193 deI Código Orgánica Procesal Penal, realizando la respectiva revisión del vehículo en que se trasladaban presentando las siguientes características: UNA (01) BICICLETA TIPO CROSS, MODELO: RING NRO. 20 DE COLOR NEGRO, CON RINES DE ALUMINIO DE COLOR AZUL, SERIALES NO VISIBLES, debido a que esta zona es de alta peligrosidad y desolada no se pudieron encontrar testigos procediendo a trasladar a las ciudadanas detenidas y lo antes incautado, hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 03, donde quedan identificadas de conformidad con lo establecido en el Articulo y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: PAULA MARIA HURTADO: venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 04-09-1997, natural del Estado Zulia, soltera, de profesión: Indefinida, residenciada en la calle 02 de la Urbanización Pedro Camejo de la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen Estado Portuguesa, titular del número de cedula de identidad: V-25.580.730. Quien se encontraba en compañía de la Adolescente: MELENDEZ TACHAN KAIRIELIS DANIELA: venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento: 14-06-1998, natural de Turen, soltera, de Profesión: Indefinida, residenciada en la calle 04 del Barrio Rómulo Gallegos de la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen Estado Portuguesa, titular del número de cedula de identidad: V-27.509.428.Quien dijo ser hija de la ciudadana (MADRE) : TACHAN SEGUERI KAIRENIS YURIBI. De igual manera se procedió a realizar el peso de la droga antes incautada en el departamento de investigaciones, donde se cuenta con una balanza a fin, marca ADVENTURER PRO SIN: *8032071168* presentando el siguiente peso: Los (58) envoltorios con un peso aproximado de 944.1 GRAMOS APROXIMADAMENTE Seguidamente se le notificó por vía telefónica al Fiscal Primero con Competencia en Drogas Abg. Nelson Toro y Fiscal Quinta del Ministerio Publico Extensión Acarigua Abg. Lid Lucena, quedando las ciudadanas aprehendidas y lo incautado a la orden de sus despachos con sede en la ciudad de Acarigua, para las averiguaciones correspondientes al Eso es Todo, terminó, se leyó y estando conformes
SEGUNDO: Con el Resultado de la Prueba de Orientación de fecha 09-08-2015, suscrita por la Experta Toxicóloga NIDIA BALAGUERA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia que se trata de: UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO EN SU INTERIOR SE ENCONTRO UN (01) ENVOLTORIO EN FORMA RECTANGULAR (PANELA) ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR AZUL CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO CON UN PESO NETO DE NOVECIENTOS VEINTE (920) GRAMOS, se procede a tomar una alícuota representativa, para realizar las pruebas de orientación y análisis de certeza el reactivo de SCOTT, arrojando POSITIVO, para presunta MARIHUANA. Se deja constancia que el pesaje la toma de la alícuota y las pruebas de orientación se realizan en presencia de custodio (up supra) mencionado quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y contenedores de la evidencia embalada bajo las siguientes condiciones: Un (01) sobre elaborado en papel de color negro, con inscripción donde se lee “ CICPC, EXP:MP-471240-15.
TERCERO: Con la planilla de Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 09-10-2015, en la cual se deja constancia de haberse colectado UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO EN SU INTERIOR SE ENCONTRO UN (01) ENVOLTORIO EN FORMA RECTANGULAR (PANELA) ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA
CUARTO: Con la planilla de Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 09-08-2015, en la cual se deja constancia de haberse colectado UNA (01) BICICLETA TIPO CROSS. MODELO: RIG.NRO 20 DE COLOR NEGRO, CON RINES DE ALUMINIO DE COLOR AZUL, SERIALES NO VISIBLES
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que la adolescente imputada fue aprehendida el día 09/10/15 y siendo las 09:00 horas de la Noche nos contrábamos en el dispositivo de seguridad Patria Segura” y la Gran Misión “A toda Vida ?ne2uela” a bordo de la unidad Vehicular P-81 1, perteneciente al cuadrante Nro. 04, por los diferentes sectores del Municipio y cuando vamos pasando por a calle 01 de la Urbanización Pedro Camejo, logramos avistar a dos ciudadanas que se desplazaban en una bicicleta Cross de color negro, quienes al percatarse de la presencia policial presentan una actitud de nerviosismo e intentan dar a vuelta, por lo que seguidamente le damos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, la cual acatan, seguidamente la OFICIAL (CPEP) PARRA LISBETH les informa que se les realizaría un chequeo rutinario de conformidad con el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, informando, la ciudadana que venía manejando la bicicleta que era menor de edad, identificándose principalmente como: MELENDEZ KAIRIEIJS mientras que la otra ciudadana que iba de pasajera en la bicicleta cargaba entre su mano derecha UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO con un objeto de regular maño, por lo que le indicamos que si tenían, algún objeto u sustancia de interés criminalístico que por orfo mostraran, manifestando la misma que no poseían nada de lo antes indicado, pero al realizarle la respectiva revisión se encontró dentro de la bolsa que llevaba entre su manos lo siguiente: UN (01) VAQUETE DE FORMA RECTANGULAR ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, debido a lo incautado se le procedió a leerles e imponerles de sus aproximadamente a las 09:20 Horas de la noche, según lo contemplado en los artículos 49° de la carta magna y en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, según lo contemplado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA). Por estar involucrados en uno de los delitos que se le investiga. Por encontrarse imputado POR UNO DE LOS DELITOS PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA (L.O.D). EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. De igual manera se procedió de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánica Procesal Penal, realizando la respectiva revisión del vehículo en que se trasladaban presentando las siguientes características: UNA (01) BICICLETA TIPO CROSS, MODELO: RING NRO. 20 DE COLOR NEGRO, CON RINES DE ALUMINIO DE COLOR AZUL, SERIALES NO VISIBLES, debido a que esta zona es de alta peligrosidad y desolada no se pudieron encontrar testigos procediendo a trasladar a las ciudadanas detenidas y lo antes incautado, hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 03, donde quedan identificadas de conformidad con lo establecido en el Articulo y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: PAULA MARIA HURTADO: venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 04-09-1997, natural del Estado Zulia, soltera, de profesión: Indefinida, residenciada en la calle 02 de la Urbanización Pedro Camejo de la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen Estado Portuguesa, titular del número de cedula de identidad: V-25.580.730. Quien se encontraba en compañía de la Adolescente: MELENDEZ TACHAN KAIRIELIS DANIELA: venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento: 14-06-1998, natural de Turen, soltera, de Profesión: Indefinida, residenciada en la calle 04 del Barrio Rómulo Gallegos de la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen Estado Portuguesa, titular del número de cedula de identidad: V-27.509.428.Quien dijo ser hija de la ciudadana (MADRE) : TACHAN SEGUERI KAIRENIS YURIBI. De igual manera se procedió a realizar el peso de la droga antes incautada en el departamento de investigaciones, donde se cuenta con una balanza a fin, marca ADVENTURER PRO SIN: *8032071168* presentando el siguiente peso: Los (58) envoltorios con un peso aproximado de 944.1 GRAMOS APROXIMADAMENTE Seguidamente se le notificó por vía telefónica al Fiscal Primero con Competencia en Drogas Abg. Nelson Toro y Fiscal Quinta del Ministerio Publico Extensión Acarigua Abg. Lid Lucena, quedando las ciudadanas aprehendidas y lo incautado a la orden de sus despachos con sede en la ciudad de Acarigua, para las averiguaciones correspondientes al Eso es Todo, terminó, se leyó y estando conformes, por lo que dicha adolescente es aprehendida, bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de las actuaciones se desprende que los mismos fueron aprehendidos por dichos funcionarios, en el lugar de comisión del hecho, en el mismo momento de ocurrir el hecho.
2.-Que de las actas procesales, específicamente de la prueba de Orientación de fecha 09-08-2015, suscrita por la Experta Toxicóloga NIDIA BALAGUERA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, se desprende que la sustancia incautada se trata de la planta conocida como MARIHUANA, con un peso neto de CON UN PESO NETO DE NOVECIENTOS VEINTE (920) GRAMOS
3- Que de las actas se desprende que la adolescente al ver a la comisión policial que va pasando por a calle 01 de la Urbanización Pedro Camejo, logramos avistar a dos ciudadanas que se desplazaban en una bicicleta Cross de color negro, quienes al percatarse de la presencia policial presentan una actitud de nerviosismo e intentan dar a vuelta, por lo que seguidamente le damos la voz de alto, donde los funcionarios informa que se les realizaría un chequeo rutinario de conformidad con el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, informando, la ciudadana que venía manejando la bicicleta que era menor de edad, identificándose principalmente como: MELENDEZ KAIRIEIJS mientras que la otra ciudadana que iba de pasajera en la bicicleta cargaba entre su mano derecha UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO con un objeto de regular maño, por lo que le indicamos que si tenían, algún objeto u sustancia de interés criminalístico que por orfo mostraran, manifestando la misma que no poseían nada de lo antes indicado, pero al realizarle la respectiva revisión se encontró dentro de la bolsa que llevaba entre su manos lo siguiente: UN (01) VAQUETE DE FORMA RECTANGULAR ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por la adolescente imputada como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación de la mencionada adolescente en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales es aprehendida los mencionada adolescente y se le imputa por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, puesto que tal como se presentan los hechos estos se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, puesto que la sustancia incautada en el apartamento, ubicado en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, concretamente en un cuarto hacia donde corrieron los adolescentes al ver a la comisión policial, fue encontrada UN (01) VAQUETE DE FORMA RECTANGULAR ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA y de la cual se presume que la adolescente tenía conocimiento de su existencia en virtud de la actitud y conducta asumida por la misma al momento de observar a la comisión Policial, puesto que del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción se desprende que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 del Municipio Turen del Estado Portuguesa que realizaban el Operativo de Liberación del Pueblo OLP, en el referido Complejo Habitacional el día 09-08-2015 aproximadamente a las 09.00 horas de la noche que la adolescente al ver a la comisión policial que va pasando por a calle 01 de la Urbanización Pedro Camejo, logramos avistar a dos ciudadanas que se desplazaban en una bicicleta Cross de color negro, quienes al percatarse de la presencia policial presentan una actitud de nerviosismo e intentan dar a vuelta, por lo que seguidamente le damos la voz de alto, y los funcionarios policiales hacen una inspección le fue encontrada UN (01) PAQUETE DE FORMA RECTANGULAR ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA incautada, la cual excede la cantidad permitida en la Ley para su consumo tal como lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia de la adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por lo que en consecuencia se declara que la aprehensión de la mencionada adolescente se produjo bajo las citadas normas legales, siendo que la flagrancia presupone la notoriedad del hecho y la indudable identificación del autor del mismo, por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación acuerda con lugar la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que se le imputa al adolescente que se le imputa a la adolescente es un delito grave que causa estragos en la salud y graves daños en la sociedad, constituye un delito grave que merece privación de Libertad y contra el cual El Estado ha permanecido en constante lucha por erradicar este flagelo y considerando que la adolescente imputada fue aprehendida a las 09.00 horas de la noche, cuando se encontraban en fuera de su vivienda, lo que demuestra poca contención familiar al encontrarse a altas horas de la noche fuera de su residencia, considerando la actitud evasiva de la adolescente al ver a la autoridad ya que la misma muestra una actitud nerviosa cuando vee los funcionario policiales , es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso de dicha adolescente, así mismo se trata de un delito grave perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, por el delito imputado, siendo que el delito de Trafico de Drogas es considerado como delito de Lessa Humanidad, es un delito que causa alarma en la sociedad, por cuanto actúa en perjuicio de la salud pública en general y ocasiona graves daños y estragos en la salud individual del consumidor sobre todo en la población mas vulnerable que son los niños y adolescentes y por la forma como ocurren los hechos y como ocurre la aprehensión de la adolescente quien se encontraba fuera del lugar donde residen y en horas de la noche sin la compañía de sus Representantes legales, aunado a ello no hay constancia de que la adolescente imputada se encuentren desarrollando un proyecto de vida positivo para el mejor desarrollo de sus capacidades y que de alguna manera le permita su arraigo en esta jurisdicción, puesto que no consta que la misma se encuentre estudiando, trabajando o desarrollando una actividad deportiva, es por lo que se acuerda imponer a la adolescente imputada, la Detención Preventiva conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso de la mencionada adolescente a la Entidad de Atención Acarigua II hembras de Acarigua, Estado Portuguesa.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima y flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), antes identificada, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cuarto: Se decreta a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), antes identificada, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua II hembras de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso al centro de entidad de atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad de la adolescente imputada al momento de sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua II Hembras deben presentársela al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a la referida adolescente al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda líbrar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, actuando con el carácter de Defensor Publico, representando en este acto a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
“Quien suscribe, ABG. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO abogado en ejercicio, inscrito en el ABOGADO bajo el N" 58228, domiciliado en la Urbanización Villas del Pilar Calle N° 12, Casa # 159, Araure estado Portuguesa, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado de la adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), plenamente identificada en el asunto Nº PP11-D-2015-66, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN. en contra de la decisión da por el Tribunal Penal de Control 02 Sección Adolescente Segundo Circuito Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en fecha 11-10-2015, en la cual dicho tribunal decreta a mí sentada antes mencionada, LA DE DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en e! artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al amparo de lo establecido los articules 608 literal c, 609, y 613
de la mencionada ley especial en concordancia con el artículo 439 numeral 4, así como el articulo Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de! artículo 537 de la referida Ley especial que rige la materia por conducto del mismo Tribunal, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Como puede constatar esa Honorable CORTE DE APELACIONES, con lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 10-10-2015, el ciudadano Representante del Ministerio Publico ABG. CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, hizo formal presentación de mi representada ante el tribunal en funciones de Control Nº 02, sección adolescente del Segundo Circuito Judicial Penal estado Portuguesa Extensión Acarigua, lo que conllevo a que en fecha 11-10-2015 se realizara inda oral de presentación de detenido, en la cual el Fiscal del Ministerio Publico solicita en contra de mi defendida (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU ÍOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo esta en el artículo 559 e la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse, presuntamente incursa en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, establecido en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Refiere el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico que según acta policial de fecha 09-10-2015, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche los funcionarios actuantes se encontraban en operativo de seguridad Patria Segura y la Gran Misión A Toda Vida Venezuela" a bordo de la unidad vehicular P-811, perteneciente al cuadrante nº 04 por los diferentes sectores del Municipio y cuando iban pasando por la calle 1 de la Urbanización Pedro Camejo, cuando lograron avistar a dos ciudadanas que se desplazaban en bicicleta Cross de color negro, quienes al percatarse de la presencia policial presentan una actitud de nerviosismo e intentan dar la vuelta. Por lo que seguidamente le dan la voz de alto, identificándose los mismos como funcionarios policiales la cual acatan. Seguidamente la oficial (CPEP) PARRA LISBETH, les informa que se les realizará un chequeo rutinario de conformidad con e! artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la ciudadana que venia manejando la bicicleta que era menor de edad, Picándose principalmente como: MELENDEZ KAIRÍELIS, mientras que la otra ciudadana que iba de pasajera en la bicicleta cargaba entre su mano derecha UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, con un objeto de regular tamaño, por lo que los funcionarios les preguntaron si tenían algún objeto o sustancia de interés criminalístico que por favor lo mostrarán, manifestando las mismas que no poseían nada de lo antes indicado, pero que al realizarle respectiva revisión se encontró dentro de la bolsa que llevaba entre su mano lo siguiente: UN (01) PAQUETE DE FORMA RECTANGULAR ENVUELTA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DL LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, por lo que debido a lo incautado se les procedió a leerles e imponerle de derechos, aproximadamente a las 9:20 horas de la noche. Asimismo refieren los funcionarios actuantes en dicha acta policial, que debido a que la zona es de alta peligrosidad y desolada no se pudieron
entrar testigos por lo que procedieron a trasladar a las ciudadanas detenidas y lo antes incautado hasta la sede del centro de coordinación policial nº 03, donde quedaron identificadas como: PAULA MARÍA HURTADO CANO: venezolana de 18 años de edad, y MELENDEZ TACHAN KAIRÍELIS DANIELA de 16 años de edad.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA QUE SE ADMITA Y SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN-
Honorable Presidente y demás Magistrados miembros de esta respetada Corte de Apelaciones, considera defensa que no estaban llenos los extremos para que el tribunal A QUO dictara LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pues de las actuaciones examinadas se observaba que hasta esa oportunidad procesal no se encontraba acreditada la existencia de fundados elementos de convicción, para atribuirle a mi defendido la comisión del hecho investigado, ya que si nos vamos a examinar el acta policial se deja muy claro la INDIVIDUALIZACION de que quien cargaba la supuesta droga incautada era la ciudadana adulta PAULA MARIA HURTADO CANO: venezolana de 18 años de edad, asimismo resulta inverosímil para esta defensa técnica que siendo las 9:00 horas de la noche en un urbanismo totalmente habitado los funcionarios actuantes no constaran con la presencia de ningún testigo que puedan dar fe de que lo que consta actas procesales sea la realidad de lo que paso.
Con el debido respeto me dirijo al ponente a quien corresponda conocer el presente recurso, a quien le ruego valore los elementos de convicción que consideró la ciudadana Juez en su decisión para imponer LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ya que es conocido en este sistema especial que rige la materia que los elementos de convicción deben ser evaluados de manera minuciosa por el juez de control para dictar una medida tan excepcional como lo es la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
De lo anterior debo señalar que ha sido planteado por esta misma Corte de Apelaciones en reiteradas oportunidades que el Juez que dicte la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, deberá explicar las razones que justifiquen presumir fundamente el incremento del periculum in mira. Por lo que esta defensa toma extracto de una decisión dictada por esta misma Corte de Apelaciones en fecha 10/07/2014, EXP 230-14, en la cual señaló lo siguiente:
(…)
En ese mismo orden, con el debido respeto Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, razona la defensa que la ciudadana Juez no consideró en ningún memento el hecho de que mi defendida se encontraba en compañía de una mayor de edad y que muy bien pudo haber sido manipulada únicamente para darle la cola a la ciudadana Adulta, además corno presumirnos que la adolescente tenia conocimiento de lo que supuestamente iba en la bolsa, en derecho no podemos presumir, simplemente es o no es, por lo que no cabe derecho a la duda y menos aún si no contamos con la presencia de ningún testigo que de Fe dicho de los Funcionarios actuantes. De igual forma la ciudadana Juez no consideró el carácter primario que tiene mi defendida en este sistema penal, ni mucho menos considero el hecho de que la adolescente tiene contención familiar por cuanto su representante legal se encontraba en la sala de audiencias.
De igual manera no considero(sic) la ciudadana Juez, que si bien es cierto que en la actualidad mi defendida se encuentra estudiando no se puede desamparar a la misma ya que es una adolescente madre de una de tan solo siete (07) meses de edad quien se encuentra en periodo de lactancia, y se encuentra dedicada a las labores del hogar, por lo que no considero algo tan indispensable como lo es el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo la ciudadana Juez señala que no existe contención familiar por cuanto mi defendida se encontraba a altas horas de la noche fuera de su casa, no percatándose que la aprehensión la adolescente fue a las 9:00 horas de la noche pero que se produce a tan solo 2 cuadras de ala casa de la adolescente cuando la madre de la adolescente se encontraba cuidando a su nieta mientras mi defendida dirigía a una bodega a comprar producta de primera necesidad para la bebe. Por todas estas consideraciones es que esta defensa solicitó en la audiencia oral de presentación de detenido que se le otorgará una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico
No puede pasar por alto esta defensa privada los comentarios de la autora María Moráis de Guerrero (2000) en su obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente", con relación a la privación de libertad y a las medidas socioeducativas donde señala:
(…)
En razón de lo anterior, debe considerarse la detención preventiva de libertad como último recurso y corno medie para el logro del objetivo socializador. No podemos olvidar que el estado de libertad nace del Respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley que el Juez debe apreciar en cada caso concreto. Asimismo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la libertad personal. Asimismo el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes señala las diferentes Medidas Cautelaras Sustitutivas a la Detención Preventiva en el cual se establece muy claro que: "siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas.".
Con el debido respeto ruego al ponente a quien le corresponda conocer el presente Recurso de Apelación, que no pase por alto La presunción de inocencia como garantía que conforma el decid prevista en el artículo 540 de la ley especial que rige la materia, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 2 del artículo 49, igualmente en es artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no podemos pasar por alto en este sistema especial, el carácter educativo del mise como la afirmación de libertad, siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde "sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia" (Art 559 LOPNA), éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicable a cualquier etapa del proceso –
PETÍTORIO FINAL
En mérito a lo expuesto anteriormente solicito de la competente Sala de la Corte de Apelaciones que vaya conocer del presente Recurso de Apelación que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada se sirva declarar CON LUGAR, los siguientes pedimentos; PRIMERO: Se declare Con lugar el Recurso interpuesto y en consecuencia SE ACUERDE LA REVOCATORIA DE LA DECISIÓN RECURRIDA ORDENÁNDOSE LA LIBERTAD DE MI REPRESENTADA KAIRIELIS DAN1ELA MELENDEZ, solicitando subsidiariamente que en la situación procesal más desfavorable para la adolescente y sin que este pedimento pueda ser interpretado por esa respetada Sala como aceptación tácita del hecho imputado, le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las señaladas en el artículo 582 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO, actuando con el carácter de Defensor Privado, representando en este acto a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 11 de octubre del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, declara la DETENCIÓN de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado 149 de la Ley Orgánica de Drogas; donde figura como víctima: el Estado Venezolano, decretándosele la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 559 en relación al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación que no están llenos los extremos para que el Tribunal haya decretado la Detención Preventiva, estimando la improcedencia de la solicitud de detención preventiva formulada por la Vindicta Publica, ya que a su juicio “no existen los fundados elementos de convicción para atribuirle su defendida la comisión del hecho investigado…”
Por último, el recurrente solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión y se le acuerde la libertad y en su defecto dictamine la aplicación de Medidas Cautelares, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así planteadas las cosas por el recurrente, y por cuanto su inconformidad radica en la falta de elementos de convicción para estimar que su defendida ha sido autora en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, esta Corte Superior procederá a revisar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Octubre de 2015, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO HERRERA OFNI, OFICIAL JEFE CHIRINOS LUIS, OFICIAL AGREGADO PINEDA YAXON, OFICIAL MACIAS JUAN Y LA OFICIAL PARRA LISBETH, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03 del Municipio Turen. (Folio 01 y vlto de la Pieza Nº 01)
2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° CCPP03-150-2015, de fecha 09 de Octubre de 2015, suscrita por la funcionaria LISBETH PARRA, adscrita al Centro de Coordinación Policial Nº 03 Turén, en la que deja constancia de la evidencia física colectada, en el procedimiento en el cual resultó aprehendida la adolescente KAIRELIS DANIELA MELENDEZ TACHÁN; siendo UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, DENTRO DE ESTA UN(01) PAQUETE DE FORMA RECTANGULAR ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA.(Folio 12 de la Pieza Nº 01)
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° CCPP03-151-2015, de fecha 09 de Octubre de 2015, suscrita por el funcionario LUIS CHIRINOS, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 03 Turén, en la que deja constancia de la evidencia física colectada, en el procedimiento en el cual resultó aprehendida la adolescente KAIRELIS DANIELA MELENDEZ TACHÁN; siendo UNA (01) BICICLETA TIPO CROSS, MODELO: RING NRO. 20, DE COLOR NEGRO CON RINES DE ALUMINIO DE COLOR AZUL, SERIALES NO VISIBLES(Folio 13 de la Pieza Nº 01)
4. PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha octubre del 2015, suscrita por la Experto Profesional III, NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, en la que deja constancia: “que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada en el oficio de remisión, dejándose constancia que se trata de: 1.- UN (01) ENVOLTORIO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO EN SU INTERIOR SE ENCONTRO UN (01)ENVOLTORIO EN FOMA RECTANGULAR(PANELA), ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR AZUL CONTENTIVO DE: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, CON UN PESO NETO: NOVECIENTOS VEINTE (920) GRAMOS, se procede a tomar una muestra representativa(ALICUOTA), para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de FAST BLUE, arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA…( Folio 35 de la pieza Nº 01).
5. EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 9700-161-210-15, de fecha 09 de octubre del 2015, suscrita por la Experto Profesional III, NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, en la que deja constancia: “ RESULTADOS:CONCLUSIONES. CONTENIDO: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO NETO: NOVECIENTOS VEINTE (920) GRAMOS. COMPONENTES: Marihuana (Cannabis Sativa, L): Positivo.-(Folios 78 y 79 de la primera pieza)
Del iter procesal arriba referido, procederá esta Corte Superior a darle respuesta al alegato formulado por el recurrente, referido que al decretársele la detención preventiva a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), no se cumplieron los extremos legales del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo énfasis en que no están llenos los extremos para que el A quo dictará la detención preventiva.
Así las cosas, esta Corte Superior entrarán a analizar los requisitos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al fumus bonis iuris y al periculum in mora, los cuales deben ser concurrentes para decretar la medida de prisión preventiva. A tal efecto dicha norma dispone:
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar. El Juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término y el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el o la Jueza de Control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por una medida cautelar que no genere privación de libertad”.
De dicha norma se desprende, que para ser decretada la detención preventiva, se requiere de la comprobación simultánea de los siguientes requisitos:
1.-) El fumus boni iuris, contenidos en los literales “a” y “b” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traducidos en un hecho punible perseguible de oficio cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; y a los fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.
2.-) El periculum in mora contenido en los literales “c”, “d” y “e” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso, el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y al peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
3.-) Y la proporcionalidad, en los términos que dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con base en lo anterior, oportuno es destacar, que del Acta Policial de fecha 09/10/2015 se desprende que la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) se encuentra involucrada en el transporte de un envoltorio de forma rectangular contentivo en su interior de la droga denominada Marihuana con un peso neto de 920 gramos; por cuanto su aprehensión se produce justamente por encontrarse manejando la bicicleta en la que se transportaba junto con la adulta Paula María Hurtado y a su vez droga anteriormente descrita.
De modo tal, que para dar por acreditado el fumus bonis iuris exigido en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se requiere de la comprobación físico-material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, y que el delito merezca pena privativa de libertad.
En razón de lo anterior, se da por acreditada la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible antes referido y que por la etapa procesal en que se emite el presente pronunciamiento no se requiere de un cumulo considerable de elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal del indiciado, solo basta elementos de convicción suficientes y fehacientes para acreditar la comisión del hecho ilícito y la posible participación y/o autoría del imputado; como ocurre en el presente.
Por lo que de las actas que componen la causa penal, analizadas por la juzgadora; la adolescente imputada quedó plenamente identificada y señalada como la persona que participó el día 09 de octubre de 2015 en el transporte del envoltorio contentivo de 920 gramos de marihuana; conforme a la prueba de orientación y experticia botánica.
De allí, que de las actas procesales, el tipo penal se encuentra ajustado a derecho, tal como lo acreditó la juzgadora de primera instancia, al señalar:
“Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por la adolescente imputada como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación de la mencionada adolescente en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales es aprehendida los mencionada adolescente y se le imputa por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, puesto que tal como se presentan los hechos estos se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, puesto que la sustancia incautada en el apartamento, ubicado en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, concretamente en un cuarto hacia donde corrieron los adolescentes al ver a la comisión policial, fue encontrada UN (01) VAQUETE DE FORMA RECTANGULAR ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA y de la cual se presume que la adolescente tenía conocimiento de su existencia en virtud de la actitud y conducta asumida por la misma al momento de observar a la comisión Policial, puesto que del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción se desprende que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 del Municipio Turen del Estado Portuguesa que realizaban el Operativo de Liberación del Pueblo OLP, en el referido Complejo Habitacional el día 09-08-2015 aproximadamente a las 09.00 horas de la noche que la adolescente al ver a la comisión policial que va pasando por a calle 01 de la Urbanización Pedro Camejo, logramos avistar a dos ciudadanas que se desplazaban en una bicicleta Cross de color negro, quienes al percatarse de la presencia policial presentan una actitud de nerviosismo e intentan dar a vuelta, por lo que seguidamente le damos la voz de alto, y los funcionarios policiales hacen una inspección le fue encontrada UN (01) PAQUETE DE FORMA RECTANGULAR ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA incautada, la cual excede la cantidad permitida en la Ley para su consumo tal como lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia de la adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por lo que en consecuencia se declara que la aprehensión de la mencionada adolescente se produjo bajo las citadas normas legales, siendo que la flagrancia presupone la notoriedad del hecho y la indudable identificación del autor del mismo, por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación acuerda con lugar la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario…”
En cuanto al periculum in mora exigido en los literales “c”, “d” y “e” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportuno es transcribir parte del fallo recurrido:
“…considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que se le imputa al adolescente que se le imputa a la adolescente es un delito grave que causa estragos en la salud y graves daños en la sociedad, constituye un delito grave que merece privación de Libertad y contra el cual El Estado ha permanecido en constante lucha por erradicar este flagelo y considerando que la adolescente imputada fue aprehendida a las 09.00 horas de la noche, cuando se encontraban en fuera de su vivienda, lo que demuestra poca contención familiar al encontrarse a altas horas de la noche fuera de su residencia, considerando la actitud evasiva de la adolescente al ver a la autoridad ya que la misma muestra una actitud nerviosa cuando vee los funcionario policiales , es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso de dicha adolescente, así mismo se trata de un delito grave perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, por el delito imputado, siendo que el delito de Trafico de Drogas es considerado como delito de Lessa Humanidad, es un delito que causa alarma en la sociedad, por cuanto actúa en perjuicio de la salud pública en general y ocasiona graves daños y estragos en la salud individual del consumidor sobre todo en la población mas vulnerable que son los niños y adolescentes y por la forma como ocurren los hechos y como ocurre la aprehensión de la adolescente quien se encontraba fuera del lugar donde residen y en horas de la noche sin la compañía de sus Representantes legales, aunado a ello no hay constancia de que la adolescente imputada se encuentren desarrollando un proyecto de vida positivo para el mejor desarrollo de sus capacidades y que de alguna manera le permita su arraigo en esta jurisdicción, puesto que no consta que la misma se encuentre estudiando, trabajando o desarrollando una actividad deportiva, es por lo que se acuerda imponer a la adolescente imputada, la Detención Preventiva conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso de la mencionada adolescente a la Entidad de Atención Acarigua II hembras de Acarigua, Estado Portuguesa...”
Con base a lo señalado por la Jueza de Control, en cuanto a imponerle a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la medida de detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hizo en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 628 numeral 1 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad, indicándose entre ellos los delitos de DROGA EN MAYOR CUANTIA.
De modo pues, la medida de detención preventiva decretada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en los literales “a” y “b” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a: (1) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (2) los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor de dicho hecho punible; así como el periculum in mora contenido en los literales “c”, “d” y “e” del mencionado artículo, referido a la presunción de peligro de fuga por parte del adolescente imputado, debido a los tipos penales imputados.
En referencia de los precitados artículos, estableció el legislador patrio, necesaria la implementación o práctica de Detención preventiva y de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista los supuestos señalados, por parte de los imputados, como ocurre en el presente caso que es participe en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial de la adolescente imputada.
Es oportuno acotar, que en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”, lo que no hace necesario un razonamiento a profundidad, es por las que considera esta alzada que no asiste la razón al recurrente al estimarlo de esta manera y así se decide.
Finalmente, respecto a lo afirmado por el recurrente, que la juzgadora no tomo en consideración que su defendida se encontraba acompañada de una adulta y que esta pudo haberla manipulado; así como, que los funcionarios no ubicaron testigos y que lo señalado en el acta policial nos se ajusta a la realidad; por tratase de un sitio poblado, resultándole inverosímil de que no hayan ubicado testigos a las 9:00 de la noche; estima la Alzada al respecto, que tales afirmaciones, deben ser aclaradas por el mismo recurrente, una vez que ejerza su derecho de interrogar y contradecir a los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento y de la coimputada adulta Paula María Hurtado Cano, siempre que haya sido ofertado su testimonial, en la fase de juicio; para que luego de obtener las respuestas que se pretenden, pueda cerciorar y comprobar que lo alegado es certero, y de esta forma le permita al juez de juicio que le corresponda, analizar, valorar y adminicular esos testimoniales con los otros medios de prueba; ello con el propósito de constatar que lo señalado se ajusta a la realidad por él indicada, por lo que se considera inoportuno e improcedente tales alegatos, ya que no poseen un asidero cierto, siendo hasta la presente solo una conjetura de su parte. Y asi se decide.
De los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control para decretar la detención preventiva del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), siendo dicha medida suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito imputado y el daño social causado. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado , actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, actuando en su carácter de Defensor Privado, representando en este acto a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 11 de octubre del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso, en virtud que reposa en la causa principal escrito acusatorio y en consecuencia pendiente la fijación y realización de la audiencia preliminar.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de la Corte Superior Sección Adolescentes (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SANCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 314-15
MOdO/